EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de Marzo de 2019
Años: 208° y 160°

Expediente Nro. 16.509
PARTE ACCIONANTE: VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LÓPEZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Betzaida Pacheco, Ipsa N° 39.715.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL POR VÍA DE HECHO

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Junio de 2018, por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.393.807, debidamente asistido por la abogada BETZAIDA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.715, interpuso Querella Funcionarial por Vía de Hecho contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) ingrese a la Alcaldía del municipio San Joaquín del estado Carabobo en fecha el 04 de marzo de 1996 mediante contrato cumpliendo funciones de FOTÓGRAFO, permaneciendo en dicho cargo de manera permanente e ininterrumpida sin que renovaran contrato, hasta el 01 de enero de 1999, que comprende un lapso de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DÍAS. (…)”.
Que “(…) a partir del 01 de enero de 2002 hasta el 29 de febrero de 2016 ejercí el mismo cargo de FOTOGRAFO para esa institución pública de manera permanente por un lapso de CATORCE (14) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS (…)”.
Que: “(…) mediante Resolución Nº 018-02-2016 de fecha 29 de febrero de 2016, publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria Nº 2134, cuya copia anexo marcada “A”, el entonces Alcalde, me designa con el cargo de COORDINADOR DE LOGÍSTICA, adscrito a la Coordinación de Logística de la Dirección de Programas Sociales y Convenios de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo (…)”.
Que: “(…) en fecha 05 de Diciembre de 2017, el Alcalde Charbel Abou Atthieh, emite una orden donde me designa en Comisión de Servicio Externa (sic.) al Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, el cual anexo marcada “B”, por periodo de un (1) año contado a partir de esa misma fecha, para desempeñar mis servicios como FOTOGRAFO (…)”.
De igual manera arguye que: “(…) ingrese a la Alcaldía del municipio San Joaquín del estado Carabobo, mediante CONTRATO EN EL AÑO 1996, laborando en esa condición por el lapso de 3 años, 2 meses y 3 días; luego me dan la TITULARIDAD DE FOTOGRAFO permaneciendo con tal carácter por el lapso de 14 años, 1 mes y 28 días; posteriormente, en comisión de servicios como COORDINADOR DE LOGÍSTICA ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE LOGÍSTICA DE LA CIRECCIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES Y CONVENIOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO (sic), desempeñando dicho cargo por el lapso de 1 año y 9; por ultimo como FOTÓGRAFO 3 meses y 7 días, pero esta vez en el Concejo Municipal. Lo que se traduce que he laborado para la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, por el lapso de 22 años y 3 meses (…)”.
Que: “(…) el día domingo 11/03/2018 tuve un accidente en Maracay, estado Aragua tal y como consta de Informe Médico de esa misma fecha y que anexo marcado “C”, (…) al día siguiente cuando voy a la evaluación debida, el médico tratante de dicha institución emite reposo medico por 72 horas, el cual consigno marcado “D” y posteriormente en fecha 15/3/18 emite un nuevo reposo por 72 horas más (anexo “E”) y luego emite otro reposo por 10 días (anexo “F”) (…)”.
Que: “(…) en fecha 20 de marzo me presento ante la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía de San Joaquín a presentar el reposo como lo exige la ley, y la Licenciada Lisa Smolarski me dice que no me lo puede recibir porque estoy despedido de acuerdo a una resolución que había emitido la Alcaldesa, argumentando tal situación para no recibirme el reposo (…)”.
Que: “(…) mi situación jurídica ante la Alcaldía de San Joaquín, no sé cuál es, porque no me han notificado de mi despido y tampoco me han entregado mi liquidación (…)”
Que: “(…) me dirijo a la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía a fin de solicitar mis Antecedentes de Servicios los cuales me fueron entregados en fecha 25/04/2018 tal como consta del anexo “G”, donde se refleja que mi desincorporación de dicho ente administrativo se debió a la RENUNCIA, lo que obviamente tampoco ocurrió (…)”.
Que: “(…) en la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Talento Humano en fecha 24/04/2018 y que anexo marcada “I”, (…) donde expresa además que ya ni mi situación es de RETIRO y no por RENUNCIA, como ella misma lo había expresado en los Antecedentes de Servicio comentado supra ya anexo (…)”.
Que: “(…) la Directora de Talento Humano de la Alcaldía me dice que he sido despedido mediante una Resolución emitida por la alcaldesa sin que se me haya notificado de tal situación, pero al mismo tiempo expresa que renuncie, y posteriormente expresa que estoy en situación de retiro (…)”.
Finalmente alega que: “(…) la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, simplemente de palabra me haya manifestado la decisión de la Alcaldesa en destituirme, sin que me hiciera entrega de la supuesta Resolución, sin que se me haya aperturado un proceso disciplinario, sin que se me haya recibido el reposo debido, sin que se me haya entregado mi liquidación que por concepto de mis prestaciones sociales me corresponde; constituye en mi concepto, una violación a la dignidad humana, una humillación a mí como persona que goza de derechos constitucionales, (…)”.
-Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, las cuales se le dieron entrada en fecha 18 de Septiembre de 2018. Sin embargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial por vía de hecho interpuesta por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.393.807, debidamente asistido por la abogada BETZAIDA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.715, interpuso Querella Funcionarial por Vía de Hecho contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a unas supuestas actuaciones materiales de la Administración Pública. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis de la Querella Funcionarial por Vía de hecho interpuesto por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.393.807, debidamente asistido por la abogada BETZAIDA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.715, interpuso Querella Funcionarial por Vía de Hecho contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante le solicita al Municipio San Joaquín: “Reconocer mi condición de Funcionario Público de Carrera y por consiguiente mi estabilidad laboral (…)”.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es preciso indicar que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, ya que pudo verificarse que el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo que implica que en virtud de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De este mismo modo, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de las actuaciones materiales desplegadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, en razón de que la parte querellante manifestó lo siguiente:

