REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000677
PARTE ACTORA: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, inserta bajo en N° 52, tomo 19-A, folio 265.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL y ANGEL CELESTINO COLMENARES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464 y 173.720, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN HAIR CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2007, inserta bajo en N° 9, tomo 45, folio 265, representada por su Presidente el ciudadano FRANKLIN CANELON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544. 350.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY RAQUEL MONASTERIOS y ORLANDO ANRONIO BARRIENTOS MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 90.203 y 90.193, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
El 26 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por la empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A. contra la empresa FRANKLIN HAIR CENTER, C.A., dictó auto al tenor siguiente:
“…Vista las pruebas presentadas por las partes tempestivamente y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• De las Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• De las Documentales: Se niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba documental fue promovida de manera extemporánea por tardía, debía promoverse en la contestación de la demanda, desprendiéndose de los autos, que la contestación de la demanda fue presentada luego del vencimiento del lapso de contestación de la demandada, de acuerdo al auto de fecha 07 de diciembre del 2017 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, es decir, también fue presentada de manera extemporánea, por tardía.
• De la prueba de testigos: Se niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba testimonial fue promovida de manera extemporánea por tardía, debía promoverse en la contestación de la demanda, desprendiéndose de los autos, que la contestación de la demanda fue presentada luego del vencimiento del lapso de contestación de la demandada, de acuerdo al auto de fecha 07 de diciembre del 2017, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, es decir, también fue presentada de manera extemporánea, por tardía.
• De la Inspección Judicial: Se niega su admisión, por cuanto lo que se pretende probar con dicha inspección según el escrito de promoción de pruebas (fs. 285 vto) “PRIMERO: se deje constancia de la condición de uso de los inmuebles objeto de demanda. SEGUNDO: Se deja constancia si se encuentran laborando personas y la totalidad de ellas. TERCERO: se deje constancia si la firma mercantil “FRANKLIN HAIR CENTER, C.A.” posee sus libros contables y la solvencias legales al día. CUARTO: se deje constancia de cualquier hecho que pueda surgir al momento de la inspección judicial…”. Del objeto de prueba de inspección se observa que el promovente pretende probar unos hechos que no aportan nada a los hechos controvertidos fijados por auto en fecha 09 de octubre de 2018 (fs. 280), ni mucho menos a los hechos plasmado en el libelo de la demanda (fs. 1 al 3), tomando en cuenta que existe una contestación omitida, no es una prueba que aporte sobre los hechos controvertidos no aporta sobre el merito de la causa, se niega su admisión por ser manifiestamente impertinente su promoción, de conformidad con lo establecido el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es pertinente aclarar una vez más a la parte demandada en el presente juicio que tal como se estableció por medio de auto de fecha 03 de octubre de 2018 (fs. 273 al 277), que la incidencia a prueba allí aperturada, tuvo lugar a su falta de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 362 ibídem, y que en la oportunidad de contestación debía promover las documentales y testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 865 eiusdem, por lo que mal puede en el lapso de promoción de pruebas, pretender evacuar este tipo de prueba cuando existe una oportunidad legal de promoción, dado la especialidad del juicio, por lo que convine, citar la doctrina del autor cuando se presente, un caso como el de marra, Ricardo Henríquez La Rocha en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (2009) Editorial Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C. (Pag. 487), el expone:
2. hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art. 392). Si el demandado no promueve pruebas se obvia el proceso oral y se produce sin mas a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.
Según los artículos 864 y 865 in fine es extemporánea la promoción de instrumentos y testigos en el estado del procedimiento subsiguiente a la Audiencia Preliminar. La prueba de experticia puede ser evacuada durante la instrucción preliminar, aunque el dictamen…(subrayado de este Juzgado).
Asi, y como claramente las pruebas pretendidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas en lo que se refiere a las documentales y las testimoniales debieron promoverse en la oportunidad procesal de contestar la presente demanda, tal como lo debe hacer en su libelo la parte actora, por lo cual actuando esta Administradora de Justicia, como directora formal del proceso en aras de garantizar el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de los sujetos procesales (artículos 14 y 15 del Código Adjetivo Civil) en salvaguarda el derecho a la defensa, y finalidad del proceso (artículos 26, 49 y 257 de la Carta Política Fundamental), se infiere que si el demandante tiene la carga procedimental de presentar los medios documentales y las testimoniales junto con el escrito libelar constituye igualmente una carga para la parte accionada presentar dentro del escrito de contestación los mismos medios probatorios supra citados, conforme a los artículos artículo 864 y 865 ibídem.
