REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2015-002451
PARTE ACTORA: Ciudadana DINORATH MARGARITA LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 5.407.267, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE MARCELINO GIL LUCENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.424 y de este domicilio.
PARTE CODEMANDADA: Ciudadanas LEONOR GIMENEZ MACHADO, MILAGROS CAROLINA RAMOS CASTAÑO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 423.768 y 16.642.255, respectivamente, de este domicilio, herederos desconocidos de la ciudadana LEONOR GIMENEZ MACHADO, herederos desconocidos del ciudadano LEOTULFO RAMON TORRES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MILAGROS CAROLINA RAMOS CASTAÑO: Abogados JOSE ANTONIO ANZOLACRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 92.444 Y 169.980, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA LEONOR GIMENEZ MACHADO: Abogada PATRICIA ALEXANDRA ASUAJE ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro: 229.861.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO LEOTULFO RAMON TORRES: Abogado MANUEL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 90.106.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
CUESTION PREVIA (ART. 346,2°)
JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia por escrito presentado en fecha 07 de enero de 2019, por la Abogada PATRICIA ALEXANDRA, en su carácter de Defensor Ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana LEONOR GIMENEZ MACHADO, siendo su oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 16 de enero del 2019 la parte actora consignó escrito en la cual contradijo la misma, quedando abierta una articulación probatoria por medio de auto dictado en fecha 05 de febrero de 2019, En consecuencia esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 2° ejusdem, lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS
EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°, alegó la ilegitimidad de la persona que se presenta ante este juicio como actor, toda vez que no se configura entre los presupuestos exigidos por la ley para constituirse válidamente como accionante en el motivo de la pretensión, por cuanto la accionante pretende atacar un negocio jurídico ocurrido entre el litisconsorcio pasivo que hoy los reúne en el presente asunto, del cual esta no es parte, motivo por el cual los alegatos basados en interrogantes y suposiciones por parte de la accionante, no le otorgan el derecho o la cualidad para pretender hacerse con la propiedad del bien inmueble que hoy les ocupa, por cuanto no basta el que la accionante tenga una cantidad determinada de tiempo ocupando el referido bien, para que le nazca un derecho que pretenda atacar un negocio jurídico, es decir, expresó que nada tiene que ver la acción intentada con la calidad de poseedora precaria en la que la ciudadana DINORATH LEAL, se encuentra ocupando el inmueble.
DE LA CONTRADICCION DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante estando dentro de su oportunidad para contradecir la cuestión previa opuesta, negó, rechazó, contradijo y desconoció en todas y cada una de las partes el contenido del escrito de contestación de fecha 07 de enero del 2019, consignado por la defensor ad litem, que como punto previo haya ilegitimidad, en la persona de su representada, o que la presente demanda carezca de elementos probatorios, ya que está suficientemente probado y demostrado que si tiene cualidad para interponer la presente acción.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS (ARTICULACIÓN PROBATORIA)
La defensor ad litem, promovió el mérito favorable de los autos. La sola enunciación del mérito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.-
Por otra parte promovió y consignó cartel de notificación publicado en el diario “La Prensa”, en fecha 11 de diciembre del 2018, a los fines de constatar a los herederos desconocidos de la ciudadana Leonor Giménez Machado. Se valora como prueba de las gestiones realizadas por el defensor ad litem, a los fines de ubicar a sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que presta. Así se establece.-
-III-
UNICO
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Observa quien aquí decide, que la defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana LEONOR GIMENEZ MACHADO, opuso como Cuestión Previa la establecida en el numeral 2° del artículo 346: "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio"; teniendo como basamento para interponer la misma, el hecho de que la demandante no configura entre los presupuestos exigidos por la ley para constituirse válidamente como accionante en el motivo de la pretensión, por cuanto la accionante pretende atacar un negocio jurídico ocurrido entre el litisconsorcio pasivo que hoy los reúne en el presente asunto, del cual no es parte, motivo por el cual los alegatos basados en interrogantes y suposiciones por parte de la accionante , no le otorgan el derecho o la cualidad para pretender hacerse con la propiedad del inmueble que hoy les ocupa.
Ahora bien, entendemos por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por "ilegitimidad ad-causam", esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.
Refiriéndose al tema Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (...)".
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003:
(…) Es decir, esta Cuestión Previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen (...).
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio (...).
La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo de la materia, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.
Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la práctica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida.
De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad. El doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, Pág. 115, expresa lo siguiente:
“… la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues, a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que actor quede exento de probar que él es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa”.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así mismo, al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)”.
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora evidencia que el derecho de defensa de los herederos desconocidos de la ciudadana LEONAOR GIMENEZ, queda totalmente resguardado, por cuanto la defensor ad litem designada por este Juzgado presentó escrito en la cual opuso como punto previo la defensa perentoria relativa a la cuestión previa in comento, cumpliendo con sus deberes que le otorga la ley. Así se establece.-
Quien aquí juzga, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto; observa que la ciudadana DINORATH MARGARITA LEAL, no demostró tener legitimidad para actuar en el presente juicio, ya que se desprende del escrito libelar, que pretende la nulidad de un contrato en la cual ella no es parte ni tiene ningún vínculo contractual con las partes intervinientes en la causa, manifestando ser poseedora del inmueble objeto de la presente Litis, reconociendo no ser la propietaria del mismo, por lo que esta Sentenciadora, acogiendo las doctrinas y jurisprudencias antes transcritas, siendo evidente la ilegitimidad de la persona del actor en comparecer en juicio e intentar acción alguna con el carácter expresado en el libelo de la demanda, debe declarar con lugar la defensa perentoria propuesta por la representación judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana LEONOR GIMENEZ MACHADO, siendo que la actora erró en intentar la presente acción de Nulidad de Contrato, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referente a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” , opuesta por la representación judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana LEONOR GIMENEZ MACHADO, plenamente identificada en autos; SEGUNDO: En consecuencia al particular primero se declara extinguido el proceso de conformidad a lo establecido al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º y 160º. Sentencia No: 71 Asiento No: 34.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 3:21 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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