REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Marzo de Dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2015-000733
PARTE ACTORA: YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.634 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC CRISTINA, ADRIANA ROSA GUEVARA RONDÓN, BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.137, 104.014, 92.141, 47.652 y 15.259 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.739 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA C. MENDOZA G., ZALG SALVADOR ABI HASSAN y JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 173.664, 20.585 y 222.962, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

CAPITULO I
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.634 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC CRISTINA y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.137, 104.014 y 92.141 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.739 y de este domicilio, por demanda introducida en fecha 24 de marzo del año 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 26 de marzo del año 2.015, la cual fue admitida en fecha 17 de Abril del año 2.015, librándose el edicto correspondiente, a los folios 60 y 61. Asimismo, en fecha 16 de abril del año2.015, la parte actora consigno escrito de corrección de la demanda a los folios 62 al 82, admitiendo dicha reforma el Tribunal en fecha 20 de abril del año 2.015, al folio 83. De igual forma, y en fecha 30 de abril del año 2.015 mediante diligencia la parte actora consignó copia del libelo de demanda y dejo constancia de la entrega de los emolumentos a los fines de que se libren las respectivas compulsas, y el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de mayo del año 2.015, dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada, a los folios 84 y 85., de igual forma en fecha 12 de junio del año 2.015 consignó recibo de citación firmado por la parte demandada a los folios 86 y 87. Más adelante y en fecha 14 de Julio del año 2.015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, a los folios 88 al 109, respectivamente. En fecha 15 de Julio del año 2.015 este Tribunal mediante auto advirtió el vencimiento del lapso de emplazamiento el día 14 de Julio del año 2.014, y señalo que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, al folio 110. En ese mismo orden de ideas, en fecha 22 de Julio del año 2.015, la parte actora consignó escrito desconociendo e impugnando los documentos consignados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al folio 111, pronunciándose al respecto el Tribunal en fecha 27 de Julio del año 2.015, mediante auto advirtiendo que sobre la impugnación formulada se pronunciaría en sentencia definitiva, al folio 112. En fecha 06 de agosto del año 2.015 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, a los folios 113 al 143. Por otra parte y en fecha 10 de agosto del año 2.015 la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas, a los folios 144 al 148, dictando sentencia interlocutoria el Tribunal en fecha 14 de agosto del año 2.015 declarando improcedente la oposición formulada, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, a los folios , 149 al 166, dictando asimismo en fecha 16 de septiembre del año 2.015 auto complemento del auto de admisión a las pruebas de fecha 14 de agosto del año 2.015 al folio 167. En fecha 18 de septiembre del año 2.015, compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgo Poder Apud-Acta a la abogada ORIANA C. MENDOZA G., asimismo, en esa misma fecha este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos LUCY ARIAS DE VIVEROS, MELISSA VIVEROS ARIAS, IDALMARY VIELMA y FIDEL TERÁN, a los folios 168 al 172. En fecha 18/09/2015 compareció ante este Tribunal la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, de la parte actora y sustituyo el poder en forma de Apud Acta otorgado a su persona en los abogados otorgo Poder Apud-Acta a los abogados BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, asimismo, en esa misma fecha se libraron Oficios dirigidos al PRESIDENTE DE LA EMPRESA INVERSIONES XZ 2000 C.A., PRESIDENTE DE LA EMPRESA INVERSIONES AZ CONSTRUCCIONES C.A., y PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS SUDEBAN , a los folios 173 al 181, respectivamente. Consta a las actas procesales que en fecha 21 de septiembre del año 2.015 el Tribunal mediante auto dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos LUÍS MANUEL VÁZQUEZ GALLARDO y SIUYES YOSAN YEPEZ ALVARADO, asimismo, en esa misma fecha mediante auto este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana MIRNA ISABEL FREITEZ, a los folios 182 al 186. En fecha 22 de septiembre del año 2.015 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana ROSABEL ELENA GUTIÉRREZ RANGEL, asimismo, en esa misma fecha mediante auto este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las testigos ciudadanas MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LISBETH CAROLINA ROMÁN, a los folios 187 al 190. Consta a los folios 191 al 193, acto de reconocimiento de contenido y firma llevados por los ciudadanos MIRNA ISABEL FREITEZ, LUIS MANUEL VASQUEZ GALLARDO y SIUYES YOSAN YEPEZ ALVARADO, de las documentales 94, 95 y 96. En fecha 24 de septiembre del año 2.015, la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos LUCY ARIAS DE VIVEROS, MELISSA VIVEROS ARIAS, IDALMARY VIELMA y FIDEL TERÁN, al folio 194. Del mismo modo, en fecha 29 de septiembre del año 2.015 el Tribunal mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos LUCY ARIAS DE VIVEROS, MELISSA VIVEROS ARIAS, IDALMARY VIELMA y FIDEL TERÁN, al folio 195. Para el día 09 de octubre del año 2.015 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de testigos de los ciudadanos LUCY ARIAS DE VIVEROS, MELISSA VIVEROS ARIAS, IDALMARY VIELMA y FIDEL TERÁN, a los folios 196 al 199, respectivamente. En fecha 13 de octubre del año 2.015 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza y cerrando la primera, a los folios 200 y 201. La parte actora en fecha 13 de octubre del año 2.015 solicitó se fijara nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos LUCY ARIAS DE VIVEROS, MELISSA VIVEROS ARIAS, IDALMARY VIELMA y FIDEL TERÁN, al folio 202. En fecha 15 de octubre del año 2.015 el Tribunal dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos LUCY ARIAS DE VIVEROS, MELISSA VIVEROS ARIAS, IDALMARY VIELMA y FIDEL TERÁN, al folio 203. En fecha 19 de octubre del año 2.015 nuevamente la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a las ciudadanas MIRNA ISABEL FREITEZ y MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, al folio 204. En fecha 23 de octubre del año 2.015 el Tribunal dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para oír la declaración de las ciudadanas MIRNA ISABEL FREITEZ y MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, al folio 205, siendo en fecha 27 de octubre del año 2.015 que el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana MIRNA ISABEL FREITEZ, asimismo, en esa misma fecha mediante auto este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a los folios 206 al 208. Para la fecha del 28 de octubre del año 2.015 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos LUCY ARIAS DE VIVEROS, MELISSA VIVEROS ARIAS y FIDEL TERÁN, a los folios 209 al 218. Se dictó auto en fecha 29 de octubre del año 2.015, en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de presentación de informes, al folio 219, presentando informes la parte actora en fecha 19 de noviembre del año 2015, a los folios 220 al 226; y en esta misma fecha, el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de informes, y que comenzaría a transcurrir el lapso de observación a los informes, a l folio 227. En fecha 01 de diciembre del año 2.015 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones de los informes, y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, asimismo, en esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de observación a los informes, a los folios 228 al 237. En fecha 18 de febrero del año 2.016 se dictó auto en espera de resultas de pruebas de informes de oficios, a los folios 238 y 239. En fecha 16 de mayo del año 2.016 la Juez Johanna Mendoza se avoco al conocimiento de la presente causa, a los folios 241 al 244, pidiendo en fecha 15 de julio del año 2.016 la parte actora la ratificación de oficios, acordándolo el Tribunal en fecha 21 de julio del año 2.016,a los folios 245 al 252. En fechas 19 de julio del año 2.017, 14 de agosto del año 2.017, 02 de octubre del año 2.017, 03 de octubre del año 2.017, se han recibido resultas de oficios enviados a diferentes entidades financieras a los folios 253 al 321. La parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados ZALG SALVADOR ABI y JOHAN RAMIREZ, al folio 322. En fechas 20 de febrero del año 2.018 , 19 de marzo del año2.018, 19 de julio del año 2.017, 14 de agosto del año 2.017, 02 de octubre del año 2.017, 03 de octubre del año 2.017, se han recibido resultas de oficios enviados a diferentes entidades financieras a los folios 324 al 335. En fecha 10 de abril del año 2.018 la parte demandada consigno documentales que constan de unión estable de hecho de los ciudadanos JEAN PIERRE VILORIA AREVALO y ROSABEL ELENA GUTIERREZ RANGEL, a los folios 336 al 348. Asimismo y en fecha 13 de abril del año 2.018, el Tribunal dictó auto dándose por enterado de los recaudos consignados por el apoderado de a parte demandada, a l folio 349. Corre inserto a los folios 350 y 351 resultas de oficio enviado al Banco de Venezuela. Por último y en fecha 13 de febrero del año 2.019, el apoderado de la parte demandada solicito se dicte sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada, contra el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que a mediados del año 1994, encontrándose participando en una competencia de karate que se celebró en el Domo Bolivariano, un amigo en común le presento a otro participante en la competencia el demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, y que luego de esta primera presentación el mismo comenzó a frecuentar los sitios donde su representada se encontraba, estableciéndose una relación de amistad, y, con el correr del tiempo, aproximadamente en el mes de noviembre del año 1994 su representada la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada, y el demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado comenzaron una relación sentimental, convirtiéndose en novios, siendo esta relación conocida por las familias de ambos, posteriormente, en el mes de enero del año 2005, su representada y el demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, de común acuerdo convinieron en contraer matrimonio; planeando con la ayuda de Dios y su mutuo esfuerzo, lograrían consolidar su relación de pareja, constituyendo un hogar tanto para ellos , y, para los hijos que ambos planeaban tener, y que con los ingresos que devengaba su representaba, además de cubrir sus gastos personales, con el ingreso que obtenía por su trabajo comenzó a adquirir sus enseres domésticos para su futuro hogar, y, a pesar de vivir con lógicas limitaciones económicas eran una pareja feliz, y aspiraban adquirir una vivienda donde establecer su hogar, razón por la cual, de común acuerdo, su representada y el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, abrieron una cuenta corriente en la ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, situada en la Avenida Pedro León Torres, donde reunieron el dinero necesario para cubrir sus gastos comunes.; siendo esta cuenta identificada con el Nº: 0102-0422-40-0000065896, y que luego de establecida la relación y conocido por los familiares de su representada y el demandado, el común deseo de contraer matrimonio y constituir un hogar, los padres de su representada se enteran que estaban promocionando la construcción de un desarrollo habitacional privado, denominado URBANIZACIÓN LOS CEREZOS, situada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Sector La Piedad, al norte de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, y que los padres de su representada le informan de lo anterior, y en virtud de ello, su representada la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada, en compañía de su padre, acudió a las oficinas de la empresa promotora del desarrollo habitacional privado, denominado INVERSIONES XZ 2000 C.A., ubicadas en el Centro Comercial Rio Lama, quinta etapa, cuarto piso, oficina Nº: 4-8, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde les informan de las condiciones de la negociación. Asimismo, luego de acudir a las oficinas de la empresa promotora del desarrollo habitacional privado, de común acuerdo decidieron hacer la negociación, y que enterada de sus planes la madre de su representada ciudadana YAJAIRA MENDOZA DE BULLONES, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.313, decidió apoyar el deseo de su representada de adquirir una vivienda propia, por lo que procedió a vender un apartamento de su propiedad, situado en la Urbanización Patarata, bloque 06, planta baja, en la ciudad de Barquisimeto, y con el producto de esta venta, la madre de su representada le da la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.500.00), mediante cheque Nº: 41602265, librado contra la cuenta corriente Nº: 2120210001 de la ENTIDAD FINANCIERA BANESCO C.A., el cual fue depositado en la cuenta que había abierto conjuntamente con el demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, en la ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA S.A., obtenido gracias a la madre de su representada el dinero destinado a la inicial, procedió a formalizar la negociación con la empresa promotora del desarrollo habitacional privado, denominado URBANIZACIÓN LOS CEREZOS, DENOMINADA, por lo que en fecha 14/12/2005, procedieron a firmar un Contrato Privado, donde formalizaban los términos de la negociación para adquirir la propiedad de una vivienda, identificada con el Nº: 83, situada en la parcela Nº: 83 de la Urbanización Los Cerezos, y que este contrato lo firmaron su representada como adquiriente, y el ciudadano ANTONIO ZUBILLAGA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.536, en nombre de la Promotora del desarrollo habitacional privado, denominado URBANIZACIÓN LOS CEREZOS, estableciéndose en el mismo los términos de la negociación para adquirir la propiedad de una vivienda, identificada con el Nº: 83, situada en la parcela Nº: 83 de la URBANIZACIÓN LOS CEREZOS, entre los cuales cabe destacar los siguientes: tendría una superficie