REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 07 DE MARZO DEL 2019
208° Y 160°
ASUNTO: KP02-R-2019-121
Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de marzo del 2019, por el ciudadano ROBERTO GIOVANNI GALANTE MONTANARI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.410.824, en su carácter de sujeto pasivo de la medida, debidamente asistido por la abogada VALENTINA ALVAREZ DE GALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.836, mediante la cual expone:
(…) “Estando dentro de la oportunidad legal para ello, APELO a la decisión dictada en fecha 18 de febrero del 2019 por este Tribunal.”
Al respecto este Tribunal observa:
El ciudadano ROBERTO GIOVANNI GALANTE MONTANARI, sujeto pasivo de la medida, asistido por la abogada VALENTINA DE GALANTE, apeló del decreto de medida proferido por este Tribunal en fecha 18 de febrero del 2019.
En ese orden de ideas, se indica a la parte recurrente, que el medio idóneo contra el decreto de medidas de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, es la oposición a las cautelas, a tales efectos, resulta pertinente destacar, que los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, desarrollan el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas. En tal sentido, disponen las referidas normas lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 602:“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.
Artículo 603. “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”.
Queda claro, pues, que en conformidad con las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos.
En consecuencia, se niega la apelación interpuesta y por vía de consecuencia, procesalmente inexistente el recurso de apelación, por ser contraria al ordenamiento jurídico. Asi se decide.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Maryelis D. Duran R. Abg. María C, González
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