EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de Marzo de 2019.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.024
PARTE ACCIONANTE: JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Juan Nuñez Flores, ipsa N° 95.709
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Franklin Leonel Díaz, ipsa N° 168.565
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de abril de 2017, por el ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° 11.361.706, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.709, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 0116/2016 de fecha 30 de Marzo de 2016, emanado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) del Estatuto de la Función Policial y que son los mismos elementos que dieron inicio a la instrucción del Expediente de Destitución. por cuanto todo se debió a encontrarme esperando en una cola uniformado como militar (Soy Sargento Segundo del Ejercito Nacional Bolivariano Efectivo de Reserva Activo) en una venta de neumáticos (Distribuidora Ramón Escuela S.R.L.) ubicada en el Municipio Bejuma, para adquirir los mismos y utilizarlos en el vehículo propiedad de mi esposa, tal y como consta en Notificación de Inicio de Asistencia Obligatoria que acompaño "B" de la cual fui notificado en fecha_03 de Marzo y que contesté en tiempo hábil, pero hasta la fecha de mi destitución no se habían pronunciado sobre el particular, presumiendo que fue porque se esmeraron en el Procedimiento de Destitución que igualmente habían iniciado en mi contra y que guarda relación, sin que mediara a mi favor los alegatos de defensas, aunado al hecho que se basaron en las declaraciones de los compañeros que son subalternos y amigos del presunto agraviado Supervisor JOSE ROSALES ZAMBRANO, quien tiene varias denuncias en el Ministerio Público, por su manera de proceder contra los funcionarios que presuntamente incurren en faltas. por cuanto me aprehendieron de haberlo agredido y lo cual es falso, siendo puesto a la Orden del Ministerio Público, presentado por ante el Tribunal Undécimo, decretándose a mi favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin Restricción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242, Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, según oficio que anexo en copia simple marcado "C". En vista de este abuso de autoridad cometido por el Supervisor JOSE ROSALES ZAMBRANO, quien casualmente es funcionario de Instrucción (Jefe de Investigaciones de la 0.0 A.P.). formulé la respectiva denuncia ante la Vindicta Pública y al ser distribuida fue remitida a la Fiscalía Décima Tercera con el M.P. 525.236-2015, por Abuso de Autoridad, ya que previamente el día 23 de Octubre de 2.015, arbitrariamente me había retenido las Credenciales de Oficial Agregado de la Policía del Estado Carabobo y la que me acredita corno Sargento Segundo Efectivo en Situación de Reserva del Ejército Nacional Bolivariano y debido a su negativa a entregármelo opté por denunciarlo y solicitar ante mis Superiores la entrega de dicho documento ya que habían pasado casi Treinta (30) Días desde su ilegal incautación por parte del referido funcionario policial. La Oficina de Control y Actuación Policial. Inició de manera express la averiguación administrativa en mi contra, debido a que el funcionario agraviado es Jefe de Investigaciones y personal de confianza tanto del Jefe de ese Despacho. como del Director General del Cuerpo de Policía, quien conociendo de la situación y habiendo prometido la devolución del credencial, lo que hizo fue mancillarme con unas palabras vulgares y fuera de tono, al punto de tildarme de chismoso y bruja, por haber denunciado notificado a la Fiscalía Militar, del Ministerio Público y a la 41 (…)”
Que: “(…)ubicado en la calle Boyacá del sector Guasdualito del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, vestido con uniforme militar ya que aparte de Funcionario Policial, soy Sargento Segundo del Ejército Nacional Bolivariano, en condición de Efectivo de Reserva tal y como consta de copia fotostática del carnet que me acredita como tal que anexo marcado "O" y Constancia de Pensión emitida por el Presidente de la Junta Administradora del I P.S.F.A. que anexo marcada "E" (Dicho rango no me limita ni impide ejercer la profesión policial, ya que fui activado a dicho Componente Militar el 04 de Febrero de 2 014 por Orden del fallecido Comandante Eterno HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS), esperando el turno para adquirir los cauchos para el carro que tengo junto a mi esposa y una vez que logro obtenerlos sin realizar otra actividad que hacer la cola. soy interpelado por unos funcionarios vestidos de civil que se identifican como adscritos a la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía de Carabobo, uno de ellos dice ser el Jefe de Investigaciones y se identifica corno Supervisor JOSE ROSALES, quien me pregunta si soy funcionario policial o militar y le respondo que soy Oficial de la Policía Carabobo y a la vez Sargento Segundo del Ejército en condición de Activo de Reserva, me pide que me identifique y al hacerle entrega de los dos credenciales (Policial y Militar) me dice de una manera altanera que me presente el Lunes por ante su Despacho ubicado en la Planta Baja de la Torre Empresarial para retirarlo, por lo que ese día Lunes 26 de Octubre, me presente en horas de la mañana y obtengo de respuesta que fuera el Martes 27. me retiré y me presento ese día y me vuelve a decir que regrese el Miércoles 28, a lo que le dije que por favor me atendiera y resolviera mi situación, ese día llego nuevamente y me tuvo hasta la Una de la tarde sin darme una respuesta satisfactoria y menos que iba a consultar con su superioridad. por lo que en vista de esta situación me presenté ante el Director General de la Policía, a quien le notifiqué la situación por la que atravesaba y me indicó que no me preocupara que él iba a solucionar y hablar con ROSALES y me dió su número de teléfono para que lo llamara el Jueves 29, lo cual hice y al no obtener contestación de su parte. le mandé varios mensajes pero tampoco los respondió. El día Viernes 30 de ese mes, en vista que iba a llevar un procedimiento al Palacio de Justicia, consideré la oportunidad de llegarme nuevamente a dialogar con este Supervisor JOSE ROSALES y al llegar a su Despacho y esperar ser atendido. al hacerlo, me indica que no me iba a entregar ningún carnet que los iba a retener ya que estuve involucrado en faltas y delitos y que me iba a detener, por lo que le digo que no hay causas para ello y que me retiraba, cuando estoy abriendo la puerta del Despacho, se me atraviesa para impedir mi salida y vociferando a sus subalternos y compañeros de trabajo que soy un falta de respeto y que me pusieran los ganchos (Esposas), en ese momento abrir la puerta y el borde de la misma lo golpeó en la región superciliar derecha, por lo que me retuvieron bruscamente y me remitieron a (…)”
