REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000427
PARTE DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primera del estado Lara, inserto bajo el Nº 14, Tomo 66-A, en fecha 18 de diciembre de 1997, representada en su calidad de Directora Gerente, ciudadana MARÌA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.127.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ SILVA, MARIO ALEJANDRO QUERALES SALAS y JORGE LIMBERG DONAIRE PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.102, 92.277 y 148.656, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CACAO 2013, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primera del estado Lara, inserto bajo el Nº 7, Tomo 92-A, en fecha 23 de octubre de 2013, representada en calidad de Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ARISPE TÚA y MARÍA EUGENIA MENDOZA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.019.978 y 22.260.736, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LAURA RIERA ANDUEZA Y ALBERTO JOSÉ CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.001 y 63.172 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 1 de junio de 2018 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Torres del estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la empresa CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A., en contra de la empresa CACAO 2013, C.A. y de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ARISPE TÚA y MARÍA EUGENIA MENDOZA SUÁREZ, dictó fallo definitivo al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la sociedad mercantil CACAO 2013, C.A., en su escrito de contestación. SEGUNDO: CON LUGAR, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 66-A, representada por la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURTDE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.127, en su carácter de Directora Gerente, contra la Sociedad Mercantil CACAO 2013, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el Nº 7, Tomo 92-A, representada por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ARISPE TÚA y MARÍA EUGENIA MENDOZA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.019.978 y V-22.260.736, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregarle a la primera de las nombradas totalmente libre de personas y cosas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, esquina calle 21 A, de esta ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, signado con el Nº 31.
Se condena en costas a la parte demanda, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 8 de junio de 2018, los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ARISPE TÚA Y MARÍA EUGENIA MENDOZA SUÁREZ, parte demandada, asistidos por la Abogado María Laura Riera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.001, interpusieron recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo el, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; luego de su re-distribución, le correspondió a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha día 21 de noviembre de 2018, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, en juicio de DESALOJO de local comercial, prosígase el presente recurso por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con lo establecido al Art. 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 43 (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes, se dejó constancia de las partes presentaron no presentaros escritos ni por si ni a través de sus apoderados; finalmente siendo la oportunidad legal para decidir se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 1 de noviembre de 2017 se inició el presente juicio a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DESALOJO (Local Comercial), interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, procedió a demandar a la EMPRESA CACAO 2013, C.A., representada por los ciudadanos María Eugenia Mendoza Suárez y Miguel José Arispe Túa, señalando el incumplimiento sobre el pago correspondiente al canon de arrendamiento de los meses desde enero de 2017 hasta octubre del mismo año. Destacó el hecho que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones de pago por más de (2) meses, lo que la conllevó a la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, afirmando que el contrato suscrito era por un tiempo determinado y la parte demandada a la fecha se encuentra insolvente en los pagos. Que por lo anteriormente narrado es por lo que solicitó se condenase la parte demandada a la entregar del local comercial, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, esquina Calle 21 A, de la ciudad de Carora, en el Centro Comercial Orlando, Local Nº 31. Enfatizó el hecho, que la presente querella debe prospera en derecho, por incurrir la demandada, en el atraso de más de (02) cuotas o cánones de arrendamiento sobre el local en narras. Seguidamente solicitó: 1) se declarase incumplidas las obligaciones contractuales, correspondientes a los meses desde enero de 2017 hasta el ms de octubre de 2017, correspondientes a las cuotas arrendaticias, por parte de la empresa Cacao 2013, C.A., 2) Se condenase a la empresa Cacao 2013, C.A., parte demandada al desalojo inmediato, del local comercial, propiedad de la actora, identificado con anterioridad, libre de personas y cosas y 3) Por encontrarse morosa o insolvente, se le negare la prorroga legal. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (2.824,85 U.T.).