(…) mi situación irregular se presenta cuando en fecha 20 de marzo me presento ante la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía de San Joaquín a presentar el reposo como lo exige la ley, y la Licenciada Lisa Smolarky me dice que no me lo puede recibir porque estoy despedido de acuerdo a una resolución que había emitido la alcaldesa, argumentando tal situación para no recibirme el reposo y por mucho que le insistí para me entregara la supuesta Resolución, no lo hizo y que hasta el momento ni me la han entregado ni se me han notificado formalmente de la misma, basándome para la presente acción su simple alegato. (…)

En relación a lo transcrito, la parte querellante indica que no hubo ningún procedimiento previo que motivara la acción por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, así como ninguna decisión expresa ni motivo que determine la destitución del mismo.
Establecido lo anterior, se procede a establecer el marco jurídico en el cual se encuentran desarrolladas las Vías de Hecho, toda vez que de este modo podrá establecerse si la acción ejercida por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de esta figura, para así determinar el fondo de la controversia ya planteada.
En base a esto, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se precisa que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.
Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.
Así, la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.
Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.
En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.
De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos, voluntarios, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:

“(….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados”

Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aún en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden, en su hacer, emanar actos, - actuaciones materiales - es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales, como lo son los actos administrativos.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por Víctor Rafael Hernández – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés(…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manquedeprocédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de titulo jurídico que la justifique”.
Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Dicho de otra manera, la conceptualización de la acción de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).
Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
Visto esto, queda en manifiesto que estamos en presencia del tercero de los casos, que son aquellos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de marras se pretende la reincorporación del querellante a su cargo de FOTOGRAFO en la ALCALDIA DE SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, debido a que el mismo alega que la administración pública no actuó acorde a derecho violentando el debido proceso al destituirlo sin dictar acto administrativo alguno y posteriormente acreditando dicho retiro de sus funciones por presunta renuncia del ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LOPEZ, siendo que aduce el querellante de autos que su ingreso a la Administración Pública fue a través de contrato en fecha cuatro (04) de marzo de 1996, de manera continua y sin renovación de contrato hasta el primero (01) de enero de 1999, cumpliendo funciones de FOTOGRAFO por un lapso de dos (02) años y diez (10) meses, luego desde la fecha primero (01) de enero de 2002, hasta el veintinueve (29) de febrero de 2016, ejecutando nuevamente funciones de FOTOGRAFO por más de catorce (14) años, seguidamente en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016 mediante Resolución Nº 018-02-2016 el querellante fue designado al cargo de COORDINADOR DE LOGÌSTICA, permaneciendo en ese cargo por un lapso de un (01) año y nueve (09) meses, igualmente se constata en anexo marcado “B” por el querellante que en fecha cinco (05) de diciembre de 2017, el alcalde del municipio San Joaquín del Estado Carabobo, emitió una orden donde se designo en comisión de servicio en el Concejo Municipal del Municipio San Joaquín al ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LOPEZ, para que cumpliese con funciones de fotógrafo, en cual se mantuvo en dicha comisión de servicio por el tiempo de tres (03) meses.
De conformidad con lo anterior, resulta necesario para este Juzgador establecer cuál era la condición que ostentaba el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LOPEZ dentro de la Administración Pública, al momento en que se le retiro del cargo de Coordinador de Logística, adscrito a la Coordinación de Logística de la Dirección de Programas Sociales y Convenios de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, a los fines de determinar si la medida aplicada se encuentra ajustada a derecho. Toda vez que el querellante afirma que el cargo que poseía dentro de dicho ente era un cargo de carrera, y por el contrario la Alcaldía del municipio San Joaquín del Estado Carabobo, parte querellada en la emitida Resolución Nº 018-02-2016 considera que el cargo que ejercía el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LOPEZ era de confianza otorgándole con ello un tratamiento como un funcionario público de Libre Nombramiento y Remoción. Evidenciándose, que la situación del ciudadano anteriormente mencionado, dentro de la