Que: “(…)a Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, donde me ponen a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, me presentan ante el Tribunal Undécimo de Control, el cual me decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Sin Restricciones. En vista de esta situación, posteriormente que salgo del tribunal, procedo a realizar Informes dirigidos al Licenciado CARLOS ALCANTARA y al Comisionado Jefe VVILSSON LOPEZ, Director General y Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo que anexo "F" y "G", donde narré pormenorizadamente los hechos y solicité su intervención para la entrega de las Credenciales retenidas, siendo el mismo Director General quien abusando de su condición y Cargo me los entregó diciéndome que era un CHISMOSO y BRUJA. es decir, que con estas palabras me gané su animadversión y esto influyó en su decisión de destituirme por cuanto el firmó el Ilegal Proyecto de Recomendación (Ya que según me indicaron el Supervisor JOSE ROSALES. es de la confianza de él). La apertura de! Expediente Administrativo Sancionatorio de Destitución, lo inicia la Oficina de Control de Actuación Policial, el día 03 de Noviembre de 2.015, es decir, previo al de Asistencia Obligatoria y que guarda relación uno con el otro, ya que son los mismos hechos pero distorsionados, se inicia la investigación en mi contra sin que leyeran mis alegatos en el mismo, pero invaden el campo penal, por cuanto de la Apertura de Oficio indicaron que era por encontrarme incurso en uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones Personales) en agravio del ciudadano JOSE ANTONIO ROSALES ZAMBRANO, tal y como se desprende la copia fotostática simple que anexo "hl", lo cual es algo ilógico ya que ese Despacho no tiene atribuciones de Investigación Penal. Me destituyeron por haber incurrido en lo establecido en el artículo 97, Numerales 2° y 10° de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Policial. en concordancia con el artículo 86, Numerales 4° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Finaliza solicitando que: “(…) solicito a este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de Acto Administrativo por parte del ciudadano Director General de la Policía del Estado Carabobo, numero 016-2016, por ser violatoria de las Normas Constitucionales y legales supra transcritas en el presente escrito libelar, y se decrete su ilegalidad y en consecuencia se destituya mi situación jurídica infringida, ordenando mi reincorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de sueldo integrales dejas de percibir (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…)varios puntos de sutura, razón esta que trajo como consecuencia que la sanción de destitución fuese procedente, y que la Administración, en sometimiento a las reglas y normas Preestablecidas por la autoridad competente impusiera la sanción necesaria, Consistente en la destitución del cargo, en virtud de haberse demostrado durante el curso del procedimiento, que su conducta fue negligente e irresponsable y por proporcional con la naturaleza de la falta cometida, contemplada en el articulo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública 2, De Supuesta Violación Del Derecho Al Debido Proceso. Alega el querellante en su escrito libelar que la Administración le violentó el Derecho al Debido Proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta representación debe señalar que fueron observadas por la Administración Estada!, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al Derecho al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que hoy se pretende impugnar, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos. Así, se observa:
Es importante señalar que constituyen principios jurídicos procesales, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; avistando una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. En el caso que aquí ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas y cada una de las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas. Se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cumpliendo la administración estada( en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho de defensa del investigado con los principales deberes, los cuales son: (…)”
Más adelante menciona que: “(…)101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública de manera expediente durante la sustanciación que tuvo la oportunidad de acceder al exponer las razones de hecho y de derecho y en el plazo establecido en la ley, para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; por tanto se concluye que a su juicio fuesen pertinentes pon la negativa de que al hoy constitucionales a que hace referencia, toda vez que la Administración actúo querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a derecho y dictó la sanción correspondiente, por haberse encontrado c. curso el hoy accionante en una causal de destitución establecida en la Ley, I razón por la cual, no habiéndose materializado la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados y solicitamos a este Tribunal, lo desestime por infundado Y así pido lo declare. 3, De La Supuesta Violación A La Presunción De Inocencia. Arguye el recurrente que: "C) invoco a mi favor el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (.. )". Resulta oportuno dejar por sentado, que el principio de presunción de inocencia fue en todo momento respetado, en virtud de que precisamente se inició la averiguación administrativa preliminar signada bajo el N° OCAP: 015712015, con la finalidad de indagar si existían elementos suficientes para proceder a la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario. En ese sentido, es el propio procedimiento el que garantiza la presunción de inocencia, ya que en el mismo se ventilan las actuaciones que dan a conocer si el investigado se encuentra o no incurso en una causal de destitución. El principio tutelado es precisamente el de la presunción de inocencia, lo que equivale a decir que puede ser desvirtuada a través de las vías procesales idóneas y con el debido ejercicio del derecho a la defensa del presunto culpable en el procedimiento, lo que ocurrió en el caso de marras, razón por la cual resulta improcedente el alegato esgrimido y así solicito sea declarado mor este respetable juzgador. 4. Del Supuesto Vicio de Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa. Alega el querellante que: "(...) se evidencia que todo se trato de una decisión impartida desde la Superioridad, ya que al observar la decisión express de destitución se evidencia que todo fue una treta para sacarme ipso facto de la institución policial, así como dejar sentado que ese funcionario no se puede tener diferencias y menos reclamarle sus acciones irregulares. En el acto administrativo (…)”