de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67,00 Mts.2), constaría de: cocina, sala-comedor, habitación principal con baño privado, una habitación auxiliar, un baño auxiliar, mientras que la parcela de terreno Nº: 83, sobre la cual estaría construida la vivienda, tendría una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,00 Mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela Nº 82; Sur: con la parcela Nº: 84, Este: con la calle 3-B, y Oeste: con lindero oeste del parcelamiento, y el precio de venta del inmueble se estableció en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 66.930.00), los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: una inicial por la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.930.00); mientras que el saldo, equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000.00), seria pagado mediante un Crédito Bancario con garantía hipotecaria, que y que en cumplimiento del acuerdo antes mencionado, efectuó el pago de la inicial convenida, y en fecha 23/05/2006, presento su representada una solicitud de Crédito Hipotecario por ante la ENTIDAD FINANCIERA CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., con quien la promotora del desarrollo habitacional había contratado un financiamiento a constructores, y dentro de dicho convenio se establecía que esa entidad financiera concedería los créditos a los interesados en adquirir las viviendas de dicho desarrollo habitacional, luego de presentada la solicitud de Crédito Hipotecaria, su representada fue notificada de que su perfil crediticio, especialmente sus movimientos bancarios, no se encontraban dentro de los parámetros establecidos para poder aprobarle el crédito solicitado, razón por la cual, la constructora promotora del desarrollo habitacional le informó a su representada que tenía dos opciones, cambiar la solicitud a nombre de ella y de otra persona, o solo a nombre de otra persona, concediéndole cuatro días hábiles, para tomar una decisión, en virtud de lo anterior, celebraron una reunión en casa de los padres de su representada estando presentes ellos, y el demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, y ante la situación planteada, el demandado se negó a que realizaran una solicitud conjunta, alegando que a su representada ya le habían rechazado y eso podría complicar más las cosas, por lo que él solo aceptada a hacer la solicitud de manera personal, manifestando que no se preocuparan porque él demandado estaba consciente de que todo el dinero lo estaban poniendo los padres de su representada, y se comprometió a que apenas se pudiera, el pondría la casa a nombre de su representada, y que convinieron en que la solicitud del crédito solo la realizara el ciudadano demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, por lo que luego de esta reunión familiar, procedieron a presentar una nueva solicitud donde solo aparecía el demandado, asimismo, luego de presentada la nueva solicitud, el crédito es aprobado por la ENTIDAD FINANCIERA CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., por lo que en fecha 29/09/2006, se firma el respectivo documento contentivo de los contratos de compraventa de la vivienda antes identificada y de Préstamo con Garantía Hipotecaria, quedando el mismo anotado bajo el Nº 23, folios 01 al 8, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, paralelo a las diligencias destinadas a la adquisición de la vivienda antes identificada, lamentablemente debido a la actitud y comportamiento que demostraba un muy poco interés por parte del demandante, de que dicha negociación llegara a feliz término, y que todas las diligencias las tenía que hacer su representada, porque el demandante nunca tenía tiempo, motivo por el cual, cuando hubo que hacer la solicitud del Crédito Hipotecario a nombre del demandado, igual fue su representada la que tuvo que hacer todas las diligencias, y que cabe agregar que todos los gastos que hubo que hacer en las diligencias destinadas a obtener la aprobación del crédito, además, de que como ya expresó anteriormente, el dinero que se pagó por concepto de inicial a la empresa promotora, lo obtuvieron gracias a que la madre de su representada se lo regalo, y que todas estas circunstancias y otras que no vienen al caso mencionar alegó la representación judicial de la parte actora, demuestran el mal comportamiento del demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, lo cual como es lógico, produjeron muchas discusiones entre la pareja, por cuanto su representada le reclamaba al demandado, por su poco interés en la consolidación de su relación y en la adquisición de su futuro hogar, lo cual fue deteriorando la relación de pareja, debido a las constantes fricciones y discusiones, tan es así que cuando llego el momento de firmar el documento contentivo de los contratos de compraventa de la vivienda antes identificada y de Préstamo con Garantía Hipotecaria, en la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, tuvo su representada que rogarle, suplicarle y hasta ofrecerle dinero al demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, a los fines de que accediera a ir a firmar dicho documento, ya que para ese momento se encontraban separados por haber descubierto que tenía otra relación con otra mujer, y que luego de firmado el documento contentivo de los Contratos de Compraventa de la vivienda antes identificada y de Préstamo con Garantía Hipotecaria, en la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29/09/2006, le entregan a su representada las llaves de la vivienda adquirida, identificada con el Nº 83, situada en la parcela Nº 83 de la URBANIZACIÓN LOS CEREZOS, por lo que comenzó los preparativos para la mudanza, pero allí surge el problema mayor, porque el demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, no había aclarado su situación en relación con la aventura que descubrió su representada que tenía con otra mujer, razón por la cual, decidió mudarme sola a la vivienda adquirida, identificada con el Nº 83, situada en la parcela Nº 83 de la URBANIZACIÓN LOS CEREZOS, con los únicos enseres domésticos que tenía era los que su representada había comprado, por cuanto el demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, por cuanto el supuestamente nunca pudo reunir dinero suficiente para comprar ningún artefacto, equipo o mueble de uso doméstico, en virtud de lo anterior, decidió su representada mudarme sola a la vivienda, que tantos esfuerzos tuvo que realizar para que se diera la negociación para su adquisición, pero el demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, se negó a mudarse por cuanto el manifestó que no iba a dejar a la otra mujer con la cual la descubrió su representada que tenía un amorío, por lo que desde ese momento consideraron terminada la relación de pareja, y el hasta ese entones el demandado se desentendió totalmente tanto de su representada como de la vivienda, aunque si es de ser sincera se desentendió solamente de su representada, porque de la vivienda, él nunca estuvo pendiente. También, como expresó anteriormente, luego de otorgado el documento contentivo de los Contratos de Compraventa de la vivienda antes identificada y de Préstamo con Garantía Hipotecaria, en la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29/09/2006, le entregan dos 02 juegos de las llaves de la vivienda adquirida, identificada con el Nº 83, situada en la parcela Nº 83 de la URBANIZACIÓN LOS CEREZOS, al poco tiempo, en el mes de enero del año dos mil siete, su representada la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada, se muda a vivir en la vivienda adquirida, identificada con el Nº 83, situada en la parcela Nº 83 de la URBANIZACIÓN LOS CEREZOS, casi en las mismas condiciones en que fue entregada, ya que antes de mudarse se le hicieron algunas mejoras, y con el propio esfuerzo de su representada y la ayuda de su familia, especialmente su madre, poco a poco la fue acondicionando para hacerla más cómoda, y de igual manera ha sido su representada quien ha asumido el pago de las cuotas del préstamo concedido para la compra de la vivienda, sin en ningún momento haber recibido ayuda o colaboración alguna del demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, quien desapareció de su vida sentimental hasta mediados del año dos mil ocho, cuando reanudan su relación sentimental, y de común acuerdo deciden intentarlo de nuevo, a pesar de que el demandado había tenido un hijo con la mujer cuya relación causo su rompimiento como pareja, en virtud de lo cual reanudan su convivencia, viviendo como pareja en la vivienda adquirida, identificada con el Nº 83, situada en la parcela Nº 83 de la URBANIZACIÓN LOS CEREZOS, desde el mes de septiembre del año dos mil ocho hasta el mes de octubre del año dos mil nueve, y que durante el lapso de convivencia, el demando ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, continuo con su comportamiento de indiferencia en cuanto a colaborar con los gastos de mantenimiento del hogar común, y los mismos comportamientos realizados durante su anterior convivencia, por lo que luego de un año de haber reanudado su convivencia, se convenció su representada que ella era la única que ponía de su parte para que la relación funcionara, es por lo que en el mes de octubre del año dos mil nueve, definitivamente dieron por terminada su convivencia, por lo que el demando ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, volvió a desaparecer de su vida, por lo que trato de rehacer su vida, y en virtud de ello, al tiempo estableció una nueva relación de pareja, luego del definitivo rompimiento, ocurrido en el mes de octubre del año dos mil nueve, no supo más del demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, hasta el año dos mil once, cuando estando embarazada de su actual pareja, el demandado reaparece en la vida de su representada, y descaradamente exige sus supuestos derechos sobre su vivienda, y desconociendo los que su representada tiene sobre la misma, llegando al extremo de exigirle que la desocupara para el ponerse a vivir con otra mujer, y que debido a las agresiones sufridas por el demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, quien se empeñaba en desconocer sus derechos sobre la vivienda antes identificada y desalojarme de la misma, se vio su representada en la necesidad de interponer una denuncia en su contra, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, la cual apertura el expediente identificado con las siglas: 13-DDC-F7-0237-2012, y en fecha 08/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, la Convención Belen do Pará, la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la Sentencia de la Sala Constitucional de fechas 09/05/2006 y 14/02/2008, los artículos 23, 120 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre d violencia, decretó a favor de su representada YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada, y en contra del demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, las siguientes medidas de Prohibición de acercarse a su representada y a su lugar de residencia; y, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de su representada, luego de obtenido a favor de su representada las antes mencionadas medidas de protección y seguridad el demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, es impuesto de las mismas y se realizan los actos subsiguientes del procedimiento respectivo, estando el mismo aun en curso, posteriormente, en el mes de noviembre del año dos mil doce, recibió su representada en su residencia una boleta de notificación emitida por la Directora de Inquilinato del Estado Lara de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde le notifican que en fecha 18/12/2012, debió acudir por ante esa dependencia, a los fines de tratar asunto relacionado con la solicitud de desalojo presentada en contra de su representada por el demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, en fecha 18/07/2012, donde el demandado llegó al descaro de afirmar en dicha solicitud que su representada invadió esa vivienda, cuando el muy bien sabe que su representada vive en esa vivienda desde el mes de enero del año dos mil siete, y que en ningún momento puede ser calificada como una invasora de dicha vivienda. Por otra parte, fundamento jurídicamente la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 767 del Código Civil, asimismo, hace mención a extracto de Sentencia de la Sala de Constitucional, de fecha 15/07/2015, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Carmela Mampieri Giuliani. De igual manera, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que compareció por ante este Tribunal, a los fines de demandar al ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, a los fines de que convenga o el Tribunal declare primero, la existencia de la unión y comunidad concubinaria, entre su representada la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada, y el demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, la cual duro desde el mes de enero del año dos mil cinco, hasta el mes de octubre del año dos mil nueve, también, que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha quince de julio del año dos mil cinco, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la existencia de la unión y comunidad concubinaria entre su representada la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada, y el demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, los bienes adquiridos durante la misma son propiedad común de ambos concubinos, asimismo, que el único activo que conforma la comunidad concubinaria existente entre su representada la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificado, y el demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, se encuentra integrado por el siguiente bien: El cien por ciento (100,00 %) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, ambas distinguida con el Nº 83, ubicada en la calle 3-B de la URBANIZACIÓN LOS CEREZOS, ubicada al margen de la carretera Barquisimeto-Acarigua, en el caserío La Piedad, Zona Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, la parcela identificada con el Nº 83, le corresponde el Código Catastral: 13-06-02-20-33-83, estando el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10/0/2006, quedando anotado bajo el Nº: 22, folios 01 al 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, y que como dijó anteriormente, de común acuerdo, su representada la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada, y el demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, convinieron en que la propiedad del inmueble antes identificado apareciera documentada solo a nombre del demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, a pesar de ser una pareja estable desde el mes de enero del año dos mil cinco, y haber solo haber contribuido su representada con sus ingresos y la ayuda de su madre a adquirir dicho inmueble; lo cual consta en el documento de adquisición, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29/09/2006, quedando anotado bajo el Nº 23, folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero. Asimismo, que el pasivos que conforman la comunidad concubinaria existente entre su representada la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada, y el demandado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, se encuentra integrado por el crédito adeudado originalmente a la ENTIDAD FINANCIERA CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., luego sustituida por la ENTIDAD FINANCIERA BANCO DEL TESORO C.A., con motivo del préstamo concedido para adquirir el inmueble antes identificado, y cuyo monto ascendía a la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.520.000), crédito este cuyas cuotas de amortización han sido pagadas siempre única y exclusivamente por su representada la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada. Por otra parte, solicitó que la citación de la parte demandada ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, se verifique en la siguiente dirección: Calle 10 entre Avenida 20 y carrera 21, local situado en la Planta Alta del Edificio donde funciona la Empresa Panadería El Molino del Este C.A., en la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara. Por otra parte solicitó a este Tribunal se sirva de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal noveno del artículo 340, eiusdem, señalo como domicilio procesal el siguiente: carrera 19 entre calles 25 y 26, acera norte, Edificio Centro 19, primer piso, oficina Nº 1-A, en esta ciudad de Barquisimeto. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 01 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.00), equivalentes a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666.66 U.T.), calculadas a un valor de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 150.00) por cada Unidad Tributaria. Por último, solicitó a este Tribunal, se sirva admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que es cierto que con la demandante ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada, mantuvo una relación sentimental de noviazgo de aproximadamente diez años, culminando la misma sin reconciliación posible a principios del año 2006, y que a mediados del año 2005 se comprometieron para contraer matrimonio, por lo cual efectivamente decidieron buscar una opción de venta de algún inmueble, porque como dice el dicho el que se casa, casa quiere, ella efectivamente por el poco tiempo con el que contaba debido a los trabajados de su representado, inicio los trámites correspondientes para la adquisición de un conjunto residencial sugerido por sus padres, inicialmente a su nombre, y posteriormente de ser rechazado el crédito, lo continúo su representado con fondos provistos por su representado, y que es un hecho cierto que culminó la relación de noviazgo y por ende de su compromiso de matrimonio, sin reconciliación posible a principios del año 2006, y que visto ello su representado decidió continuar con la adquisición de la vivienda ya que era una inversión ya iniciada, había cancelado la inicial del contrato y estaba aprobado por el banco el Crédito Hipotecario a favor de su representado, concretándose la venta y otorgándole las llaves de su casa en fecha 29/09/2006, ya que para esa fecha llevaban muchos meses de haberse separado sentimentalmente de la demandante ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada, y su representado, siendo un hecho público y notorio entre sus familias y amistades que la única relación era estrictamente laboral, también, que es un hecho cierto que mantuvo relación laboral con la referida ciudadana, incluso posterior a la ruptura del noviazgo, la cual finalizo en el 2010, durante ese periodo laboral su relación fue estrictamente de trabajo, ella se encargaba de la administración del gimnasio de su representado, llevaba las cuentas, las inscripciones de los alumnos, algunos trámites de torneos y viajes de competencia, teniendo amplió conocimiento y administración de las cuentas que se manejaban en el gimnasio donde siempre su representado ha sido el titular, propiedades propias del trabajo, y que de igual manera, es cierto que su representado tiene una causa iniciada por la demandante ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer en esta misma jurisdicción, expediente N° KP01-S-2012-001095, siendo denunciado su representado por presuntamente generar violencia psicológica sobre la demandante ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada, con objeto a la solicitud que le hiciera mediante apoderados para solicitar la devolución de su vivienda, hecho que puede ser comprobado por notoriedad judicial, y que también es cierto que antes SUNAVI LARA su representado inició un procedimiento administrativo en el año 2012 conciliatorio para que desocuparan su casa, procedimiento al cual nunca asistió por no estar supuestamente notificada, pero en su escrito de demanda aceptó haber sido efectivamente notificada, procediendo a iniciar una denuncia con fines de coacción para renunciar a los derechos sobre su casa, lo cual dejó a entender al momento que debía dejarle a la demandante ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada, su casa y le quitaban la causa de violencia de género, hecho público y notorio porque lo dijo delante de los representantes de sus alumnos cuando arbitrariamente lo desalojaron armados del local donde funcionaba el gimnasio, hecho que puede ser constatado por notoriedad judicial, y que es cierto que tiene una vivienda cuya adquisición la realizó mediante Crédito Hipotecario (LPH) la cual en la actualidad aun sigue cancelando, según consta documento de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Palavecino, en fecha 29/09/2006 bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 3. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la demandante ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada, contra su representado, por lo que negó, rechazó y contradijo por ser falso e inexistente el hecho expuesto en el libelo de demanda, según el cual su representado convivió, estuvo residenciado en el mismo techo de la demandante, cuando la verdad verdadera, es que desde que rompieron su relación de noviazgo, y nunca se reconciliaron, tan es así que al tiempo, meses después inició su representado una relación sentimental con su actual esposa con la cual su representado tiene dos hermosos hijos, por lo que negó, rechazó y contradijo que en el año 2008 a 2009 su representado se haya reconciliado con la demandante, ni muchos menos que haya vivido con ella en ese periodo de tiempo, si para esa fecha estaba naciendo su primer hijo, y desde entonces ya su representado vivía con su actual pareja, prueba de ello son las constancias que promoverá y que acompaño al presente escrito de contestación a la demanda, también, negó, rechazó y contradijo por falso e inexistente el hecho expuesto en el libelo de demanda, según el cual el mantiene una unión y comunidad concubinaria desde Enero del año 2009 hasta octubre de 2010, y que es tan falso es, que en dicho libelo de demanda la demandada ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada, reconoció que siempre ha vivido sola, que se mudó a la casa de su representado absolutamente sola, y que se mudó en el año 2007 no en el año 2005, reconoce también que su relación siempre fue de noviazgo, y que existió una relación laboral, porque lo que negó rotundamente lo manifestado de que en el año 2008 se fue a vivir su representado con ella, cuando en los anexos que acompaño con el libelo de demanda, hay una constancia de residencia emitida por la urbanización donde expresamente señalan que ella vive en casa de su representado desde el año 2007 solo ha habitado la demandante esa casa, y que mal puede venir a decir ahora que su representado vivió con ella. Asimismo, negó, rechazó y contradijo por falso e inexistente el hecho expuesto en el libelo de demanda, según el cual la casa de su representado fue adquirida con un dinero de la demandante ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, antes identificada, tan falso que el Crédito de Ley de Política Habitacional (LPH) para adquirir la casa le fue rechazado por no cumplir con la línea crediticia, saldos, para que se le otorgara el crédito, y que el cheque con el cual se canceló la inicial era la liquidación de su representado, toda vez que trabajó por muchos años con el padre de la demandante en su gimnasio, luego de quebrado, lo liquidan y abre su gimnasio propio, y que la cuenta bancaria que ella nombra es de su representado, no conjunta, tan es así que en la actualidad la sigue teniendo aparte que es una cuenta que uso en muchas ocasiones para trabajo, sin embargo, en los estados de cuenta ella anexa al libelo de demanda se constata los montos debitados de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000.00) y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), entre otros pertenecientes a la cuenta del contrato de compra venta de la casa de su representado efectivamente como la demandante trabajaba en el gimnasio de su representado, luchas veces le hacía el favor de cancelar los giros de su casa, pero siempre los fondos provenían de sus cuentas, su dinero, de su propio peculio, del trabajo honrado de su representado, y siendo él quien sigue cancelando su casa como siempre, solicitó anticipos de prestaciones para poder cancelar el subsidio de su casa, de lo cual tiene plena prueba. De igual manera, salvo a los hechos expresamente reconocidos o admitidos expresamente en la presente contestación, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada por acción mero declarativa de existencia de unión y comunidad concubinaria en contra de su representado ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificado, primero desalojándolo de su gimnasio, luego con una persecución penal y ahora después de muchos años no ha conseguido nada ahora por esta vía. Por consiguiente, solicitó que la demanda de acción mero declarativa de existencia de unión y comunidad concubinaria, sea declarada sin lugar, y se haga expresa condenatoria en costas a la parte actora perdidosa tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, a los fines de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal de su representado, único, exclusivo y excluyente de cualquier otra dirección mientras no indique lo contrario en el presente juicio el siguiente: Carrera 18 entre Calles 23 y 24 Edificio Cavendes Nivel PH3 y PH4 Barquisimeto Estado Lara. Finalmente, solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman el presente expediente.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada, a los folios 220 al 226. Así se establece.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcada con la letra “A” Copia Fotostática de Contrato Privado celebrado entre la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el ciudadano ANTONIO ZUBILLAGA OROPEZA, en nombre de la Promotora del Desarrollo Habitacional Privado denominado URBANIZACIÓN LOS CEREZOS, de fecha 14 de Diciembre del año 2.005. (Folios 18 al 25). Marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Cheque de Gerencia Nº 00065740, librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0061-79-0900000017 de la ENTIDAD FINANCIERA BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL A.Z. CONSTRUCCIONES C.A., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.00000), de fecha 15/12/2005, y Marcada con la letra “C” Copia Fotostática de Cheque de Gerencia Nº 447113378, librado contra la cuenta corriente Nº: 0134-0447-01-2120210001 de la ENTIDAD FINANCIERA BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL A.Z. CONSTRUCCIONES C.A., por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000.00), de fecha 15/12/2015. (Folio 26). Marcada con la letra “D”, Original de letras de cambio, emitidos en fecha 14/12/2005, cada uno por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.00), QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.00), y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.00), con vencimiento en fechas 15/03/2006 y 15/06/2006, las cuales fueron aceptados para ser pagados a su vencimiento por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA. (Folios 27 al 29). Marcada con la letra “E” Original de Recibo emitido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES X. Z. 2000 C.A., por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.00), por Adquisición de Propiedad situada en la Urbanización Los Cerezos, a nombre de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, de fecha 15/03/2006. (Folio 30). Marcada con la letra “F” Original de Recibo emitido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES X. Z. 2000 C.A., por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.00), por Adquisición de Propiedad situada en la Urbanización Los Cerezos, a nombre de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, de fecha 27/06/2006. (Folio 31). Marcada con la letra “G” Original de Referencia Bancaria a nombre de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, emitida por la ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 03/06/2006. (Folio 32). Marcada con la letra “H” Copias Fotostática de Estados De Cuenta Nº 0102-0422-40-000005896 de la ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, de fechas 01/05/2006, 01/04/2006 y 01/03/2006 hasta 26/05/2006, 30/04/2006 y 31/03/2006, titular del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, de fecha 26/05/2006. (Folios 33 al 35). Marcada con la letra “I” Original de Planilla de Depósito Nº 51348301, en la cuenta Nº 0102-0422-40-000005896 de la ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.000.00), de fecha 11/05/2006. (Folio 36). Documentales estas que se desechan del acervo probatorio por cuanto las mismas no aportan nada al proceso, de igual forma esta Juzgadora deja asentado que la presente acción se trata de un Reconocimiento de Unión Concubinaria y no de un Juicio de Partición, por lo que resulta inoficioso emitir una valoración de fondo sobre tales documentales. Así se precisa.-