En el caso de autos, las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del demandado, como fueron las documentales y testigos, no fueron admitidas por haberlas presentados de manera extemporáneas por tardías, es decir, la oportunidad procesal correspondiente de promover las documentales y testigos, era en la contestación de la demandada y no lo hicieron de conformidad con lo establecido en el articulo 865 ibídem, y la inspección judicial tampoco fue admitida y al no ser admitidas dichas pruebas, a lo que es lo mismo, se equipara a que no promovieron pruebas, en consecuencia, si el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, corresponde fijar el lapso para dictar sentencia de ocho días de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computará el lapso de OCHO (08) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados…”
En fecha 29 de octubre de 2018, la Abogada ELSY RAQUEL MONASTERIO, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra. El día 5 de noviembre de 2018, el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 15 de enero de 2019, se le da entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 30 de enero de 2019, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por los abogados Elsy Raquel Monasterio y Orlando Antonio Barrientos Meléndez, apoderados de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no presentó escritos ni por si ni por medio de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 11 de febrero de 2019, se deja constancia que las partes no presentaron escritos, ni por si ni a través de sus apoderados, y se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En sustento del recurso de apelación interpuesto, en el acto de informes ante esta superioridad, los representantes judiciales de la parte demandada, alegaron: Que en la oportunidad fijada por el A–quo para que las partes presentaran las pruebas, donde ambas partes ejercieron su derecho, y quedando cumplido el lapso, han advertido que por error involuntario, en cuanto a los cómputos procesales, todos imputables al sistema automatizado Juris 2000, el día fijado para dar contestación a la demanda el servicio presentó fallas internas de sistema, quedando extemporánea por tardía. Hicieron notar el hecho que la Juez A-quo ordenó por medio de auto repositorio, fijando a su representado la nueva oportunidad de promover todas las pruebas, tanto documentales como testimoniales, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que como efecto lo hicieron al ratificar todas y cada una de las documentales que consignaron junto al libelo de demanda, como también promovieron el mérito favorable de los autos las testimoniales como la inspección judicial. A su juicio indicaron que la juez A-quo erróneamente mal interpretó la norma consagrada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al negarles la admisión de las mismas, por cuanto no fueron promovidas con la contestación, visto que el A-quo en auto dictado en fecha 3 de agosto de 2018, dispuso “…repone la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas, al que hace mención el artículo 868 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión. Quedando como consecuencia nulas las actuaciones siguientes al 7 de diciembre de 2017…” Que se evidenció una clara contradicción en cuanto al criterio que manejó la Juez, que se entendió que el lapso concedido de (5) días de despacho era únicamente para que su representado, promoviese documentales y testimoniales, no quedando extemporáneas, y que el resto de los medios probatorias los aportarían al fijar el Tribunal A-quo los límites de la controversia y abrieran los lapsos de las pruebas de acuerdo al mismo artículo. Siguió con su relato al resaltar la prueba de la inspección judicial, fundamentando la clara y el evidente adelanto de opinión por parte del A-quo, en relación al medio probatorio, ya que no era en esa oportunidad, el valorar las mismas sino de admitirlas. Arguyó que la norma solo permite declarar la inadmisibilidad de la misma, cuando es ilegal e impertinente; que en este caso no encuadra dentro de ninguna de ellas. Afirmó que no son ilegales las pruebas, ya no encuadran dentro del patrón señalado, por cuanto la norma procesal por excelencia permite su promoción, ni impertinente por cuanto la inspección es sobre un inmueble que motivó la presente acción de desalojo. Señaló el estado de indefensión que quedó su representado, al no admitir ninguna de las pruebas promovidas, alegando hechos severamente formales y fuera del área legal, ya que su deber era el asegurar el desarrollo del juicio, de forma imparcial y buscar la verdad de los hechos y revelar la realidad, demostrando de forma contundente las ideas, para tomar una decisión justa y oportuna. Que por lo narrando con anterioridad es que solicitó se anule la inadmisibilidad de la misma y ordenase al A-quo admitir las pruebas y fije oportunidad para su evacuación. Por último denunció la conducta desplegada por la Juez A-quo, ya que como se observó a través del Sistema Juris 2000, las actuaciones inconsistentes de fecha 26-10-2010, el cual admitió las pruebas y fijó (8) días para dictar sentencia y el de fecha 27-10-2018 (el cual no consta en autos), donde fijó el debate oral, considerando que si cometió algún error material e involuntario, debió revocar por contrario imperio el auto, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y ordenar nuevamente otro auto y no publicar doblemente los mismos con lapsos y fechas fijadas, ya que generó una notable inseguridad jurídica al momento de proceder a su revisión por la Oficina de la OAP. Que por los razonamientos antes señalados es por lo que solicitaron se declarase con lugar el presente recurso de apelación y revocase el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado A-quo.
Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las procesales a fin de emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previo examen de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones presentadas por la parte demandada esta juzgadora observa:
Los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, así como el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley; es decir, que en la sustanciación de los procesos debe tenerse presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano.