Finaliza solicitando que: “(…) solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR en la definitiva (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° 11.361.706, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.709, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.709, contra la contra la Providencia Administrativa N° 0116/2016 de fecha 30 de Marzo de 2016, emanado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en el cual lo destituyen del cargo de Oficial, donde el querellante denuncia el debido proceso y derecho a la defensa, la violación al principio de globalidad y el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0116/2016 de fecha 30 de Marzo de 2016, emanado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, del Cargo de Oficial, adscrito a la Estación Policial Libertador del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de que –según folio (172) del expediente administrativo – en fecha 30 de Octubre de 2015, hubo un acontecimiento con el querellante de autos en razón, que el mismo se encontraba en la oficina de de Control y Actuación Policial, a los fines de solicitar información que procesa esa dependencia, por lo que fue atendido por el Supervisor (CPEC) José Antonio Rosales Zambrano, surgiendo que le mencionado gendarme sin causa justificada arremetió de manera verbal, física y psicológica; ante tales hechos, la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 5940 de fecha 07 de Diciembre de 2009, concatenado con el artículo 86, numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017, el abogado Juan Miguel Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.856, actuando en su condición de representante de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia el debido proceso y derecho a la defensa, la violación al principio de globalidad y el vicio de falso supuesto de hecho y derecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, este juzgado debe mencionar que la garantía de ellos encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 765 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros,
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En tal sentido y en virtud de que el querellante en su escrito de demanda, hace mención a que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que alega que no fue notificado personalmente del Acto Administrativo de Destitución, este juzgador considera necesario estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución y con la notificación del Acto Administrativo, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera (…)”
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha tres (03) de Noviembre de 2015, el ciudadano Comisionado Jefe (CPEC) Wilsson Eduardo López Silva, en su carácter de Jefe de la Oficina para el Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº OCAP-0157/2015 conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el funcionario JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.361.706, inserta en el folio uno (01) del expediente administrativo; razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha trece (13) de enero de 2016, se emite boleta de notificación al ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; la cual fue debidamente recibida por el prenombrado ciudadano, en fecha catorce (14) de Enero de 2016, tal como se evidencia en el folio ciento cinco (105) del Expediente Administrativo, evidenciándose que el querellante de autos fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, se levantó ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS inserta en los folios ciento doce al ciento veintidós (112-122); dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera en el folio ciento veinticinco al ciento treinta y nueve (125-139) del expediente administrativo que el ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS consigno escrito de descargo en fecha 28 de Enero de 2016.
4. En fecha veintinueve (29) de Enero de 2016, mediante auto inserto en el folio ciento cuarenta y uno (141), el Comisionado Jefe (CPEC) Wilsson Eduardo López Silva dejó constancia que transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, así como también se evidenció que el ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS presento escrito de promoción y evacuación, en fecha dos (02) de febrero de 2016, promoviendo pruebas documentales y testimoniales. Asimismo en fecha cinco (05) de Febrero de 2016, estando en los dos (02) días hábiles posterior al lapso de pruebas, se remitió el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016, la Consultora Jurídica del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el Proyecto de Recomendación al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, inserto en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente administrativo, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. En fecha dos (02) de Marzo de 2016, el Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el expediente administrativo a los Miembros del Consejo Disciplinario de ese mismo Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 268 de la Resolución Nº 136 sobre las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, a los fines de dar cumplimiento al número 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inserto en el folio ciento sesenta (160) del expediente administrativo.
7. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha treinta (30) de Marzo de 2016 el Director del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo emite Providencia Administrativa Nº 016/2016 de esa misma fecha en la que acuerda destituir del cargo de OFICIAL al ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.361.706, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, en razón que consideran que el mismo transgredió en lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis….
2. comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”
10. Cualquier otra prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de Destitución”
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA
ARTÍCULO 86: serán causales de destitución:
…Omissis….
4. la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional legal.
6. “… falta de probidad… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial, y en ningún momento se violo el debido proceso ni el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución del ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.361.706, adscrito a la Estación Policial Libertador del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, querellante de autos, materializado en la Providencia Administrativa N° 016/2016 de fecha 30 de Marzo de 2016, emanado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud que la Administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 5940 de fecha 07 de Diciembre de 2009, concatenado con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de Septiembre de 2002. Así se establece.