Marcada con la letra “I” Original de Solicitud de Crédito Hipotecario N° 049959, presentada por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, por ante la ENTIDAD FINANCIERA CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en fecha 23/05/2006. (Folios 37). Marcada con la letra “J” Original de Comunicación emitida por la Consultoría Jurídica de la ENTIDAD FINANCIERA CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., de fecha 23/05/2006. (Folio 38). Marcada con la letra “K” Copia Fotostática de Documento de Venta del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN LOS CEREZOS, suscrito por el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES X. Z. 2000 C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 23, Folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, de fecha 29/09/2006. (Folios 39 al 47). Documentales estas que se desechan del acervo probatorio aun cuando no fueron impugnadas, ni tachadas, las mismas no aportan nada al presente juicio, de igual forma esta Juzgadora deja asentado que la presente acción se trata de un Reconocimiento de Unión Concubinaria y no de un Juicio de Partición, por lo que resulta inoficioso emitir una valoración de fondo sobre tales documentales. Así se precisa.-

Marcada con la letra “L” Original de Constancia de Residencia, emitida por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS CEREZOS, a favor de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA. (Folio 48). Pues en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es a través de traerla al juicio como testimonial, observándose que no fue cumplido tal requerimiento, por lo que atenta contra la integridad de la norma, en consecuencia se desecha del proceso tal medio probatorio. Así se precisa.-

