REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000815
PARTE ACTORA: HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.803.313 y MINICENTRO COMERCIAL NIETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 45, Tomo 59-A, representada en su condición de Presidente por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.803.313.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO y JONAS ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 147.150 y 148.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA LA VILLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 24, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JOSÉ ADELMO HERNÁNDEZ MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.523.311.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO LANDAETA, GAUDY SOTELDO y JUDITH PALMERA, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 108.610, 205.144 y 108.633, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA y la empresa MINICENTRO COMERCIAL NIETO, C.A., contra la empresa LICORERIA LA VILLA, C.A., dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el abogado Elio Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil LICORERIA LA VILLA, C.A., parte demandada, en el juicio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial) intentado por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA, actuando en su nombre y en representación de la Firma Mercantil MINICENTRO COMERCIAL NIETO, C.A., todos plenamente identificados anteriormente.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se fijará oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar a que hace referencia el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 19 de diciembre de 2018, la abogada JUDITH PALMERA, Apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra. En fecha 9 de enero de 2019 el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 21 de enero de 2019, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos y se acordó agregar a los autos los escritos respectivos; y en la oportunidad de presentación de observaciones a los informes ambas partes igualmente hicieron uso de tal derecho; por lo que el tribunal se acogió al lapso establecido en artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
El ciudadano Humberto Rafael Nieto Piña, debidamente asistido en este actor por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el Inpreabogado N° 119.372, en su escrito libelar expuso lo siguiente: Que en fecha 11 de abril de 2003, su representada inició una relación arrendaticia y celebrado en forma escrita y Notariada ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserta bajo el Nº 1, Tomo 44, con el ciudadano José Adelmo Hernández Mendoza, en representación de la empresa Licorería La Villa, C.A. plenamente identificados, sobre un local comercial ubicado en el Kilómetro 13 vía a Quibor, frente a la entrada de Buena Vista, Minicentro Comercial Nieto, C.A., local Nº 5 Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto del estado Lara. Que pactaron que dicha relación tendría una duración de un término improrrogable de (03) años, es decir con vencimiento del 11 de abril de 2006. Que posteriormente celebró un nuevo contrato de arrendamiento privado en fecha 1 de abril de 2013 hasta el 01 de abril de 2014, con la ciudadana Marbelis Coromoto Valeri Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-14.093.540, quien actuó como representante de la Licorería La Villa, relativo a (2) locales comerciales identificados con los Nº 5 y 6 del Minicentro Comercial Nieto, C.A. Que al vencerse dicho lapso, es decir el 1 de marzo de 2014, le notificó a la referida ciudadana la no renovación del contrato antes señalado, a los fines de otorgar la respectiva prórroga legal, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato. Arguyó que en fecha 12 de enero de 2015 la demandada, apertura ante la Oficina de Inquilinato el procedimiento de prórroga legal, en la cual alegó que se ha mantenido durante más de (10) años de forma ininterrumpida y de manera continua la posesión de dichos locales y de manera permanente, por lo que le corresponde la prórroga legal establecida en función al tiempo de ocupación y la cual fue declarada sin lugar. Señaló que se incumplió con la entrega del inmueble, y al haber culminado el lapso de la prórroga legal para la entrega del mismo, debió cancelar los cánones de arrendamientos que se generó por su ocupación, cosa que no sucedió. Indicó que la demandada canceló hasta el mes de enero de 2015, siendo evidente la mora de la arrendataria con respecto a los meses subsiguientes, es decir desde febrero de 2015 hasta diciembre de 2015 y de los (12) meses del año 2016, pagos éstos que debió cancelar conforme a las estipulaciones contractuales establecidas. Que por las razones antes expuestas de hecho como de derecho y ante las infructuosas gestiones realizadas para la materialización de la entrega de los locales y para el cumplimento de las obligaciones pactadas, y agotada la gestión extrajudicial, es por lo que solicita el desalojo por la vía judicial, y se le haga entrega formal a su representado de los inmuebles objeto de la relación arrendaticia, ya identificados, para que convenga o en su defecto sea condenado a 1) Que la parte demandada le haga entrega del inmueble objeto dela pretensión, constituido por los locales comerciales, señalados con los Nº 5 y 6 del Minicentro Comercial Nieto, C.A., plenamente identificados, 2) Que sea condenada a la indemnización de todos los daños y perjuicios causados por su incumplimiento por cada mes que dejó de cancelar desde febrero de 2016 hasta el mes de abril 2016, a razón de la presentación de la presente demanda, más los meses que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega del inmueble libre de cosas y personas, solvente de los servicios públicos, más los intereses legales que generen los mismos, lo cual solicitó se calculasen por un experto contable designado por el tribunal. 3) Que cancele la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 126.000,00) por concepto de daños y perjuicios por concepto de cánones insolutos, con la debida indexación monetaria. 4) La cancelación de las costas procesales.