Llegada la oportunidad procesal, para que tuviera lugar la contestación, en fecha 11 de enero de 2018, los ciudadanos Miguel José Arispe Túa y María Eugenia Mendoza Suárez, parte demandada, plenamente identificados, asistidos en este acto por los abogados María Laura Riera Andueza y Alberto José Castillo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.001 y 63.172, respectivamente, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos: Como punto previo opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora, alegando que carece de la cualidad legitima para intentarlo. Expuso que se evidencia de las actas de asamblea extraordinaria que se encuentran debidamente registradas que la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López funge como Directora Gerente y a su vez representante de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Orlando, C.A, no señalando su cualidad para intentar la presente acción, establecido en el artículo 6 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, enfatizando que en el presente juicio no especificó si es legítimamente titular o no del derecho material, careciendo de cualidad para ejecutar la presente demanda, indicando que la parte demandada suscribió contrato de arrendamiento a título personal, con el ciudadano Orlando Jesús López, específicamente el día 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, como consecuencia de ello no le confiere la legitimidad que ostenta en la presente acción. Indicó que es falso el incumplimiento en el canon de arrendamiento, y no menos cierto sobre la presunta comunicación por escrito relacionado con el aumento del mismo a BOLÍVARES CINCUENTA MIL EXACTO (Bs. 50.000,00), lo que hace inexistente la presunta veracidad del aumento sobre el canon de arrendamiento alegado, al asegurar que no se constata en autos, la aceptación por parte de la demandada; y que posteriormente al fallecimiento del arrendador, aun se encontraba vigente el último contrato firmado por las partes, y dicho contrato alegado por la actora, no podía modificar las clausulas, no antes, de firmar un nuevo contrato de arrendamiento con los que representaren los derechos Sucesorales del de cujus, señalando que en virtud de ello el actor carece de cualidad e interés para intentar la presente demanda. En el mismo escrito, en su parte ínfimo, procedió a la contestación al fondo, en el cual alegó: Negaron, Rechazaron y Contradijeron categóricamente la demanda incoada en contra de sus mandantes, al afirmar que no incumplieron con el pago del canon de arrendamiento del local, descrito plenamente, y a la fecha se encuentran al día, tal como convinieron con el ciudadano Orlando Jesús López, en el último contrato de arrendamiento, en el cual se señaló como canon de arrendamiento la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXTACTOS (Bs. 6.000,00) mensuales más I.V.A., por lo que Negaron, Rechazaron e impugnaron el contrato de arrendamiento, consignado por la parte actora, al destacar que los meses desde enero 2017 hasta diciembre 2017, señalados por la actora, fueron cancelados oportunamente, siendo los mismos por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SETESCIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 6.720,00) cada uno, a favor de la Sucesión Orlando Jesús López (RIF J-40830997-1), pagos efectuados como lo establece el artículo 1603 del Código Civil. Del mismo modo negaron, rechazaron y contradijeron que el contrato de arrendamiento privado fuera firmado por tiempo determinado, al afirmar que el último contrato fue firmaron con el ciudadano Orlando Jesús López en fecha 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, contrato este que se convirtió a la modalidad de “a tiempo indeterminado”, tal como lo establece el artículo 1600 del citado código, hasta tanto no se firmara un nuevo contrato de arrendamiento, bien fuera con los herederos o con los administradores del Centro Comercial Orlando, C.A. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que el nuevo canon de arrendamiento fue aceptado por los demandados, ya que no hubo manifestación de voluntad en aceptar dicho aumento, por la cantidad señalada de BOLIVARES CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,00), indicando que la actora, por medio de su abogado Mario Querales, les envió un comunicado fechado del 10 de noviembre de 2016, donde se les informara sobre el aumento del mismo, destacando que no suscribieron ningún otro contrato de arrendamiento, por lo que afirmaron que a la fecha se encuentra vigente el mismo contrato suscrito con el ciudadano Orlando Jesús López y que el mismo no se le podría modificar ninguna cláusula hasta tanto no se firmase uno nuevo, sea con los herederos o los administradores del Centro Comercial Orlando, C.A., así como lo establece el artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que a la fecha la parte demandada se encuentra al día con el pago de los gastos de condominio, hasta el mes de diciembre de 2017. Finalmente negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho todo el contenido en la demanda incoada en contra de sus representados.