Administración representa un punto controvertido en la presente querella, es por lo que resulta indispensable para este Jurisdicente realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la condición que poseía el querellante de autos al momento de su Retiro, del cargo Coordinador de Logística, adscrito a la Coordinación de Logística de la Dirección de Programas Sociales y Convenios de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En este sentido, la parte querellante indica que “(…) en virtud de que ingrese a la Alcaldía del municipio San Joaquín del estado Carabobo el 04 de marzo de 1996, es decir, estaba vigente para ese entonces la Ley de Carrera Administrativa y aun no se había promulgado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo que, a todas luces debo ser considerado FUNCIONARIO DE CARRERA (…)”.
En atención a la problemática planteada, quien decide considera necesario establecer la clasificación de los funcionarios públicos dentro de la Administración Pública Nacional, tal y como lo estipula nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Apreciando así este Juzgado Superior que respecto al cargo señalado, se precisa que dentro del marco Constitucional el artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Respecto a ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Denota pues la norma transcrita en líneas anteriores, la clasificación de los funcionarios públicos, estableciendo así una diferenciación entre aquellos que ingresan a la Administración a través de un concurso público, superado el período de prueba y obteniendo de ésta forma la respectiva designación en el cargo a ocupar de forma continua y remunerada; y aquellos cuyo ingreso, y remoción dependen la voluntad unilateral administrativa salvo los límites legales establecidos, lo que conduce a concluir que si bien es ciertos que éstos último de igual forma son funcionarios públicos, no es menos cierto que su permanencia en la carrera administrativa no goza de la misma estabilidad absoluta de los primeros, puesto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción ocupan cargos que, tal como lo establecen los artículos 20 y 21 de la norma in comento, son de alto nivel o de confianza en razón de lo cual su estabilidad está supeditada a la disposición administrativa.
Prosigue el texto normativo traído a colación el establecimiento taxativo de aquellos funcionarios públicos considerados de alto nivel conforme a su ubicación jerárquica en la estructura organizativa, atendiendo la connotación de funcionarios de confianza exclusivamente de las funciones que ejerzan las cuales requieran alto grado de confidencialidad y confiabilidad.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso, resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría establecida por el Legislador, este no ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de libre nombramiento y remoción estos están expresamente determinado, por consiguiente tal como se manifestara anteriormente no se puede considerar en principio a un cargo de libre nombramiento y remoción establecido expresamente por el Legislador.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano u ente de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría a capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.
Es oportuno indicar entonces que, tomando como punto controvertido en la presente querella, la condición de funcionario de carrera que –según los dichos del querellante- ostentaba para el momento en que fue retirado del cargo de COORDINADOR DE LOGISTICA, resulta imprescindible para este Jurisdicente realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la condición que poseía la querellante de autos al momento de su Remoción y Retiro del referido cargo, tomando en consideración lo siguiente:
Precisado lo anterior, observa este juzgador que corre inserto en los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial Resolución, signada Nº 018-02-2016, emitido por el alcalde del municipio San Joaquín del Estado Carabobo, de la cual se desprende que el ciudadano: VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LOPEZ, fue designado al cargo de COORDINADOR DE LOGISTICA, en fecha 29 de febrero de 2016.
Se evidencia en el folio quince (15) del expediente judicial la comisión de servicio externa de fecha cinco (05) de diciembre de 2017, emanada de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y suscrita para ese momento por el Alcalde: Charbel Abou Attieh. En corolario con ello, se constata en el folio diecinueve (19) del presente expediente antecedentes de servicio de fecha veinticinco (25) de abril de 2018 emanada de la Dirección de Talento Humano, de donde se evidencia que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LÓPEZ ingreso a la administración pública en fecha cuatro (04) de marzo de 1996 hasta el primero (01) de enero de 1999 con el titulo de cargo de Fotógrafo contratado, seguidamente consta de los antecedes de servicios que el mencionado ciudadano reingresa a la administración en fecha primero (01) de enero de 2002, hasta el veintinueve (29) de febrero de 2016 bajo la figura de Fotógrafo, consecutivamente fue designado al cargo de Coordinador de Logística en fecha once (11) de febrero de 2016, hasta el cinco (05) de diciembre de 2017, y por ultimo en comisión de servicio fue nombrado fotógrafo en fecha cinco (05) de diciembre de 2017, hasta el doce (12) de marzo de 2018.