Llegada la oportunidad procesal para la contestación previamente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: Que opuso la Cuestión Previa, en cuanto a la prohibición de admitir la acción planteada o cuando permitiría admitirse por determinadas causales, ya que la parte actora presentó demanda de desalojo en fecha 14 de marzo de 2016, llevada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-V-2016-000697, y la misma fue declarada la homologación del desistimiento por dicho Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2016; previa solicitud de “Desistir del Procedimiento en la presente causa”, acción realizada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, inscrito en el Inpreabogado Nº 229.773. Expuso que en el presente caso el ciudadano Humberto Nieto quien actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil Minicentro Nieto, C.A., parte actora, interpuso nuevamente querella, en contra de su representado, en los mismos hechos y términos que la anterior demanda de desalojo. Afirmó que el accionante cometió un error e incurrió en una violación a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, al pretender nuevamente demandar antes de que transcurrieran los noventas (90) días señalados en el precitado artículo. Resaltó el hecho de que la parte actora, no dejó que terminase el lapso previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, visto que la presente demanda de desalojo la presentó en fecha 2 de diciembre de 2016, y desde que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, homologó dicho desistimiento de la anterior querella de desalojo en fecha 17 de octubre de 2016, dejó transcurrir solo 40 días, por lo que se observó una directa violación al término establecido en la norma citada. Continuó en su narración al señalar que la parte actora equivocó el momento de interponer nuevamente la demanda, ya que anticipó al término que no respetó, ya que la anterior causa culminó por desistimiento debidamente homologado. Enfatizó el hecho que la parte actora interpuso la nueva demanda menor a los (90) días. Que en virtud de las razones anteriormente citadas, pidió se declarase inadmisible la demanda que por desalojo de local por falta de pago, interpusieron en contra de su representado.
En fecha 29 de septiembre de 2017, la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión prevista planteada, en los términos siguientes: Señaló que la relación jurídica procesal entre el presente proceso y el que señaló la parte demandada, intentado por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el Nº KP02-V-2016-000697, que pretendió su representado, eran completamente distintos. Afirmó que al ser las partes distintas a la presente querella, no estaban limitados a esperar el lapso establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual solicitaron se declarase sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado con la respectiva condena en costas.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 14 de noviembre de 2018 el Tribunal A-quo dicto sentencia interlocutoria objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, quien juzga considera oportuno esbozar ciertos lineamientos respecto a la misma, que concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, pág. 66-67, estableció que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine de la siguiente manera:
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
…OMISSIS…
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
Corresponde a esta alzada destacar, que la interpretación dada por la Sala Civil del Supremo Tribunal a la cuestión previa a ser resuelta en el sub iudice, contenida, entre otras, en la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente Nº 15121, es la siguiente:
“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
Del análisis de la norma señalada por la parte demandada que a su juicio fundamentan la interposición de la cuestión previa en comento, es la establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si se ha desistido de una demanda, el demandante no podrá volver a intentar una nueva demanda antes de que transcurran noventa días.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que en el primer juicio KP02-V-2016-000697 fue interpuesto por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO en su propio nombre y en representación de de firma mercantil MINICENTRO COMERCIAL NIETO, C.A., contra la ciudadana MARBELIS COROMOTO VALERI ANDRADE, a título personal, mientras que en la presente causa la demanda de DESALOJO de local comercial fue interpuesta por el mismo ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA, pero la parte demandada es la FIRMA MERCANTIL LICORERÍA LA VILLA C.A., representada por la ciudadana MARBELIS COROMOTO VALERI ANDRADE, lo cual a todas luces configura una demanda distinta a la primera con la intervención de otro sujeto procesal, por lo que no aplica la limitación que impone el citado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual forzoso es declarar sin lugar la cuestión previa propuesta. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JUDITH PALMERA, Apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el abogado ELIO LANDAETA, Apoderado Judicial de la Firma Mercantil LICORERIA LA VILLA, C.A., parte demandada, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial) intentado por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA, actuando en su nombre y en representación de la Firma Mercantil MINICENTRO COMERCIAL NIETO, C.A. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se fijará oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar a que hace referencia el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|