Marcados con la letra “M” Copias Fotostáticas de Recibos de Pagos por la ENTIDAD FINANCIERA CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., Código de Cuenta Cliente N° 0410-0006-65-0064087551, por las cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 385.52) y DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 242.00), de fechas 10/09/2008 y 24/04/2008. (Folios 49 y 50). Marcada con la letra “N” Copia Fotostática de Telegrama emanado por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, remitido por la ciudadana DORELIS PÉREZ, de fecha 10/02/2012. (Folio 51). Marcada con la letra “Ñ” Copia Fotostática de Boleta de Notificación, identificada con las siglas: LAR-7-0649-2012, emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigida a la Comisaría Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 08/02/2012. (Folio 52). Marcada con la letra “O” Copia Fotostática de Boleta de Notificación, emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigida al ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, de fecha 02/02/2012. (Folio 53). Marcada con la letra “P” Copia Fotostática de Boleta de Notificación, emitida por la Dirección de Inquilinato del Estado Lara del Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Hábitat Expediente N° 463-07-2012, dirigida a la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, de fecha 18/12/2012. (Folio 54). Marcada con la letra “P” Copia Fotostática de Solicitud de Desalojo presentada por el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, en contra de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, por ante la Dirección de Inquilinato del Estado Lara del Ministerio del poder Popular para la Vivienda, expediente: A-463-07-2012, en fecha 18/07/2012. (Folio 55). Documentales estas que se desechan del acervo probatorio aun cuando no fueron impugnadas, ni tachadas, las mismas no aportan nada al presente juicio, de igual forma esta Juzgadora deja asentado que la presente acción se trata de un Reconocimiento de Unión Concubinaria y no de un Juicio de Partición, por lo que resulta inoficioso emitir una valoración de fondo sobre tales documentales. Así se precisa.-

Marcada con la letra “A” Copia Fotostática de Poder General otorgado por la ciudadana YAJAIRA BULLONES MENDOZA a los abogados SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC CRISTINA GARCIA y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, debidamente autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No 24., Tomo 34,a los folios 79 al 82. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.