Continuando con este hilo argumentativo, riela en el folio tres (03) del presente expediente que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LOPEZ, alega lo siguiente: “(…) expresa además que ya mi situación es de RETIRO y no por RENUNCIA, como ella misma lo había expresado en los Antecedentes de Servicio supra ya anexo.(…)
(…) Además de que sigue siendo una locura mi desincorporación, pues, la Directora de Talento Humano de la Alcaldía me dice que he sido despedido mediante una Resolución emitida por la alcaldesa sin que se me haya notificado de tal situación, pero al mismo tiempo expresa que renuncie, y posteriormente expresa que estoy en situación de retiro. (…)”.
De las Actas antes transcritas, resulta necesario para este Juzgador indicar que las mismas gozan de pleno valor probatorio en vista de que estas no fueron impugnadas por la parte querellada en la oportunidad correspondiente, y por ende son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a las documentales anteriormente señaladas, se constata a través de los Antecedentes de Servicio, que el ciudadano: VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LOPEZ ingresó a la Alcaldía del municipio San Joaquín del Estado Carabobo en fecha cuatro (04) de marzo de 1996, bajo el cargo de Fotógrafo contratado en este mismo sentido, el querellante de autos afirma ser funcionario de hecho por haber ingresado a la administración pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no obstante a ello debe dejar sentado este Jurisdicente que de las actas que corren insertas al presente dossier se logró corroborar que si bien es cierto que el mencionado ciudadano ingreso en esa fecha no es menos cierto que su transcurso por la administración sufrió una interrupción de tres (03) años, reingresando a la Alcaldía del municipio San Joaquín en el año 2002 ya encontrándose en pleno vigor nuestra actual Constitución.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entre las que regulen este tipo de situaciones fácticas.

Fijadas las anteriores Premisas, es de hacer notar que la norma parcialmente transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción, su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 de Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, donde se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.

De modo que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 Ibídem.

Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.

El artículo 21 ejusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.
Asimismo, se hace necesario precisar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Teniendo clara la clasificación de los funcionarios públicos, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”

En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.

Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 53 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
En relación a lo anterior, se comprobó que el ingreso del querellante, se realizó antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, pero igualmente se demostró que hubo un cese de sus funciones en el año 1999, y su incorporación en el año 2002 constituye una interrupción y por ende no se encuentra aplicable el principio de la retroactividad de la ley, asimismo se constata que el cargo señala expresamente que estaba adscrito a la Coordinación de Logística de la Dirección de Programas Sociales y convenios de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en virtud de este planteamiento, siendo esta la máxima autoridad del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, es de confianza por el manejo de la información que se conserva, en consecuencia el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LOPEZ, no desempeñaba un cargo de carrera por el contrario por estar adscrito al despacho de la Alcaldía era de confianza por ende de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, con relación al alegato del querellante referente a la violación del debido proceso por no existir procedimiento administrativo que sustente la actuación del Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, es necesario reiterar que la apertura de un procedimiento administrativo, como bien se dijo anteriormente, solo se aplica a los funcionarios de carrera, razón por la cual se desestima el alegato de la parte querellante. Así se decide.
En correlación con lo anterior, este Juzgado Superior puede observar que a pesar de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala, una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha veinte (20) de junio de 2018, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018 se agrega a los autos la notificación realizada de forma personal por la Alguacil de este Juzgado Superior bajo el Nro. de oficio: 0870 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, el cual fue recibido en fecha 18 de septiembre de 2018, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, como corolario a lo anterior estima esta Juzgado Superior necesario aclarar que al expediente administrativo se le atribuye el carácter de documento público administrativo, razón por la cual la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 1307 DE FECHA 22 DE MAYO DE 2003, CASO: NURI MERCEDES NUCETTE, dispuso lo siguiente:
“…De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes…”.

