REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Años 208° y 160°
ASUNTO: KP02-V-2017-003460
PARTE
DEMANDANTE: HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.917.495 y de este domicilio
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 126.031.
PARTE
DEMANDADA: BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.386.215, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILANGELA DEL CARMEN COLMENAREZ Y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo matriculas Nº 104.015 y 249.115.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, debidamente asistido por el abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana BRENDA CONCEPCIÓN ROJAS MENDEZ, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal, anexó los recaudos correspondientes, folios 05 al 20.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10/01/2018, se admitió la demanda y se ordenó citar a la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 30/01/2018, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar por cuanto no le fue posible localizar a la demandada. En fecha 01/02/2018, se acordó la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 19/02/2018 la parte actora consignó los carteles debidamente publicados, en fecha 03/04/2018, se designó defensor ad litem a la demandada. El defensor ad litem se juramentó en fecha 18/04/2018 y en fecha 02/05/2018 el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación del defensor debidamente firmada. En fecha 23/05/2018 la ciudadana Brenda Concepción Rojas Méndez se hizo parte en el procedimiento y otorgó poder a los abogados Milangela del Carmen Colmenarez y Marco Alexander Asuaje Colmenarez y en fecha 31/05/2018 presentó escrito mediante el cual invocó la cuestión previa del numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 18/07/2018, se acordó dar continuidad a la cuestión previa invocada una vez notificadas las partes y en fecha 08/02/2019 se recibió escrito de la parte actora donde indicó que es inadmisible la cuestión previa invocada por no tener cabida en el procedimiento intentado.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo de demanda, que inició una unión estable de hecho el día 19/02/1999, con la ciudadana Brenda Concepción Rojas Mendez y la misma concluyó el 20/02/2013, que convivieron de forma ininterrumpida, pública y notoria como marido y mujer durante 14 años, que dicha unión fue reconocida mediante sentencia firme de fecha 23/11/2017 dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que durante dicha unión fomentaron bienes constituidos por una cada ubicada en Colinas del Manzano, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, sobre la cual pide la partición con fundamento en lo establecido en el artículo 768 del Código Civil.
Cuestiones Previas.
Comparece la abogada Milangela del Carmen Colmenarez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, donde procede a citar lo siguiente:
“…Opongo como cuestión previa la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 esta es la inadmisibilidad de la demanda, ya que no es posible pretender una partición de unas bienhechurías sobre un terreno ejido para lo cual es imprescindible obtener la autorización del municipio Iribarren del Estado Lara quien sería el propietario del bien en donde reposan dichas bienhechurías. El municipio bien puede autorizar, revocar al que tiene, arrendárselo aun (sic) tercero, etc. Es de resaltar que si las bienhechurías fueran a ser vendida requeriría el consentimiento, tanto en la Notaría como en el Registro, si para dicho organismo es necesario dicho consentimiento como se puede proceder a partirse y en caso de no poderse subastarse sin el debido conocimiento Municipal. El bien inmueble es el terreno y todo lo construido y adherido a él sigue su suerte…”
Oposición a las cuestiones previas.
Compareció el apoderado de la parte demandante Edgar Becerra y presentó escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas, donde procedió a manifestar lo siguiente:
“… a todo evento rechazo y contradigo la cuestión previa planteada por la parte demandada en toda y cada una de sus partes, por cuanto como fue bien indicado por este tribunal, al versarse dicha partición sobre unos bienes construidos en terreno municipal con carácter de ejido, se debe citar a los representantes del municipio Iribarren, tal como a ocurrido en el presente proceso y así consta en los autos para que estos salvaguarden los derechos del munipio en dicho proceso. Ahora bien, la parte actora alega que el propietario del bien de las bienhechurías que se pretende partir, las cuales están en comunidad con la demandada, no son propiedad de mi mandante por cuanto las mismas están construidas en fundo ajeno específicamente en la terrenos ejidos propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara… En este orden de ideas, es claro concluir que la ley permite la construcción de bienes en terrenos ajenos y que dicha construcción cuando es hecha de buena fe como el presente caso pertenece a quien la construyó, y es por lo cual al ser mi mandante copropietario de dicho bien es por lo que tiene el derecho de ejercer dicha acción y la misma no es contraria a la ley ni al orden público es y por lo cual se debe admitir y en consecuencia declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la parte actora…”
DE LAS PRUEBAS.
Las partes no constituyeron prueba alguna que les favoreciere.
MOTIVA
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alegando que no puede admitirse la acción por cuanto el bien inmueble sobre el cual se pide la partición de las bienhechurías sobre él construidas, es un terreno ejido perteneciente al municipio Iribarren del estado Lara, por otra parte el accionante manifestó que las cuestiones previas alegadas por el defensor carecen de fundamento y alega que existen excepciones establecidas en la ley, que se evidencia claramente que son bienes construidos en terreno ajeno en este caso ejido, que son propiedad de la comunidad alegada y que tiene derecho a ejercer las acciones para lograr la partición del bien no siendo esta contraria a la ley ni al orden público.
Realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente esta juzgadora pasa a analizar la cuestión previa invocada por la apoderada de la demandada, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, ahora bien es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Observa esta juzgadora que la demandada asegura que la acción no puede admitirse debido a que el bien inmueble sobre el cual se solicita la partición esta construido sobre un terreno ejido que es propiedad del municipio Iribarren, hecho este que no es negado por el actor, sobre este particular el tribunal advierte que es deber de quien aquí decide atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien se observa de los documentos acompañados a la demanda que se trata de unas bienhechurías que se pretenden partir, sustentadas sobre un terreno ejido propiedad del municipio Iribarren, sin existir prohibición legal para la interposición de esta acción, la misma no fue señalada, al contrario el requisito de incorporar al proceso al ente municipal propietario del inmueble se encuentra cumplido en el procedimiento y así consta a los autos.
El juzgado, luego de examinar la cuestión previa invocada, encuentra que la misma luce más como tácticas dilatorias que como verdaderas cuestión que debe resolverse para no causar indefensión. No responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones o prohibiciones sin constituir prueba alguna que sustente sus alegatos. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramienta dilatoria, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe negar la cuestión previa invocada. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a: 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” en esta causa de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS contra la ciudadana BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
Resolución N° 70/2019.