Se acompañó a la contestación:
Original de Constancia de Residencia emitida por el ciudadano LUÍS MANUEL VÁSQUEZ, s/f. (Folio 94). De dicha documental se evidencia que aun cuando fue impugnada en la oportunidad procesal establecida, la misma fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al folio 192, donde hizo constar que los ciudadanos JEAN PIERRE VILORIA y ROSABEL GUTIERREZ vivieron residenciados en su casa ubicada en la calle 33 entre carreras 32 y 33 casa No 32-50 Residencia Blanca Rosa desde el año 2.007 hasta el año 2.013, respectivamente, siendo para esta juzgadora que dicha documental goza de prueba fehaciente concediéndole valor probatorio en su contenido. Así se establece.

Original de Misiva emitida por la ciudadana MIRNA FREITEZ, s/f. (Folio 95). Original de Constancia emitida por la ciudadana SIUYES YEPEZ, s/f. (Folio 96). De dichas documentales se evidencia que aun cuando fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, las mismas fueron ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los folios 192 y 193, y aun cuando fueron ratificadas, fueron expedidas sin fecha alguna y del contenido hacen constar que conocen a los precitados ciudadanos desde hace una cantidad de años y su convivencia, pero no se especificó un rango de fecha, es decir el lapso desde cuando fue el inicio y la culminación de dicha convivencia alegada, por lo tanto no goza de credibilidad a los ojos de esta juzgadora, de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Original de Constancia emitida por el Taller de Expresión Creadora. (Folio 97). Original de Constancia emitida por el Centro de Educación Inicial El Sebucán, de fecha 22/06/2015. (Folio 98). Copia Fotostática de Información de Crédito Hipotecario, emitido por la ENTIDAD FINANCIERA CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., Cliente ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, de fecha 03/2012. (Folios 99 y 100). Copias Fotostáticas de Planillas de Depósitos de la ENTIDAD FINANCIERA CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., Nos. 0000000301006187, 0000000322008012, 0000000322008013, 0000000322006558, 322416659, 000000301006185, 0000000301006186, 0000000301006183, 000000322001229, 000000322001229, 0000000322006558, y 000000301006184, por las cantidades de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00), CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.00), CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.00), SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00), CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00), QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 185.11), CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 185.11), QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), de fechas 06/08/2012, 10/08/2012, 10/08/2012, 02/08/2012, 30/07/2014, 06/08/2012, 06/08/2012, 06/08/2012, 07/03/2012, 07/03/2012, 02/08/2012, y 06/08/2012. (Folios 101 al 105). Copia Fotostática de Comprobante de Pago emitido por el Centro de Educación Inicial El Sebucan C.A., por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600.00), de fecha 30/07/2014, y Copia Fotostática de Misiva emitida por el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, dirigida al Centro de Educación Inicial El Sebucan C.A. (Folios 106 y 107). Copia Fotostática de Comprobante de Pago emitido por el Centro de Educación Inicial El Sebucan C.A., por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.316.00), de fecha 30/07/2014, folio 108. Documentales estas que se desechan del acervo probatorio por cuanto las mismas fueron debidamente impugnadas y la parte promovente no insistió en la pertinencia de tales medios en el presente juicio, de igual forma esta Juzgadora deja asentado que la presente acción se trata de un Reconocimiento de Unión Concubinaria y no de un Juicio de Partición, por lo que resulta inoficioso emitir una valoración de fondo sobre tal documento. Así se precisa.-

Copia Fotostática de Misiva emitida por el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, dirigida al Centro de Educación Inicial El Sebucan C.A. (Folio 109). Documental esta que se desecha del acervo probatorio aun cuando no fue impugnada, ni tachada, la misma no aporta nada al presente juicio, de igual forma esta Juzgadora deja asentado que la presente acción se trata de un Reconocimiento de Unión Concubinaria y no de un Juicio de Partición, por lo que resulta inoficioso emitir una valoración de fondo sobre tal documental. Así se precisa.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Primero promovió el mérito favorable que se desprende de la prueba documental cursante en autos, especialmente de los Documentos acompañados a los autos a los fines de la admisión de la demanda, de los cuales mencionó:
Marcada con la letra “A” Copia Fotostática de Contrato Privado celebrado entre la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el ciudadano ANTONIO ZUBILLAGA OROPEZA, en nombre de la Promotora del Desarrollo Habitacional Privado denominado URBANIZACIÓN LOS CEREZOS, de fecha 14/12/2005. (Folios 18 al 25). Marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Cheque de Gerencia Nº 00065740, librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0061-79-0900000017 de la ENTIDAD FINANCIERA BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL A.Z. CONSTRUCCIONES C.A., por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.00), de fecha 12/15/2005, y Marcada con la letra “C” Copia Fotostática de Cheque de Gerencia Nº 447113378, librado contra la cuenta corriente Nº: 0134-0447-01-2120210001 de la ENTIDAD FINANCIERA BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL A.Z. CONSTRUCCIONES C.A., por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000.00), de fecha 15/12/2015. (Folio 26). Marcada con la letra “D”, Original de letras de cambio, emitidos en fecha 14/12/2005, cada uno por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.00), QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.00), y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.00), con vencimiento en fechas 15/03/2006 y 15/06/2006, las cuales fueron aceptados para ser pagados a su vencimiento por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA. (Folios 27 al 29). Marcada con la letra “E” Original de Recibo emitido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES X. Z. 2000 C.A., por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.00), por Adquisición de Propiedad situada en la Urbanización Los Cerezos, a nombre de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, de fecha 15/03/2006. (Folio 30). Marcada con la letra “F” Original de Recibo emitido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES X. Z. 2000 C.A., por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.00), por Adquisición de Propiedad situada en la Urbanización Los Cerezos, a nombre de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, de fecha 27/06/2006. (Folio 31). Marcada con la letra “G” Original de Referencia Bancaria a nombre de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, emitida por la ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 03/06/2006. (Folio 32). Marcada con la letra “H” Copias Fotostática de Estados De Cuenta Nº 0102-0422-40-000005896 de la ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, de fechas 01/05/2006, 01/04/2006 y 01/03/2006 hasta 26/05/2006, 30/04/2006 y 31/03/2006, titular del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, de fecha 26/05/2006. (Folios 33 al 35). Marcada con la letra “I” Original de Planilla de Depósito Nº 51348301, en la cuenta Nº 0102-0422-40-000005896 de la ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.000.00), de fecha 11/05/2006. (Folio 36).
Marcada con la letra “I” Original de Solicitud de Crédito Hipotecario N° 049959, presentada por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, por ante la ENTIDAD FINANCIERA CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en fecha 23/05/2006. (Folios 37). Marcada con la letra “J” Original de Comunicación emitida por la Consultoría Jurídica de la ENTIDAD FINANCIERA CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., de fecha 23/05/2006. (Folio 38). Marcada con la letra “K” Copia Fotostática de Documento de Venta del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN LOS CEREZOS, suscrito por el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES X. Z. 2000 C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 23, Folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, de fecha 29/09/2006. (Folios 39 al 47). Marcada con la letra “L” Original de Constancia de Residencia, emitida por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS CEREZOS, a favor de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA. (Folio 48). Marcados con la letra “M” Copias Fotostática de Recibos de Pagos por la ENTIDAD FINANCIERA CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., Código de Cuenta Cliente N° 0410-0006-65-0064087551, por las cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 385.52) y DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 242.00), de fechas 10/09/2008 y 24/04/2008. (Folios 49 y 50). Marcada con la letra “N” Copia Fotostática de Telegrama emanado por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, remitido por la ciudadana DORELIS PÉREZ, de fecha 10/02/2012. (Folio 51). Marcada con la letra “Ñ” Copia Fotostática de Boleta de Notificación, identificada con las siglas: LAR-7-0649-2012, emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigida a la Comisaría Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 08/02/2012. (Folio 52). Marcada con la letra “O” Copia Fotostática de Boleta de Notificación, emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigida al ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, de fecha 02/02/2012. (Folio 53). Marcada con la letra “P” Copia Fotostática de Boleta de Notificación, emitida por la Dirección de Inquilinato del Estado Lara del Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Hábitat Expediente N° 463-07-2012, dirigida a la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, de fecha 18/12/2012. (Folio 54). Marcada con la letra “P” Copia Fotostática de Solicitud de Desalojo presentada por el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, en contra de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, por ante la Dirección de Inquilinato del Estado Lara del Ministerio del poder Popular para la Vivienda, expediente: A-463-07-2012, en fecha 18/07/2012. (Folio 55). Promovió Marcado con la letra “A” Reproducciones Fotográficas. (Folios 122 al 132). Debe señalar esta juzgadora que dichas documentales ya fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se aprecia.-

