REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Marzo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
ASUNTO:KP02-V-2018-001686
PARTE ACTORA: Ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 4.382.867, en su condición de Accionista de la Sociedad Mercantil ACOSTA ORTIZ ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el Nro: 25, Folio: 132, Tomo: 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEJANDRO J. RODRIGUEZ PAGAZANI y EMILIO J. BETANCOURT ZUBILLAGA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 19.333 y 22.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil ACOSTA ORTIZ ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el Nro: 25, Folio: 132, Tomo: 51-A, en la persona de sus Directores RAUL ALFREDO ACEVEDO GOMEZ y ROLANDO ARTURO ALCALA DOMINGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.783.072 y 4.072.885, respectivamente, y ciudadanos FRANCISCO PASTOR MONTERO, CARMEN ROSA CARRILLO DORANTE, y RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.240.038, 2.915.956 y 12.853.094, respectivamente.
SENTENCIAINTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN BREVE EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA
Se inició el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo mediante sorteo a este Juzgado, de esta manera en fecha 08 de octubre de 2018 se le dio entrada, admitiendo la misma mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año, ordenando la citación de la parte codemandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados.
En fecha 17 de octubre de 2018, la parte accionante otorgó Poder Apud Acta a los Abogados ALEJANDRO J. RODRIGUEZ PAGAZANI y EMILIO J. BETANCOURT ZUBILLAGA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 19.333 y 22.385, respectivamente, consignando copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines que se librara la respectiva compulsa, asimismo en fechas22 y 29 de octubre de 2018 los codemandados ciudadanos RAUL ALFREDO ACEVEDO GOMEZ y RAFAEL MUJICA NOROÑO, se dieron por citados en la presente causa.
Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2018, se dictó auto en la cual se complementó el auto de admisión, en fecha 09 de noviembre de 2018, compareció el alguacil de este Tribunal y dejó constancia que la parte actora entregó oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados, en fecha 08 de noviembre e 2018 el codemandado ciudadano ROLANDO ARTURO ALCALÁ DOMINGUEZ, se dio por citado en la presente causa, en fecha 28 de noviembre de 2018 la codemandada Sociedad Mercantil ORTIZ ASOCIADOS, C.A, en la personas de sus directores RAUL ALFREDO ACEVEDO GOMEZ y ROLANDO ARTURO ALCALÁ DOMINGUEZ, se dieron por citados en la presente causa, en fecha 22 de enero comparece el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano FRANCISCO MONTERO, en esa misma fecha el mencionado codemandado se da por citado en la presente causa mediante diligencia, continuamente en fecha 29 de enero de 2019 se repuso la causa al estado de nueva citación de todos los demandados, finalmente en fecha 06 de marzo del año que discurre el codemandado RAFAEL MUJICA NOROÑO, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que se declare la perención de instancia.-
Este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realiza una revisión exhaustiva a los fines de determinar la perención de la instancia, por ello es importante traer a colación lo siguiente:
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, en sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación”...
De la Jurisprudencia antes transcrita se evidencia que la perención tiene su fundamento en la negligencia de la parte actora y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia.
Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia ut supra. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la citación de los codemandados, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación en forma personal del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el auto de reposición de la causa al estado de nueva citación de todos los demandados dictado en fecha 29 de enero de 2019, a la presente fecha han transcurrido más de 30 días sin que la parte actora haya impulsado la citación de los codemandados, es decir no ha cumplido con su obligación de consignar los emolumentos, así como las copias para librar la compulsa respectiva, por lo que se cumple lo dispuesto por el legislador con respecto a la perención breve. Así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente caso y así quedara expresamente establecido en la dispositiva de la presente Sentencia.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, contra la Sociedad mercantil ACOSTA ORTIZ ASOCIADOS, C.A, en la persona de sus directores RAUL ALFREDO ACEVEDO GOMEZ y ROLANDO ARTURO ALCALA Domínguez, en su propio nombre contra los ciudadanos FRANCISCO PASTOR MONTERO, CARMEN ROSA CARRILLO DORANTE, y RAFAEL JESUS MUJICA NORONO, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los 07 días del mes de marzo de 2019. 208º y 160º
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luís Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:14 am, se dejó copia de la sentencia Nº 75 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 26
El Secretario
Abg. Luís Fernando Ruiz Hernández
|