La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En relación a la actividad probatoria en el procedimiento oral, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 864
El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Artículo 865
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
En este orden de ideas, esta alzada debe considerar que la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollándose esta etapa del procedimiento en forma escrita conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos.
Para el maestro Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales y Contenciosos, Ediciones Paredes”, precisa respecto a la introducción de la causa, lo siguiente:
“…como en el procedimiento ordinario, se exige la forma escrita de la demanda y que la misma cumpla los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pero existen diferencias entre la demanda que da inicio al procedimiento oral y la que da lugar al procedimiento ordinario.
a. En el procedimiento ordinario la carga del demandantes en relación con los documentos que deben acompañarse a la demanda, está referida a aquellos que constituyan el instrumento fundamental de la pretensión, pero permitiéndosele que los presente dentro del lapso de pruebas, en el de promoción si se trata de instrumentos privados o hasta los informes, si se trata de instrumentos públicos; ambos siempre que se señale la oficina o el lugar donde se encuentren (art. 434 Código de Procedimiento Civil). En el procedimiento oral no le está dado al demandante omitir el cumplimiento de tal carga, trátese de documentos fundamentales o no, so pena de que no se le admitan después como prueba, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentren.
b. En el procedimiento ordinario la lista de testigos se presenta al tribunal dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, en la fase de instrucción del proceso en el oral debe hacerlo junto con el libelo, de modo que no haciéndolo, correrá la misma suerte con respecto de los documentos que no ofrezca, esto es, no admitírsele después.
La lista de testigos, al igual que lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, deberá presentarse indicando su nombre, apellido y domicilio, resultando indispensable tal señalamiento, pues como ya se indicó, las formas del procedimiento oral no pueden relajarse en forma alguna…”
De lo anteriormente señalado, se evidencia que en el procedimiento oral, existen dos oportunidades para promover pruebas; a saber: A) Con la demanda (artículo 864 del Código de Procedimiento Civil), se debe acompañar toda prueba documental y testimonial, y en la contestación (art. 865 del Código de Procedimiento Civil), si no da contestación oportuna tendrá un lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse. B) En la etapa de fijación de los hechos y apertura de pruebas contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, señaló con relación a las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda lo siguiente:
…El procedimiento acordado fue expuesto en la sentencia Nº 2354 del 3 de octubre de 2002 (Caso: C.T. contra CADAFE y ELECENTRO) y en ella se indicó:
Por último, la Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.
Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.
…OMISSIS…
Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos.
El procedimiento anterior tiene perfecta aplicación en el presente caso, por lo cual se seguirán los mismos pasos allí establecidos, adecuándolos -en lo que cabe- a las circunstancias propias de la presente demanda. Así se decide…” (Sic)
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que en el caso bajo estudio la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda, lo cual viene a la limitar su actividad probatoria ya que a tenor de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ya no podrá promover medios probatorios documentales ni testimoniales; por haber precluido la oportunidad para realizarlo; de tal manera que la juez a quo actuó ajustado a derecho al inadmitir tales probanzas, ya que como se dijo supra los actos procesales tienen su oportunidad de modo, tiempo y lugar de realizarse, los cuales no pueden ser relajados por ser las normas procesales, normas de orden público constitucional. Así se declara.
En lo que se refiere a la negativa de la inspección judicial promovida, conviene traer a colación la definición que de la misma da el D.A.R.R., en su Obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a esta como:
(…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso.
De seguidas, con vista a lo antes expuesto, al analizar esta sentenciadora la providencia que negó la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la parte demandada, observa que la juez a quo al examinar el medio de prueba en cuestión juzgó que la misma era impertinente, en razón de que el promovente pretende probar unos hechos que no aportan nada a los hechos controvertidos, ni mucho menos a los hechos plasmados en el libelo de la demanda, tomando en cuenta que existe una contestación omitida.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
En el caso bajo estudio, del examen del medio promovido se observa que el mismo está dirigido a probar el uso de los inmuebles objeto de demanda, de las personas que laboran en dichos locales y de la actividad contable de la firma demandada; ahora bien, dada la limitación probatoria del demandado por la no contestación y visto que el objeto de la demanda es el desalojo del bien arrendado por falta de pago; se constata que ciertamente tal como lo expuso la juez a quo, la prueba promovida resulta impertinente y por tanto inadmisible. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ELSY RAQUEL MONASTERIO, apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por la empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, inserta bajo en N° 52, tomo 19-A, folio 265, contra la empresa FRANKLIN HAIR CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2007, inserta bajo en N° 9, tomo 45, folio 265, representada por su Presidente el ciudadano FRANKLIN CANELON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544. 350.
Se CONDENA a la apelante perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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