PROMOVIO LA PRUEBA DE INFORME
Oficio No 792 de fecha 18 de septiembre del año 2.015 dirigido al PRESIDENTE DE LA EMPRESA INVERSIONES XZ 2000 C.A. y ratificado en fecha 21 de julio del año 2.016 con el No 501 (Folios 174 y 175, 247 y 248). Oficio No 793 de fecha 18 de septiembre del año 2.015 dirigido al PRESIDENTE DE LA EMPRESA AZ CONSTRUCCIONES C.A. y ratificado en fecha 21 de julio del año 2.016 con el No 502. (Folios 177 al 179 y 249). De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal debe señalar que por cuanto no constan en autos las resultas, las mismas deben ser desechadas. Así se aprecia.-

Oficio No 794 de fecha 18 de septiembre del año 2.0156 dirigido al PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), y ratificado en fecha 21 de julio del año 2.016 con el No 503 a los folios 254 al 264. Oficio No 795 de fecha 21 de julio del año 2.015 dirigido al PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), y ratificado en fecha 21 de julio del año 2.016 con el No 504 a los folios 254 al 321, 325 al 335 y 351. De la cual se evidencia las diligencia realizadas por dicho organismo en la búsqueda de la información requerida a dichas entidades bancarias respectivas, constando la mayoría de las resultas de las entidades bancarias intervinientes, y de la revisión exhaustiva esta juzgadora evidencia que de las mismas no arrojan información determinante para llevar a considerar a esta servidora sobre la presunta Unión Concubinaria alegada, por lo tanto dichas pruebas Informativas deben ser desechadas del acervo probatorio, por cuanto nada aporta al tema decidendum, de igual forma esta Juzgadora deja asentado que la presente acción se trata de un Reconocimiento de Unión Concubinaria y no de un Juicio de Partición, por lo que resulta inoficioso emitir una valoración de fondo sobre tales documentales. Así se precisa.-

PROMOVIÓ LA PRUEBA LIBRE
De conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el aparte único del articulo 385 ejusdem RECONOCIMIENTO DE REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS, llamando a la parte demandada ciudadanoJEAN PIERRE VILORIA AREVALO. (Folios 165 y 166). De dicha prueba evidencia esta juzgadora que no consta en autos su evacuación y de la cual la parte no insistió en hacer valer dicha prueba. Así se aprecia.

PROMOVIÓ LA PRUEBA DE TESTIGOS
Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
LUCY ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 15.690.598, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; folios 209 al 212. MELISSA VIVEROS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 15.690.016, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los folios 213 al 215. FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.668.471, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los folios 216 al 219. De las mismas se desprenden declaraciones de los testigos siendo hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, sin embargo, percibe esta juzgadora que de sus dichos solo se remitieron a señalar el conocimiento que tenían sobre los ciudadanos YAJAIRA BULLONES y JEAN PIER VILORIA, y de una relación sentimental, aunado a ello señalan fechas que resultan a los ojos de esta juzgadora incongruentes por cuanto alegan que los mismos vivieron a partir del año 2.007 juntos en la Urbanización Los Cerezos, y consta a la reforma del libelo que solicita un reconocimiento desde el año 2005 al año 2009, se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, que no son suficientes para demostrar la presunción de una unión concubinaria entre los precitados ciudadanos, y se valoran de conformidad con los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

IDALMARY VIELMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 14.963.225, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al folio 198. Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no fue evacuado dicho testigo, por lo tanto esta Sentenciadora no tiene nada que valorar. Así se Precisa.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
Promovió y reprodujo en Original de Constancia de Residencia emitida por el ciudadano LUÍS MANUEL VÁSQUEZ. (Folio 94). Segundo Original de Misiva emitida por la ciudadana MIRNA FREITEZ. (Folio 95). Original de Constancia emitida por la ciudadana SIUYES YEPEZ. (Folio 96). Cuarto Original de Constancia emitida por el Taller de Expresión Creadora. (Folio 97). Quinto Original de Constancia emitida por el Centro de Educación Inicial El Sebucán, de fecha 22/06/2015. (Folio 98). Copia Fotostática de Comprobante de Pago emitido por el Centro de Educación Inicial El Sebucán C.A., por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600.00), de fecha 30/07/2014, y Copia Fotostática de Misiva emitida por el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, dirigida al Centro de Educación Inicial El Sebucán C.A. (Folios 106 y 107) y Copia Fotostática de Comprobante de Pago emitido por el Centro de Educación Inicial El Sebucán C.A., por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.316.00), de fecha 30/07/2014, y Copia Fotostática de Misiva emitida por el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, dirigida al Centro de Educación Inicial El Sebucán C.A. (Folios 108 y 109). De las mismas se evidencia que ya fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

PROMOVIÓ LA PRUEBA DE TESTIGOS
Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
LUÍS MANUEL VÁSQUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.397.927, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; a los folios 182 y 183. De la misma se desprende el conocimiento que tiene sobre el ciudadano JEAN PIER VILORIA y la ciudadana ROSABEL GUTIERREZ, el tiempo, lugar y fama, demostrando la fecha exacta de convivencia entre los precitados ciudadanos concatenado con la constancia de residencia que riela al folio 94 la cual fue ratificada en su oportunidad procesal, es evidente que para los años 2007 al 2013, los mismos convivían juntos en ese periodo señalado, y se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 507, 508, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SIUYES YOSAN YEPEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.921.980, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los folios 185 y 186. De la misma se desprende el conocimiento que tiene sobre el ciudadano JEAN PIER VILORIA y la ciudadana YAJAIRA BULLONES, señalando el tiempo, fama y lugar, teniendo conocimiento sobre los mismos, la relación netamente laboral que existía entre ambos, el tiempo, lugar y fama, y de una relación de noviazgo que existió en un momento determinado, entre los precitados ciudadanos, mas no se evidencia de las declaraciones, que existiera una unión concubinaria, y se valoran de conformidad con los artículos 507, 508, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

