REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2015-001025
PARTE DEMANDANTE: FRANCYS MARSELLA DIAZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.768, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 31.547, actuando en nombre y representación de la ciudadana Magdy Diheli Pérez Santos, titular de la cédula de identidad N° V-12.534.043, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 02/06/2014, anotado bajo el N° 08, tomo 101, folio 53 al 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.907.022, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de Perención.
Vista la demanda por Liquidación y partición de la comunidad conyugal intentada por FRANCYS MARSELLA DIAZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.768, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 31.547, actuando en nombre y representación de la ciudadana Magdy Diheli Pérez Santos, titular de la cédula de identidad N° V-12.534.043, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 02/06/2014, anotado bajo el N° 08, tomo 101, folio 53 al 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.907.022, presentada en fecha 08 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
En fecha 17 de noviembre de 2015, una vez estando firme la declinatoria de competencia mediante la cual se recibió en este despacho el expediente y corregidos los errores de foliatura se procedió a admitir la demanda y se ordenó la citación del demandado, en fecha 03/03/2016 se ordenó la citación por carteles del demandado establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO:
Se aboca al conocimiento de la causa la Juez Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, por haber sido designada como Juez de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 03 de marzo de 2016, fecha en la cual se realizó la última actuación procesal, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem. Se deja sin efecto la medida de embargo decretada en el cuaderno de medidas KH01-X-2016-28 en fecha 30/03/2016.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 160º.
La Juez,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
El Secretario Temporal,
Abg. Gustavo Gómez.
DPB/AC/CA.
Resolución N° 66/2019
|