REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de 2019.
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2016-000541.
PARTE DEMANDANTE: HERNANDO JESUS LAGUINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.505, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 224.792, actuando en nombre y representación del ciudadano CLAUDIO LEONEL GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.196.357, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 17/12/2015, inserto bajo el N° 39, tomo 157, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/04/1955, bajo el N° 70, tomo 4ª-Sgdo, modificado en fecha 26/12/2000 bajo el N° 36, tomo 291ª- Sgdo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de Perención.
Vista la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada, por el abogado HERNANDO JESUS LAGUINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.505, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 224.792, actuando en nombre y representación del ciudadano CLAUDIO LEONEL GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.196.357, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 17/12/2015, inserto bajo el N° 39, tomo 157, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria contra la firma mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/04/1955, bajo el N° 70, tomo 4ª-Sgdo, modificado en fecha 26/12/2000 bajo el N° 36, tomo 291ª- Sgdo, presentada en fecha 29/02/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal, admitida en fecha 16/03/2016 y se ordenó la citación de la demandada. En fecha 25/04/2016 se libró compulsa para la citación a la parte demandada. En fecha 06/10/2016 se comisionó a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación de la demandada.
PUNTO PREVIO: Se aboca al conocimiento del asunto la abogada Rosángela M. Sorondo Gil, por haber sido designada como Juez en este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año más. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 06 de octubre de 2016, fecha en la cual se ordenó comisionar para la practica de la citación de la firma mercantil demnadada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora hubiere efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem. .
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159º.
La Juez,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
EL Secretario Temporal,
Abg. Gustavo Gómez.
RMSG/GG/RS
Resolución N° 70/2019.