REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
ASUNTO: KP02-M-2017-000147
PARTE DEMANDANTE: DANIEL TERAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.130.919, , estado Lara. asistido por el abogado en ejercicio Yeismar Gerardo Carrera Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.199, domiciliado en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 5, oficina 54, Barquisimeto
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JOSUE 2014 C.A., representada por el ciudadano Richard Anderson Soto, titular de la cédula de identidad N° V-15.447.907, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO). Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de perención.
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) intentada, por el ciudadano DANIEL TERAN GONZALEZ, asistido de abogado, todos identificados ut supra, contra la firma mercantil INVERSIONES JOSUE 2014 C.A., representada por el ciudadano Richard Anderson Soto, titular de la cédula de identidad N° V-15.447.907, presentada en fecha 24 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2017, se admitió la demanda, y se acordó la intimación de la firma mercantil demnadada, en fecha 13/12/2017 se acordó librar compulsa de acuerdo a lo establecido en el auto de fecha 01/11/2017.
PUNTO PREVIO: Se aboca al conocimiento de la causa la abogada Rosángela M. Sorondo Gil, por haber sido designada como Juez Provisorio en este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 13 de diciembre de 2017, fecha en la cual el tribunal acordó librar la compulsa de intimación, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159º.
LA JUEZ,
ABG. ROSANGELA M. SORONDO GIL
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
RMSG/GG/RS.
Resolución N° 65/2019
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