En fecha 19 de enero de 2018, siendo el día y la hora señalada por el Tribunal A-quo para que tuviese lugar la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de ambas partes, asistido en este acto por sus abogados, al cedérsele la palabra a la representación judicial de la parte actora, lo mismos expusieron: Rechazaron y contradijeron la falta de cualidad señalada por los demandados, al afirmar que ellos conocían como su arrendador a su representada, al señalar que el pago de los cánones de arrendamiento los hacían a nombre del Centro Comercial Orlando, C.A., que jamás pagaron a título personal, igualmente rechazaron que su representada no tuviese cualidad en el presente juicio, destacando que el ciudadano Orlando José López, actuaba como dueño de todos los negocios señalados en auto, por su condición de propietario y accionista del Centro Comercial Orlando, C.A. Insistió en el hecho de que la arrendataria incumplió con lo acordado en el contrato de arrendamiento, específicamente al incumplimiento del pago mensual de los cánones de arrendamiento, del contrato señalado anteriormente, y a la fecha se encuentran insolventes, así como la solicitud de que sea declarada con lugar la causal de desalojo. Seguidamente la parte demandada señaló: Ratificó la falta de cualidad e interés de la demandante. Niegan que la relación arrendaticia se haya iniciado como lo afirmo la actora en la demanda, por cuanto aduce que sus representados firmaron un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano Orlando José López, que actuó a título personal y no en representación del Centro Comercial Orlando, C.A., último éste en el año 2016. Admitió que sus mandantes recibieron una comunicación referente al aumento del canon de arrendamiento, el cual no fue aceptado. Que a la fecha están solventes con el pago del canon de arrendamiento, pagos estos, efectuados a la sucesión de Orlando López. Seguidamente el abogado Mario Querales, consignó escrito en (2) folios útiles. Escuchadas las partes y en el mismo acto se fijó los límites de la controversia y se dio por concluido el acto.
El día 24 de enero de 2018, siendo la oportunidad procesal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A-quo fijó: Como hechos No Controvertidos: 1) La Cualidad de arrendatario del demandado y Como Hechos Controvertidos: 1) La falta de cualidad de la parte demandante. 2) La Validez o cancelación de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre de 2017. 3) Determinar cuál fue el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes y 4) Determinar si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado. En esa misma fecha quedo abierto el lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas.
En fecha 24 de abril de 2018, encontrándose la causa en la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dejó constancia de la presencia de ambas partes, asistidos en este acto por sus abogados: al cedérsele el derecho de palabra a la parte actora, él mismo expresó: Insistió en el valor probatorio de los instrumentos y alegatos esgrimidos en autos y declarase desechada la falta de cualidad, por tratarse de dos persona jurídicas distintas como en el Centro Comercial Orlando, C.A. y en la Sucesión de Orlando Jesús López, donde su representada funge como Directora Gerente. Insistió en los siguientes puntos: 1) Que los demandados reconocían a su arrendador, como lo demostraron, al consignar los recibos de pagos. 2) Que el contrato era por tiempo determinado. 3) Que desconoce el contrato de arrendamiento consignados por los demandados por ser una copia simple. Que los testigos no tienen la capacidad para aceptar pagos, y los mismos en su declaración se contradicen. Que existen varios tipos de firmas en los recibos de pago consignados por la parte demandada, Que en cuanto a la exhibición de los documentos y al no comparecer al acto, se dio por reproducido el contenido en los mismos, ya que no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas por la parte demandada en su oportunidad correspondiente. Seguidamente tomo la palabra la parte demandada en los términos siguientes: Ratificaron e insistieron la defensa como lo es la falta de cualidad de la actora en el presente juicio y la misma no posee cualidad jurídica. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que su representada a la fecha se encuentre insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento. Indicó que no fue aceptado el aumento del canon de arrendamiento por parte de sus mandantes. Afirmó que el contrato firmado era a tiempo indeterminado. Que la cualidad jurídica pasa a los herederos. Solicitaron que se desechare el argumento de la actora, al carecer de cualidad jurídica. Vencido el tiempo que la Ley otorga al Juez para pronunciar su fallo y estando presente ambas partes, lo realiza oralmente en los siguientes términos: “declara SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López contra los ciudadanos Miguel José Arispe Túa y María Eugenia Mendoza Suárez. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio. Se declara concluido el presente acto y de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días extenderá por escrito el fallo correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. En fecha 1 de junio de 2018 se dictó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entre en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Con el libelo:
1. Promovió en original, contrato de arrendamiento privado, suscrito y celebrado entre el ciudadano Orlando Jesús Pérez y la sociedad mercantil Cacao 2013, C.A., representada por los ciudadanos María Eugenia Mendoza Suárez y Miguel José Arispe Tua. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una documental privada no impugnada ni tachada por el adversario, su contenido se valora como fidedigno, cuyas clausulas vinculan a personas naturales quienes actúan en nombre propio y cuya incidencia en la presente causa será determinada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
2. Promovió en original, correspondencia emanada por el Centro Comercial Orlando, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2016, dirigida a la empresa Cacao 2013, C.A., referente al nuevo canon de arrendamiento y sobre la renovación del contrato.
3. Promovió en copia simple, Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J-309864211, de la empresa Centro Comercial Orlando, C.A.
4. Promovió en copia simple, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Centro Comercial Orlando, C.A., expediente Nº 39698, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Municipio Iribarren, bajo el N° 16, Tomo 46-A RMI, de fecha 16 de marzo de 2017.
Llegado el lapso probatorio, la parte Actora consignó las siguientes pruebas:
1- Ratificó todas las documentales promovidas junto al libelo de demanda.
2- Promovió e invocó el mérito favorable del Documento de Condominio del Centro Comercial Orlando, C.A. protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara, insertado bajo el Nº 47, folios 169 al 180, Tomo 6º, Protocolo del Primer Trimestre, de fecha 26 de marzo de 2008, haciendo valer la propiedad del local Nº 31, marcado con la letra “A”
3- Promovió e invocó el mérito favorable del Documento del Acta de Condominio de la Sucesión de Orlando López, constituida por la Notaria Pública de Carora, estado Lara, de fecha 8 de marzo de 2017, llevados en el Libro Diario por esa Notaria, haciendo valer la representación de la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, del Centro Comercial Orlando, C.A. y como de la Sucesión de Orlando López, marcado con la letra “B”.
4- Ratificó el documento de solicitud que hace el representante de Cacao, C.A., la cual fue promovida como documento fundamental de la demanda, la cual se la opongo como emanada de su puño y letra, dirigida al abogado Mario Querales, en la cual expresan la inconformidad con el pago del alquiler, enviada posterior a la muerte del ciudadano Orlando López, con la que se pretende probar que la demandada conoce a quien es su arrendador.
5- Solicitó que la parte demandada exhibiera recibos originales de pago de alquiler y retención del impuesto IVA, de los años 2014 al 2016, expedidos por el Centro Comercial Orlando, C.A., haciendo valer la cualidad de arrendadora, anexo marcado con las letras del “C1” al “C2”, del “D1” al “D12”y del “E1” al “E12”. En fecha 2 de marzo de 2018, siendo el día y la hora fijada por el a-quo, para que tuviese lugar la exhibición de los originales de los recibos de pago, correspondiente al canon de arrendamiento de los años: 2014, 2015 y 2016, se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados, a exhibir los recibos, y de la comparecencia del Abogado Alberto José Silva Castillo. En el mismo acto el Tribunal a-quo declaro desierto dicho acto.
La parte accionada consignó las siguientes pruebas junto al escrito de contestación.
1. Promovieron en copia simple, Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J-403282463, de la empresa Cacao 2013, C.A., marcado con la letra “A”.