Así las cosas para mayor abundamiento este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.00123, expediente Nº 01-908 de fecha 12/04/2005 con relación a la violación al debido proceso:
“(…) para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”
Por lo que de las consideraciones precedentemente ya expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso, no se configuró la violación al debido proceso, ya que, se evidencio que la Administración en el transcurso del procedimiento disciplinario cumplió con todas y cada uno de las etapas procesales establecidas, a fin de garantizar el debido proceso del ciudadano querellante, toda vez que, es responsabilidad de la Administración Pública estar al servicio de los ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, por lo cual este Juzgado desecha lo alegado por la parte querellante respecto a la violación del debido proceso. Así se decide.
Establecido lo anterior, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el segundo alegato realizado por el querellante referido a la Violación al Principio de Globalidad de la decisión, por cuanto considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“(…)
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).
Cabe destacar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2015, establece lo siguiente:
“(…) En relación con la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados (…)”(resalta nuestro)
Ahora bien, está claro que el principio de globalidad o de congruencia consiste en analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, y contener un análisis de estos, cuya decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de los administrados, puesto que su incidencia en la nulidad del acto no está determinada y dependerá a juicio del juzgador si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto.
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89:“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata quien aquí Juzga que en fecha 02 de Febrero de 2016, el ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, consignó por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, escrito de promoción y evacuación de pruebas, que riela inserto a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente administrativo, por medio del cual promovió al siguiente testigo:
1. “Ciudadano: 1) Osbaldo Machado, titular de la cedula de identidad numero V-9.535.954”
Así las cosas, constata quien aquí juzga que riela inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente administrativo Auto de fecha 04 de febrero de 2016, suscrito por la Oficina de Control de Actuación, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) se deja constancia que ha transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, hasta el día de hoy a las cinco (05:00) horas de la tarde, siendo esta la ultima hora de despacho, para que le investigado, promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se investigan, en la averiguación administrativa signada con el alfanumérico OCAP 0157/2015. Es de hacer mención hasta la presente fecha y hora el ciudadano Oswaldo Machado, titular de la cedula de identidad V- 9.535.954, no ha comparecido por ante este despacho a rendir declaración por lo que se deja constancia por medio del presente auto la incomparecencia del citado (…)”
De la misma manera se desprende de la Providencia Nº 016/2016, de fecha 30 de Marzo de 2016, que riela inserta al folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174) del expediente administrativo, que la propia Administración hace mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, a saber:
“DE LAS PRUEBAS Y DEMAS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA
Del Escrito de Promoción de Pruebas
Se observa que el funcionario investigado, CONSIGNO ESCRITO DE EVACUACION Y PROMOCION DE PRUEBAS, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, a los efectos de desvirtuar los hechos que le fueron imputados, consignado por ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 02 de Febrero de 2016, y se encuentra inserto del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cincuenta (150)”.
De lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la administración no ignoró ni desconoció las pruebas y alegatos esgrimidos por el querellante, puesto que se evidenció de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, por lo que se prueba sin equívocos que de toda la información recabada de los autos que corren insertos en el mencionado expediente, constituyen el acervo probatorio y se desprende que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en su decisión verificó los elementos probatorios aportados, así como también atendidos todos los alegatos propuestos por la parte actora, se debe señalar que el testigo promovido por la parte querellante no compareció ante la Oficina de Control de Actuación Policial, del mismo modo no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, por lo que forzosamente debe desecharse el alegato esgrimido por la parte querellante referido a la violación del principio de globalidad. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar el tercer vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Hecho, en razón que menciona en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) la Administración está obligada a probar de buena fe, tanto los hechos que culpen como los que exculpen, u que constituyen la causa del Acto Administrativo, es decir los presupuestos de hecho que deben ser adecuados, comprobados y calificados (…)”.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Providencia Administrativa N° 016/2016 de fecha 30 de Marzo de 2016, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio ciento setenta y dos al ciento setenta y cuatro (172-174) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Valencia, 30 de Marzo de 2016
PROVIDENCIA N° 016/2016
…Omissis…
DE LOS HECHOS
…Omissis…
DE LOS HECHOS
necesario precisar que después de un minucioso análisis se observa: "ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Octubre de 2015, elaborado en la Sala de Sustanciación de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales por el funcionario policial Supervisor Jefe (CPEC) Luis Gerardo Castillo Colmenares, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Recibí llamada telefónica del Jefe (E) de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones policiales del Cuerpo de Policía , con el fin de que me trasladara a la Oficina de Control de Actuación Policial , en p ()pósito de verificar presunta problemática que acontecía con un funcionario policial en ese recinto policial, donde r el funcionario policial OFICIAL (CPEC) JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad .351,706, adscrito a la estación policial "Libertador", compareció voluntariamente ante esa instancia de control interno con el propósito de solicitar información que procesa esa dependencia, así pues siendo atendido por el Supervisor (CPEC) José Antonio Rosales Zambrano, surgiendo que el mencionado gendarme compareciente, sin causa justificada arremetió de manera verbal, física y psicológica ...Omissis...
En consecuencia, su conducta encuadra presuntamente dentro de las causa/es de Destitución previstas en el Artículo 97, Numerales 2°, y 100 de la Ley de! Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86, Numerales 4° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL
ARTICULO 97: Son causales de aplicación de la medida de Destitución las siguientes:
...0missis...