ROSABEL ELENA GUTIÉRREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.278.939, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los folios 187 y 188. De la misma se desprende el conocimiento que tiene sobre el ciudadano JEAN PIER VILORIA por cuanto es su pareja alegando conocerse desde el año 2.005, que tiene 2 hijos , que comenzaron a vivir bajo un mismo techo en el año 2.007, viviendo en una residencia en la calle 33 manteniéndose ininterrumpida dicha convivencia, demostrando, el tiempo, lugar y fama, evidenciándose la fecha exacta de convivencia entre los precitados ciudadanos concatenado con la constancia de residencia que riela al folio 94 la cual fue ratificada en su oportunidad procesal, es evidente que para los años 2007 al 2013, los mismos convivían juntos en ese periodo señalado, y se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 507, 508, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MIRNA ISABEL FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.423.851, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los folios 206 y 207. De la misma se desprende que es vecina del ciudadano Jean Pier Viloria, conociéndole por un periodo de 8 años, que vive con la ciudadana ROSABEL ELENA GUTIERREZ RANGEL,, qu tienen dos hijos en común de 7 y 2 años de edad, que viven en la dirección Urbanización Antonio José de Sucre Boque 23 Piso 6, demostrando de esta forma el tiempo, lugar y fama, de los hechos narrados, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507, 508, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.445.031, domiciliada en Cabudare, Estado Lara, al folio 189. LISBETH CAROLINA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 12.704.460, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al folio 190. Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no fueron evacuados dichos testigos, por lo tanto esta Sentenciadora no tiene nada que valorar. Así se aprecia.

PROMOVIO LA PRUEBA DE TESTIGOS
(RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA)
De los ciudadanos LUÍS MANUEL VÁSQUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.397.927, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, SIUYES YOSAN YEPEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.921.980, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y ROSABEL ELENA GUTIÉRREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.278.939, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara., a los folios 191, 192 y 193. De las mismas se desprende el reconocimiento que hicieren a cada una de las documentales que correspondía constantes a los folios 191, 192 y 193, respectivamente, por parte de los precitados ciudadanos, y por cuanto fueron evacuadas de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, debiendo ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como ocurrió en el presente caso, se valoran en su contenido. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME
Solicitó se Oficie al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA y de igual forma al PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS SUDEBAN. Se desprende de las actas procesales que no constan resultas de los mismos, por lo tanto esta juzgadora no encuentra nada que valorar. Así se aprecia.

Marcada con la letra “A” Original de Planillas de Depósitos de la ENTIDAD FINANCIERA CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., Nos. 0000000301006183, 0000000301006186, 000000301006185, 000000301006184, 0000000322008012, 0000000322008013, 000000322416659, 000000322001229, 0000000322006558, y 0000000301006187, y por las cantidades de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.00), CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.00), CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00), CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 185.11), SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00), CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00), de fechas 06/08/2012, 06/08/2012, 06/08/2012, 06/08/2012, 10/08/2012, 10/08/2012, 30/07/2014, 07/03/2012, 02/08/2012, y 06/08/2012. (Folios 140 al 143). De las mismas esta juzgadora debe señalar que fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

CAPITULO IV
CONCLUSIONES
La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, en este particular, se tiene las partes intervinientes en el presente juicio, que de la Cedula de la copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YAJAIRA BULLONES, aparece soltera, al folio 82, de igual forma al folio 47, consta documental donde se lee la identificación del ciudadano JEAN PIER VILORIA, evidenciándose el estado civil de soltero encontrándose ambos solteros, surtiendo efectos la presunción alegada en el libelo de la demanda con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la Declaración de Comunidad Concubinaria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja, que estuvo en presunta unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Corresponde entonces a esta juzgadora, señalar que sobre las testimoniales evacuadas ya señaladas y valoradas anteriormente, son determinantes para esta sentenciadora, en el pronunciamiento de la presente decisión, por lo tanto resulta difícil para quien juzga reconocer una unión concubinaria entre las partes intervinientes en el presente juicio cuando del grupo de testimoniales promovidas por la parte actora, no llevaron al convencimiento de quien decide que existiere una unión estable de hecho entre los ciudadanos YAJAIRA BULLONES y JEAN PIER VILORIA, como ya se dijo, que de sus deposiciones solo se remitieron a señalar el conocimiento que tenían sobre los ciudadanos YAJAIRA BULLONES y JEAN PIER VILORIA, y de una relación sentimental, no demostrándose que fuera publica, notoria ni mantenida en el tiempo, aunado a ello señalan fechas que resultan a los ojos de esta juzgadora incongruentes por cuanto alegan que los mismos vivieron a partir del año 2.007 juntos en la Urbanización Los Cerezos, y consta a la reforma del libelo que solicita un reconocimiento desde el año 2005 al año 2009, y para mayor abundamiento, se evidencia de las testimoniales promovidas por la parte demandada que los mismos tenían una relación netamente laboral, para esos periodos señalados, asimismo que el ciudadano JEAN PIER VILORIA, convivía con la ciudadana ROSABEL ELENA GUTIERREZ RANGEL, por otro lado y de las documentales consignadas al expediente a los folio 337 al 339, contantes de copia certificada de unión estable de hecho expedida en fecha 20 de marzo del año 2.018, donde se lee que los ciudadanos antes identificados, manifestaron tener una unión estable de hecho desde aproximadamente hacían 12 años, es decir, desde el año 2006 al día que fue suministrada dicha documental, de igual forma, las partidas de nacimientos de los hijos JEAN FRANCO y JESUS MIGUEL, habidos dentro de dicha unión estable de hecho, por lo que resulta forzosa a quien aquí decide, y del análisis realizado a dichas testimoniales, y documentales, que no existe prueba suficiente, para demostrar la presunción de una unión concubinaria entre los ciudadanos YAJAIRA BULLONES y JEAN PIER VILORIA,y así quedara sentado en la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, la parte actora en su reforma del libelo no señalo que existía una presunta relación concubinaria, al no indicar que existió una relación de convivencia, publica, notoria y continua, conocida entre familiares, amigos y solo se avoco a señalar que tuvieron una relación sentimental y de noviazgo, y de las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe que no fue demostrada dicha relación concubinaria y que la parte demandada se limitó a reconocer una relación de noviazgo, nunca de convivencia, a juicio de esta Juzgadora, no permiten presumir el carácter estable y permanente que alegó la actora de autos, tener en la presunta relación en cuestión.

Por lo que quien juzga no puede basarse en suposiciones, ya que la parte actora no consignó elementos de convicción suficientes y fundamentales para que esta Jurisdicente pueda declarar con lugar el reconocimiento de unión concubinaria solicitado, siendo que hay indicio de una unión estable de hecho entre el ciudadanos JEAN PEIR VILORIA y ROSABEL ELENA GUITERREZ RANGEL.Así se establece.-

La sentencia No 1.076 de fecha 01 de junio de 2007, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, estableció que el Juez está en el deber de sentenciar conforme a lo probado
Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.

Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.

Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.

Aunado a ello, esta Sentenciadora en vista a lo anterior de no poder constatar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.-

En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, y así deberá quedar expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.634 y de este domicilio, contra el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.739 y de este domicilio. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia Nº: 81. Asiento Nº: 44.

LA JUEZ PROVISORIO



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ


Seguidamente se publicó siendo las 3:17 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