2. Promovió Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa CACAO 2013, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Municipio Iribarren, expediente Nº 364-15161, bajo el N° 7, Tomo 92-A RMI, de fecha 23 de octubre de 2013.
3. Promovieron en copia simple, contrato de arrendamiento privado, suscrito y celebrado entre el ciudadano Orlando Jesús Pérez y la sociedad mercantil Cacao 2013, C.A., representada por los ciudadanos María Eugenia Mendoza Suárez y Miguel José Arispe Tua, marcado con la letra “B”
4. Promovieron (12) recibos en original S/N°, de fecha: desde el 3-02-2017 hasta el 4-12-2017, emanado por la Sucesión Orlando Jesús López, a nombre de CACAO 2013, C.A., por la cantidad de Bs. 6.720,00 cada una, por concepto pago de alquiler local, signado con el Nº 31, ubicado en el Centro Comercial Orlando, C.A., correspondiente a los meses desde enero 2017 hasta diciembre 2017.
5. Promovieron (12) recibos en original, Nº 001821, de fecha 16-01-2017 y Nº 001870, de fecha 20-02-2017, por la cantidad de Bs. 16.800,00 cada uno, Nº 001922, de fecha 21-03-2017 y Nº 001969, de fecha 21-042-2017, por la cantidad de Bs. 20.500,00 cada uno, Nº 002027, de fecha 19-05-2017 y Nº 002077, de fecha 20-06-2017, por la cantidad de Bs. 24.500,00 cada uno, Nº 001411, de fecha 31-07-2017, por la cantidad de Bs. 4.800,00, Nº 002179, de fecha 21-08-2017, por la cantidad de Bs. 31.000,00, Nº 002250, de fecha 25-10-2017, Nº 002303, de fecha 30-10-2017, por la cantidad de Bs. 41.000,00, cada uno, Nº 002368, de fecha 28-11-2017, Nº 002422, de fecha 26-12-2017, por la cantidad de Bs. 52.500,00, cada uno, emanado por el Centro Comercial Orlando, C.A., a nombre de CACAO 2013, C.A., por concepto de pago de condominio del local Nº 31, ubicado en el Centro Comercial Orlando, C.A., correspondiente a los meses desde enero 2017 hasta diciembre 2017, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” “G”, “H” “I”, “J” “K”, “M” “N”, “Ñ”.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1. Ratificaron el mérito favorable de todos y cada uno de los documentos consignados con el escrito de contestación de la demanda.
2. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Yesika Elizabeth López de Lago, Margareth Lisbeth López González, Carolina Liseth López González, Olymar Nasseth López González y Victor Orlando López González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.760.751, V-10.764.618, V-12.943.271, V-13.346.786 y V-16.441.179, respectivamente, todos mayores de edad, venezolanos y todos de este domicilio, los cuales fueron contestes en afirmar: “Si conocen a la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, Si dan fe de que la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López es socia en calidad de Gerente General de la empresa C.C. Orlando, C.A. y es la encargada de llevar la administración y de cobrar los alquileres de los locales dicho centro comercial, Que si conocen de trato, vista y comunicación al ciudadano Jesús Orlando Juárez porque es el hermano mayor de ellos y si tienen conocimiento que he interpuso una demanda de Nulidad de Asamblea de Accionista. Que no firmaron ningún documento en la reunión que se llevó a cabo el día 8 de marzo de 2017 en la sede del centro comercial por no estar de acuerdo en que la parte actora sea quien lleve la administración de los bienes heredados del ciudadano Orlando Jesús Pérez. Que les consta lo que han declarado porque son inquilinas en dicho centro comercial y son hijos de quien fuera en vida Orlando Jesús López.