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…
10. Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución...
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 86: Serán causales de destitución:
…omissis…
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaría público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrieron en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha treinta (30) de Octubre de 2015, mediante Acta Policial, inserta en el folio cinco (05) del expediente administrativo, suscrito por el Supervisor Jefe (CPEC) Luis Gerardo Castillo, adscrito a la oficina de respuesta a las desviaciones policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, que señala: “(…) recibí llamada telefónica del jefe de la oficina de respuesta a las desviaciones policiales del cuerpo de policía del Estado Carabobo, supervisor Jefe (CPEC) Pedro Vargas Brett, con el fin de que me trasladara a la oficina de control de actuación policial OCAP del cuerpo de policía del estado Carabobo, ubicada en la torre empresarial, avenida Cedeño, parroquia catedral, municipio valencia estado Carabobo, en propósito de verificar presunta problemática que acontecía con un funcionario policial en ese recinto policial (…)”.
Asimismo, corre inserto al folio uno (01) Auto de Apertura de Oficio Averiguación Disciplinaria, de fecha tres (03) de Noviembre de 2015, suscrita por el Comisionado Jefe (C.P.E.C) Wilsson Eduardo López Silva, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, en donde se explana lo siguiente:
“(…) se acuerda la apertura de la Averiguación administrativa signada bajo el alfanumérico: OCAP-015772015 según orden correlativo llevado por el libro de causas que reposa en esta oficina, en contra del funcionario policial: OFICIAL (CPEC) BRICEÑO MEJIAS JOSE DEMETRIO, titular de la cedula de identidad numero V-11.361.706, adscrito a la estación policial Libertador (…)”
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y por la supuesta falta de probidad; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio cuatro (04) del expediente administrativo, oficio SSC7DGCPEC/ORDP/0835/2015, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe (CPEC) Pedro Vicente Vargas Brett, en su condición de jefe de la Oficina de respuesta a las Desviaciones Policiales, del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y dirigido a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…)es propicia la ocasión para colocar a la orden de su despacho al ciudadano: Oficial (CPEC) José Demetrio Briceño Mejías, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.361.706, quien fue aprehendido en flagrancia, en fecha 30 de octubre de 2015, durante actuación policial practicada en la oficina de control de actuación policial (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, ubicada en la torre empresarial avenida cedeño, parroquia catedral, municipio valencia, estado Carabobo, quien sin causa justificada arremetió de manera verbal, física y psicológica, en contra el del funcionario ROSALES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.889.309, ocasionándole “HERIDA SUPRACILIAR DERECHA, la cual amerito limpieza y varios puntos de sutura (…)”
2. Consta en el folio treinta (30) del expediente administrativo, Denuncia de fecha 30 de octubre de 2015, realizada por el funcionario policial José Antonio Rosales Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.889.309, del cual se evidencia lo siguiente:
“(…)que ya le había notificado vía telefónica al Comandante de la Policía de Carabobo, Carlos Alcántara, de esa situación y según él, ordenando el Comandante Carlos Alcántara que le entregaran ese carnet, en vista de todo esto, yo procedo a realizarle llamada telefónica al Comisionado Jefe (CPEC) Wilsson López, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, informándole de lo que estaba sucediendo, y que me diera las instrucciones a seguir, a lo que el referido Comisionado me respondió que él no tenía conocimiento que el Director General Carlos Alcántara, ordenara la entrega de dicho carnet, y me ordenó que no hiciera entrega del mismo, ya que este primero debía ser verificado, seguidamente procedo a informarle al Oficial Agregado (CPEC) José Briceño, las ordenó que me indicó el mencionado Comisionado Jefe, y la reacción de Briceño fue decirme "tu eres es un pajuo, tu crees que por esto te van ascender", a lo que yo le muestro mi carnet policial y le menciono que yo soy un SUPERVISOR que respetara, pero este me dice "No me interesa que tú seas un Supervisor, tu jerarquía me la paso por donde no me pega el sol, y además me dijo que yo era un jala bola de el Comisionado Jefe (CPEC) Wilson López y del Comandante Carlos Alcántara y se dirige hacia la puerta de la Oficina y señalándome me dice cuídate, porque hasta que me entregues mi carnet no me voy a quedar tranquilo y nos vemos en la calle, y lanzo la puerta del área de investigaciones dirigiéndose hasta la recepción, en vista de todo esto, al oír las amenazas ‘que este funcionario me hizo, y la actitud hostil al salir de la oficina de investigaciones, le hago un llamado al funcionario policial agregado (CPEC) José Briceño, en el área de recepción con la finalidad de que le tomaran nota de sus datos, así como la estado, así como la Estación Policial en la que se encontraba adscrito, y su jefe inmediato pero el funcionario policial sin razón alguna y tomándome por sorpresa me dio un fuerte puñetazo a la altura de la ceja derecha, lo que me ocasionó un fuerte dolor y sangrado, de igual manera por lo fuerte del golpe impacte mi cabeza con la puerta de acceso la cual es de vidrio, resultando la misma fragmentada, por lo que opte por colocarme la mano en la cabeza para detener el sangrado, recibiendo apoyo de mis compañeros de labores, quienes controlaron al funcionario Briceño, y me prestaron los primeros auxilios trasladándome hasta la Clínica Venezuela, donde fui atendido por el galeno de guardia quién me diagnosticó Herida Supra Ciliar Derecha, recibiendo algunos puntos de sutura (…)”
3. Consta en el folio veinticuatro (24) del Expediente Administrativo, Acta de Entrevista, de fecha 30 de Octubre de 2016, realizada a la funcionaria policial Rosmely Mayelin Veliz, titular de la cedula de identidad N° V- 14.380.019, mediante el cual se constata lo siguiente:
“ (.. .) pasado diez minutos sale el Oficial Agregado Briceño José mostrando una aptitud altiva seguido de este el Supervisor José Rosales quien le solicita me sea entregado sus datos personales y la Estación Policial donde se encontraba adscrito para plasmar la novedad en el libro de novedades, en ese instante procedí tomar mi bolígrafo para tomar los datos del mismo, por lo que de manera inmediata el Oficial Agregado Briceño vocifera a viva voz que se tiene que retirarse a llevar un procedimiento a fiscalía que él no era nadie para retenerlo, el Supervisor Rosales que solo necesita los datos y a que Estación pertenecía que colaborara que dejara la falta de respeto por que el era un Supervisor y merecía respeto, en ese momento el Oficial Agregado Briceño se abalanza sobre el Supervisor Rosales diciéndole' "toma tu coñazo ahora si te falte el respeto, ahora voy preso con gusto", propinándole un fuerte golpe con el puño izquierdo cerrado hacia el rostro d supervisor José Rosales impactando este contra el vidrio de la puerta principal del área de recepción ocasionándole una fractura en el vidrio, al visualizar el rostro del supervisor ensangrentado, en ese momento sale el personal que labora en esta oficina en virtud de el ruido ocasionado por lo que se procedió a dar detención al Oficial Agregado Briceño José quien mostró resistencia lanzando manotazos y empujones a los funcionarios presente, logrando neutralizarlo los funcionarios Oficial (CPEC) Juan Blanco y el oficial (CPEC) lvan Campos y se procedió a colocarle las posa manos para evitar mayores agresiones por parte del funcionario en cuestión (…)”
4. Consta en el folio veinticinco (25) del expediente administrativo, Acta de Entrevista, de fecha trece 30 de Octubre de 2015, realizada al funcionario policial Juan Enrique Blanco Pereira, titular de la cedula de identidad N° V- 22.037.354, se lee lo siguiente:
“(…)"y se a persono la Oficial Anaya a el área de recepción por lo que oficial Jefe (CPEC) Rosmely Veliz le indica a la Oficial que anunciara a el preciado gendarme, por lo que ella se retira„ihresent4ndose nuevamente a Ia recepción le indica a el funcionario que puede pasar, Ia oficial (CPEC) Rosmely Veliz yo le solicito el arma de reglamento para que quede en resguardo el el área de recepción para que es funcionario pudiera acceder a las instalaciones este acce0e y le hace entrega del arma de orgánica, la cual era un arma de fugo tipo pistola 9 mm marca beretta modelo px4 con un cargador Contentivo de diez cartuchos sin percutir serial px153002, quedando en, resguardo, y entra a la oficina de investigaciones pasado de diez minutos sale el oficial agregado Briceño mostrando una actitud altiva seguido de este el supervisor José rosales quien le solicita at mencionado gendarme que le entregara sus datos personales y Ia estación policial donde se encontraba adscrito para plasmar Ia novedad por el libro de novedades, y asi mismo el Oficial agregado (CPEC) JOSE BRICEÑO bosifera (sic) a viva voz que se tiene que retirar a Ilevar un procedimiento a fiscalía que el Supervisor rosales no era nadie para retenerlo el supervisor rosales le aclara al funcionario policial que en ningún momento se le estaba reteniendo que solo necesitaba: los datos y a que estación Ia cual pertenecía que colaborara que dejara la falta de respeto por que el era un supervisor y merecía respeto, en ese momento el oficial agregado Briceño se abalanza sobre el supervisor rosales, propinándole un fuerte golpe con el puño izquierdo cerrado hacia el rostro impactando sobre el vidrio contra el la puerta principal ocasionando un daño en el vidrio de la puerta de la recepción de Ia Oficina de Control de Actuación Policial al percatarnos de esto EL Supervisor jefe Oswaldo machado se coloca en medio entre el supervisor rosales y el oficial agregado Briceño para impedir que esto pasara a mayores, allí el compañero oficial campos Ivan y mi persona no le colocamos a los Iados de referido gendarme para tratar de neutralizarlo alli opone resistencia y comiza a forcejar, en lo que logramos neutralizar at funcionario policial es cuando el campanero • oficial campos Ivan logra esposar al oficial agregado Briceño posteriormente se traslado al funcionario policial a la cuadra de los masculinos mientras se hacía espera de comisión de Ia Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (…)”
5. Consta en el folio veintinueve (29) del expediente administrativo, Acta de Entrevista, de fecha 30 de Octubre de 2015, realizada a la funcionaria policial ciudadana Anaya González Arbelis María, titular de la cedula de identidad N° 19.667.408, y se desprende lo siguiente:
“(…)Nacional para verificar su autenticidad debido a que su persona porta dos identificaciones uno (01) como funcionario Oficial de la Policía del Estado Carabobo y el otro como Sargento Segundo de la Guardia Nacional, al funcionario policial de apellido Briseño oír esto se altero de tal forma que le grito al Supervisor (9PEC) JOSE ROSALES que de ese carnet tenía conocimiento el Comandante de la Policía y del Estado Carabobo Carlos Alcántara, y este funcionario de apellido Briseño dijo de forma clara que él en una ocasión anterior había hecho llamada telefónica al mismo Comandante General explicándole el motivo por el cual portaba dicho carnet de la Guardia Nacional, y así mismo menciono que su persona estaba acá en las instalaciones en busca de el referido carnet por órdenes del Director de la Policía del Estado Carabobo Carlos Alcántara, luego de esta explicación del funcionario Briseño el Supervisor (CPEC) JOSE ROSALES procede a realizarle llamada vía telefónica al Comisionado Jefe (CPEC) Wilson López quien es el Director de las Oficinas de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, donde logra comunicarse con el Comisionado Jefe (CPEC) Wilson López y le notifica de la situación que se• estaba presentando, al colgar la llamada telefónica el Supervisor (CPEC) JOSE ROSALES le informa al funcionario policial de apellido Briseño que el Comisionado Jefe (CPEC) Wilson López, no tiene conocimiento de que el Comandante General haya dado dicha orden y por lo tanto no le pedía hacer entrega del