Así las cosas, se debe indicar que el expediente administrativo puede ser consignado en autos desde la primera oportunidad en que se solicita, esto es, una vez admitido el recurso contencioso administrativo, hasta después del acto de informes, por ser considerado el mismo, como el último acto procesal de las partes, pero claro está, la referida consignación deberá concebirse hasta antes de dictar sentencia. Todo esto en perfecta armonía con los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, inherentes a los justiciables.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de que el expediente administrativo puede consignarse en cualquier momento procesal -antes de la sentencia claro está-, debido al carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material; siendo que al mismo no puede aplicársele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos, siempre que se preserven los derechos a la defensa y al debido proceso tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el hecho que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación, siendo su deber la remisión del mismo en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, en el auto de admisión de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no cumplir con dicha obligación estaría atentando contra la ética pública y la moral administrativa, evidenciándose como consecuencia de tales acciones que los funcionarios no tiene vocación de servicio, disciplina y mucho menos responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, evidenciándose la falta de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, siendo estos principios de rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
En relación a la falta de consignación del expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, estableció lo siguiente:
“(…) En torno al alegato del apelante relacionado con la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal correspondía a la Administración y su no consignación obraba –en principio- contra los intereses de la misma; debe indicarse que en efecto, su no consignación originó la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del querellante.
De modo que, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativos del querellante, toda vez que su no remisión constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses y creó una presunción favorable a la pretensión del recurrente.
No obstante, cabe precisar tal como se apunta, si bien la no consignación de las referidas actuaciones en principio origina la reversión de la carga probatoria, no es menos cierto, que el Juez al momento de sentenciar debe basar su silogismo conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que su decisión aún con la carencia de los antecedentes administrativos, debe sujetarse a lo que conste en el expediente judicial (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, una vez revisadas exhaustiva y minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia que aún cuando fue solicitado en su debida oportunidad, y encontrándose en estado de sentencia, la Administración no ha consignado oportunamente el expediente administrativo solicitado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador emitir pronunciamiento con base a los elementos que -en la actualidad- cursan al presente expediente.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Así se establece.

En relación a lo anterior, y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia de un procedimiento previo o acto alguno de destitución, aperturado o dictado por la Alcaldía del municipio San Joaquín del Estado Carabobo, llevado a cabo para la destitución del ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LOPEZ, previamente identificado, acarrea la nulidad absoluta de las acciones materiales emanadas de la Alcaldía del municipio San Joaquín del Estado Carabobo, realizadas en fecha 12 de marzo del 2017, fecha en la cual el querellante de autos fue retirado de la nómina de la institución querellada y despojado de su cargo; nulidad que se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo
De las actas anteriormente transcritas, se desprende que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LOPEZ, se encuentra desempeñando funciones para la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo hace mas de diecinueve (19) años, y el mismo ya supera los 60 años de edad. Ahora bien, en procura del restablecimiento de los derechos lesionados, debe distinguirse que el querellante hizo un pedimento particular, referido a lo siguiente: “que luego de mi efectiva reincorporación a mi sitio de trabajo, el Municipio proceda a establecer las pautas necesarias para que se proceda a mi jubilación”
En atención a lo planteado, este Juzgado Superior trae a colación sentencia de fecha 26 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV donde se configura la Jubilación de acuerdo a los fines del estado:
“(…) se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía al prestar efectivamente el servicio, en razón de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que prevé el Texto Fundamental en su artículo 80, al establecer la obligación de Estado de garantizar a los ancianos “(…) el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Subrayado de este Tribunal).
Cónsono con lo anterior, se puede apreciar que la jubilación tiene como propósito mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios o empleados que prestaron servicios dentro de la Administración Pública, quienes al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley, deben cesar en la prestación del mismo, viendo recompensado ese esfuerzo mediante el pago mensual de una pensión por parte de la Administración, a los fines de asegurarles una vejez digna conforme a los postulados constitucionales.
Así, la Ley regula la jubilación como un derecho adquirido en aquellos casos en que se han cumplido a integridad las condiciones exigidas, edad y tiempo de servicio establecido por la misma, cubriendo a su vez, las denominadas “jubilaciones graciosas”, en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria pero medien otras causas que la tornen razonables, siempre que deriven de un proceso general (…)”