3. Solicitaron que la parte actora exhibiera el original del contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada entre el ciudadano Orlando Jesús Pérez y la parte demandada. En fecha 2 de marzo de 2018, siendo el día y la hora fijada por el a-quo, para que tuviese lugar la exhibición de documentos, se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados, a exhibir el documento, y de la comparecencia del Abogado Alberto José Silva Castillo, apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: Que por más que buscaron el documento les fue imposible encontrar el contrato de arrendamiento suscrito de manera privado entre el ciudadano Orlando Jesús Pérez y los ciudadanos Miguel José Arispe Tua y María Eugenia Mendoza Suárez. En el mismo acto el Tribunal a-quo declaro concluido dicho acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Miguel José Arispe Tua y María Eugenia Mendoza Suarez, en su carácter de demandados, asistidos por la abogada María Laura Riera Andueza, en contra de la sentencia emitida por el a-quo. En este sentido corresponde determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; por ende, adquiere el deber de examinar las razones expuestas por las partes aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle a una parte que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el juzgador en alzada, debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala, que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal precedente a la declaratoria de Sin lugar sobre la falta de cualidad de la parte actora interpuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y Con Lugar la presente demanda de Desalojo.
Así las cosas, trabada como quedo la presente Litis en base a los términos del escrito libelar y su petitum lo cual encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es el desalojo sobre un local comercial a lo que la parte demandada en la oportunidad para contestarla, opuso como excepción perentoria La Falta De Cualidad Del Accionante, señalando como fundamento que la actora acude ante la autoridad en nombre y representación del Centro Comercial Orlando, C.A. con el carácter de Directora Gerente y aduce que esta representación consta en acta de asamblea debidamente registrada, que si bien acredita su capacidad para actuar en nombre y representación del Centro Comercial Orlando, C.A., con el carácter de Directora, por el contrario no señala la cualidad para intentar la presente acción.
Que en el presente caso sigue señalando la parte demandada, que según lo establece el artículo 6 de la Ley reguladora de los arrendamientos comerciales, al ser la relación arrendaticia un vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador y que este caso se suscribió con ORLANDO JESUS LOPEZ, a su muerte estaba vigente el último contrato suscrito con el mismo arrendador como persona natural y sin que aparezca la hoy demandante con esa misma condición. Lo que pretender nuevas modificaciones en sus cláusulas seria inoperante, por cuanto hasta tanto no se firme otro contrato con quienes representen los derechos susesorales, el vigente con todas sus consecuencias será el que estaba vigente a la fecha de la muerte del arrendatario identificado.
Así las cosas y dado el orden procedimental que atañe en la presente revisión por la vía del recurso de apelación interpuesto, corresponde a quien conoce, pronunciarse previamente al fondo tal como se hará acto seguido.
DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS PREVIAS AL FONDO
En relación al caso de autos y vista la excepción opuesta por la parte demandada, considera esta Juzgadora analizar en primer lugar que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dicho texto constitucional, propone que el proceso sea un instrumento que permita impartir la justicia, en ese sentido, es esa la finalidad última del proceso, solucionar los conflictos y no la obtención de mandatos establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Como consecuencia de lo anterior, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa, la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin, en donde se han establecidos principios constitucionales, entre los cuales se encuentra, el acceso a la justicia y no menos importante la tutela judicial efectiva, todo lo cual debe ser aplicado por los Juzgadores en todos los procedimientos que le sean presentados, logrando así decidir las controversias, pues el fin último es dirimir los conflictos.
Al hilo de lo enunciado y llegada la oportunidad para el examen de la excepción opuesta, se antepone referir que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio L.L. (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Así también para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. El autor patrio A.R.R, al respecto sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
Que siguiendo el orden enunciado, para quien decide, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
Cabe recordar al respecto como en el código procesal de 1916 el defecto de legitimación, activa o pasiva, podía plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, o bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que fuera resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo puede proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 Código Procedimiento Civil.
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, concluimos que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que sean legítimos, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera esta juzgadora que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, al tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión sobre la falta de este requisito, razón por la cual puede declararse incluso ex officio. Y es así que a esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado P.R.R.H., con ocasión del recurso de amparo interpuesto por R.C.R. y otros, contenido en el expediente 07-0588.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, contrario al objeto del Derecho mismo.