referido carnet que el solicitaba, el OFICIAL AGREGADO (CPEC) JOSE BRICEÑO se levantó de la silla molesto y le dice al Supervisor (CPEC) JOSE ROSALES tu lo que eres es un pajuo debe ser que por esto te van ascender, es mas tu lo que eres es un jala bola de el Comisionado Jefe (CPEC) Wilson López y del Comandante Carlos Alcántara, allí el Supervisor (CPEC) JOSE ROSALES le dice por favor respeta que yo soy un Supervisor, allí el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) JOSE BRICEÑO dice a mi no me interesa que tú seas un Supervisor es mas sabes que tu jerarquía me la paso por donde no me pega el sol, y en lo que va saliendo de la Oficina le dice a Supervisor (CPEC) JOSE ROSALES cuídate yo no me voy a quedar quieto hasta que me entregues mi carnet y donde te vea me las vas a pagar, así mismo tiro la puerta del área de investigaciones dirigiéndose hasta la recepción de las instalaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial, el Supervisor (CPEC) JOSE ROSALES al oír las amenazas que este funcionario le hiciera y notar la forma como salió de la oficina de investigaciones le hace un llamado al funcionario policial Briseño y le dice que necesita sus datos así como a la estación policial que pertenece para pasar la novedad suscitada por el libro de novedades de la Oficina de Control de Actuación Policial, luego escuché unos gritos y alboroto .y la recepción, por lo que me dirijo al lugar para ver que estaba sucediendo, y al llegar allí observo al supervisor (CPEC) JOSE ROSALES, estaba ensangrentado con la mano en la cabeza la Oficial Jefe (CPEC) Rosmely Veliz, le decía que el funcionario(…)”
6. Consta en el folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, Acta de Entrevista, de fecha 30 de Octubre de 2015, realizada al funcionario policial José Osbaldo Machado, titular de la cedula de identidad N° V-9.535.954 de la cual se constata lo siguiente:“
“(…)en fecha treinta (30) de octubre de 2015 siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana yo me encontraba de visita en la recepción de la oficina de control a las actuaciones policiales, conversando con la oficial jefe Veliz Rosmely y el oficial blanco Juan, cuando de pronto salió del interior de dicho recinto, un oficial agregado de la policía del Estado Carabobo correctamente uniformado inmediatamente sale el supervisor, en ese momento el oficial agregado en referencia que se va a retirar, es cuando el supervisor Rosales le dice que no puede hacerlo y le sierra(sic) la puerta y se queda en recepción, en ese momento me segui hablando con la oficial agregado veliz y de repente escucho un fuerte rui do simultáneamente volteo y me percato que el Supervisor Rosales tenia las dos manos puestas en la cara porque el Oficial Agregado lo había golpeado con su puño, luego me encimo hacia el oficial agregado y me le paro enfrente y pongo mis manos frente las de (…)”
7. Consta en el folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, Oficio N° C2-16-2015, dirigido al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Carabobo, y suscrito por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en el cual se ordena la libertad inmediata del ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, del mismo oficio de lee:
“(…) en esta misma fecha ordenó LA INMEDIATA LIBERTAD, del imputado JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° 11.631.706, en virtud de la MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIAVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 (…)”
8. Consta en el folio ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo, Libro de Novedades, perteneciente a la Estación Policial “Libertador”, de fecha 30 de Octubre de 2015, en el cual se evidencia del asiento N° lo siguiente:
“(…) posteriormente el Sup/jefe Edinson Linarez se dirigió al sitio donde se encontró con la situación de que el funcionario José Briceño oficial Agregado S/p de cedula 11.631.706, quien agredió físicamente al Supervisor José Rosales de cedula 13.889.309 perteneciente a la ocap, debido a la ocurrido el funcionario fue puesto a la orden de la fiscalía (…)”
En consecuencia, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevo a cabo de una manera exhaustiva, donde se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, conforme a esto, se comprobó que los hechos que dieron lugar a la destitución del ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, contentiva en la Providencia Administrativa N° 016/2016 de fecha 30 de Marzo de 2016, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, fueron los hechos acaecidos en fecha 30 de Octubre de 2015, en el cual el querellante de autos encontrándose en las inmediaciones de las Oficina para el Control de Actuación Policial, arremetió físicamente contra el funcionario policial Supervisor (CPEC) José Rosales, en su condición de Jefe de Investigaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial, ocasionándole “herida Supraciliar derecha”, de acuerdo con el informe médico inserto al folio (20) del expediente administrativo, con el motivo de que no le había entregado sus credenciales, ante tales hechos la administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 5940 de fecha 07 de Diciembre de 2009, concatenado con el artículo 86, numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
En tal sentido, se evidenció que riela inserto en el expediente administrativo en su folio (15) Denuncia de fecha 30 de Octubre de 2015, realizada por el funcionario policial Supervisor (CPEC) José Rosales, en su condición de Jefe de Investigaciones de la Oficial de Actuación Policial, quien fue víctima de los hechos ocurridos en fecha 30 de octubre de 2015, manifestado que “(…)al oír las amenazas que este funcionario me hizo y la actitud hostil al salir de la oficina de investigaciones, le hago un llamado al funcionario policial oficial agregado (CPEC) José Briceño, en el área de recepción, con la finalidad de que le tomaran nota de sus datos, así como de la Estación Policial en la que se encontraba adscrito, y su jefe inmediato, pero el funcionario policial sin razón alguna y tomándome por sorpresa me dio un fuerte puñetazo (…)”, manifestado que el ciudadano José Briceño arremetió contra el utilizando violencia física.
Igualmente, se observa de las declaraciones testificales realizadas a los funcionarios policiales Rosmely Mayelin Veliz, Juan Enrique Blanco Pereira, Anaya González Arbelis María, José Osbaldo Machado, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.380.019, V- 22.037.354 V-19.667.408 y V- 9.535.954, respectivamente, quienes estaban presente en el momento en que ocurrieron los hechos en la Oficina de Control de Actuación Policial, observando este Juzgador que todas las declaraciones concuerdan entre si, así como también, se lee del libro de novedades llevado por la Estación Policial Libertador , inserto al folio 84 del expediente administrativo donde aparece plasmado en su asiento N° 06, la siguiente novedad: “(…)José Briceño oficial Agregado S/p de cedula 11.631.706, quien agredió físicamente al Supervisor José Rosales de cedula 13.889.309 perteneciente a la ocap, debido a la ocurrido el funcionario fue puesto a la orden de la fiscalía (…)”.
Asimismo, se observo que consta en el folio (79) del expediente administrativo, Oficio N° C2-16-2015, dirigido al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Carabobo, y suscrito por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en el cual se ordena la libertad inmediata del ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, determinando que no existe en el caso sub lite, el mínimo ápice de responsabilidad del funcionario investigado, que lo pueda vincular con algún hecho delictivo al no existir la verificación de circunstancias que configuren un “delito” por parte de del querellante, aunado a que le fue dictada “LIBERTAD INMEDIATA” en sede penal por la “presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal”, no desconociendo quien decide que las dimensiones de responsabilidad funcionarial y penal son autónomas e independientes, es decir puede no tener responsabilidad penal pero si administrativa.
Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia, se logro comprobar del análisis realizado sobre las actas que rielan insertas en el expediente administrativo, que efectivamente el querellante de autos tuvo plena participación en los hechos de fecha 30 de Octubre de 2015, y que agredió físicamente al Oficial Agregado (CPEC) José Rosales, en su condición de Jefe de Investigaciones de la Oficial de Actuación Policial, ocasionando una herida Supraciliar Derecha, comprobándose de esta manera la responsabilidad del querellante en los hechos que originaron la sanción de destitución, igualmente se determinó que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, defraudando con su conducta el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
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En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Igualmente es importante señalar que dado que “la falta de probidad” se trata de un concepto genérico, debe existir por parte de la Administración proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionatoria, todo ello debido a que la destitución es la sanción de mayor gravedad que se le puede imponer a un funcionario público, por lo cual tiene la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la misma debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación del ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, ya que el funcionario policial debe servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento, actuaciones y apego a las leyes.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales.
En consecuencia, su conducta discrepa de manera considerable los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general, y desprestigiar con su conducta a la Institución que representa, por lo que el hecho de que el querellante haya agredido físicamente a otro funcionario policial, ocasionándole una herida en el rostro, se desvió del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, y el derecho a la vida la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al actuar de forma contrario a los deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial y faltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, deberes que también se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 5.880 Extraordinario, de fecha 09 de abril de 2008, en su artículo 34 referentes a las atribuciones de los cuerpos de policías a saber:
“(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.
2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat. (…)”
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y eficaz en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“(….) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara firme la Providencia Administrativa N° 016/2016 de fecha 30 de Marzo de 2016, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual destituyen al ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° 11.361.706, contra la Providencia Administrativa N° 016/2016 de fecha 30 de Marzo de 2016, emanado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA de la Providencia Administrativa N° 016/2016 de fecha 30 de Marzo de 2016, en la cual destituyen al ciudadano JOSE DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS del cargo de Oficial adscrito a la Estación Policial Libertador del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 16.024. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
FGAV/Lmgu/Ir
Designado mediante comisión judicial el 01 de noviembre de 2018
Valencia, 20 de Marzo de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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