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta juzgadora, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante aclarar que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Ahora bien, del exhaustivo análisis a las actas procesales así como a la sentencia proferida por el juzgador a-quo se evidencia y resulta indudable que se incurre, en una ausencia de fundamentación en cuanto a la excepción opuesta, delatándose con ello la ausencia en el cumplimiento de la función jurisdiccional, contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por argumento en contrario dado su importante análisis en esta instancia queda plenamente verificado como en la contestación de la demanda la excepción opuesta par la parte demandada, cobra en esta hora vigencia en cuanto a su análisis, debiéndose valorar y tomar en consideración tanto los alegatos como pruebas para verificar en la definitiva que existe una falta de cualidad, situación ésta que es revisada por esta Juzgadora.
Ahora bien, se observa de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, en especial el escrito libelar, que la condición de la parte demandante quien procede en este juicio según manifestó la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López es como Directora Gerente y a su vez representante de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Orlando, C.A, no señalando su cualidad para intentar la presente acción, y establecido que en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, enfatizando que en el presente juicio no especificó si es legítimamente titular o no del derecho material. A propósito de lo expuesto se hace obligante como consecuencia, extender el análisis al documento fundamental de la acción sobre el cual se basó la pretensión de desalojo, esto es el contrato de arrendamiento, de donde palmariamente se puede extraer que el arrendamiento celebrado se materializo entre ORLANDO JESUS LOPEZ como arrendador y MARIA EUGENIA MENDOZA SUAREZ Y MIGUEL JOSE ARISPE TUA como arrendatarios, (ver folios 4,5 y 6) documento este no impugnado y reconocido por los contendientes como el generador del arrendamiento que vincula a los otorgantes Ahora bien, esta juzgadora debe determinar en concreto si en la demanda interpuesta por la parte actora, se actuó a título personal o como persona jurídica. De lo cual se desprende que efectivamente tal como se señaló up-supra, la parte demandante actúa en nombre y representación de una presunta empresa que por ninguna parte aparece como arrendataria en la relación contractual que se pretende demandar. Quiere decir, que la manera en que fue reseñada la demanda y como se dirigió, fue representando una persona jurídica, en contra de unas personas naturales, todo lo cual no logra satisfacer los postulados doctrinales y jurisprudenciales que atañen a la cualidad del accionante, y menos aun cuando tratándose de un contrato de arrendamiento celebrado entre personas naturales, tampoco se logró demostrar ningún tipo de vinculación con el arrendador. En este sentido, resalta esta alzada, que el Juez como director del proceso, debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por derivación nos encontramos, que efectivamente la demandante de autos no tiene la cualidad activa para sostener el juicio, en virtud de que por ninguna parte consta que el arrendamiento que se pretende en desalojo fue celebrado con la persona jurídica que dice representar, por lo que se hace procedente declarar con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, y por lo tanto, se debe revocar el fallo apelado dictado por el a-quo, cuya falta de cualidad impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 361 de nuestra norma Procesal Civil, declarándose inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.
Citado lo anterior una vez más ratifica esta alzada que, al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis, hay un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora.
Finalmente por cuanto la declaración que precede impide a quien se pronuncia seguir conociendo sobre la materia de fondo se hace inoperante la valoración y examen del restante bagaje probatorio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ARISPE TÚA Y MARÍA EUGENIA MENDOZA SUÁREZ, demandados, asistidos en este actor por la Abogado María Laura Riera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.001, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2018 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, con sede en Carora. Se declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la empresa CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primera del estado Lara, inserto bajo el Nº 14, Tomo 66-A, en fecha 18 de diciembre de 1997, representada en su calidad de Directora Gerente, ciudadana MARÌA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.127, en contra de la empresa CACAO 2013, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primera del estado Lara, inserto bajo el Nº 7, Tomo 92-A, en fecha 23 de octubre de 2013, representada en calidad de Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ARISPE TÚA y MARÍA EUGENIA MENDOZA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.019.978 y 22.260.736, respectivamente.
Se CONDENA a la parte actora perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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