En resumen, la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable que se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, específicamente propio con el derecho a la salud, el derecho a la vida, y a los fines de tener un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que forzosamente se enfrenta ante la realidad del paso de los años y con él, al desgaste de su cuerpo.
En consonancia con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 147 y 148, establece que es de reserva legal el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, sin que nadie pueda gozar más de una jubilación o pensión, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley.
En consecuencia este Tribunal considera pertinente delimitar algunas consideraciones relativas al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal:
Artículo 3: “(…) El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad. (…)”

Con todo lo antes señalado, este Juzgado evidencia que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LOPEZ, suficientemente identificado, cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la jubilación, en razón de que se constato anteriormente que es funcionario de libre nombramiento y remoción y prestó servicio a la Alcaldía del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes por más de diecinueve (19) años como FOTOGRAFO para dicha Alcaldía.
En relación a lo anterior y de conformidad con el Artículo 86 y 147 Constitucional el cual contempla el derecho de los Funcionarios Públicos a obtener una pensión por jubilación justa, efectiva y digna y de esta forma garantizar un nivel de vida acorde con la dignidad humana y asegurar la protección en contingencias de paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, necesidades especiales, entre otros y de acuerdo con los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución. En razón de esto, resulta PROCEDENTE el otorgamiento de una jubilación a favor del ciudadano VIRGILIO BARRIOS por lo cual deberá ser reincorporado previamente a su cargo de COORDINADOR DE LOGISTICA adscrito a la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, a los efectos de que se realicen todas y cada una de las gestiones necesarias para el otorgamiento de tal beneficio. Así se decide.
Para concluir, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis de lo preceptuado en los artículos 2 y 3 Constitucional, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En este contexto, la expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna. Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz
De manera que la estructura conformada para llevar a cabo todo lo relacionado con la administración de los recursos públicos del municipio, siempre enmarcados dentro de funciones bien delimitadas, como el de cumplir y hacer cumplir todas las ordenanzas y reglamentos sobre hacienda y tributos municipales, así como las normas presupuestarias, el cumplir con los principios básicos de las ciencias administrativas, tales como la planificación, supervisión, dirección, coordinación y control para todas las operaciones y funcionamiento de cada una de las unidades de trabajo, que tengan a su cargo alguna responsabilidad , y en fin cualquiera de las funciones particulares que constituyen el constante que hacer laboral diario logrando el objetivo trazado por un liderazgo municipal
En este mismo hilo argumentativo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada en el Expediente Nº 16-0280, Caso Dilia Bernal Angarita por solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº 2013-1195 dictada el 27 de junio de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Los términos de la referida decisión son los siguientes:
Sin embargo, la Sala advierte que las circunstancias particulares en el presente caso generaba la necesidad de un análisis del ordenamiento jurídico estatutario de derecho público vinculado al derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, que envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que se ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado
… Omissis…
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizarse a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “Ricardo Mauricio Lastra”).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “Ricardo Mauricio Lastra”).
… Omissis…

Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.

Es por ello que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo verificado que el querellante ingresó a la Administración Pública durante la vigencia de la Constitución de 1999, ostentando un cargo de libre nombramiento y remoción y que para el momento de su Retiro éste ejercía funciones en un cargo de confianza, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que la Administración no garantizó el derecho a la defensa, debido a que no dicto Acto de destitución alguno, por las consideraciones anteriormente descritas, derechos inherentes a la condición de funcionario público de la que gozaba, quedando comprobado la actuación material de la Administración Pública y que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia de dichas gestiones a los fines de proceder a la desincorporación de la nomina del ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LOPEZ acarrea la reincorporación del querellante a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.393.807, debidamente asistido por la abogada BETZAIDA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.715, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones materiales emanada de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, desarrolladas en contra del ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.393.807, las cuales se materializaron a consecuencia de su desincorporación de nomina en fecha 12 de marzo de 2018; y en consecuencia, SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LOPEZ, al cargo de COORDINADOR DE LOGISTICA o a uno de igual o superior jerarquía en la Alcaldía del municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA EL PAGO de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal desincorporación del ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LOPEZ, es decir desde el 12 de marzo de 2018, hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado con todos sus beneficios laborales; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, realizar todas y cada una de las gestiones necesarias a los efectos de otorgar el beneficio de JUBILACION al ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARRIOS LOPEZ de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, una vez que sea reincorporado al cargo de COORDINADOR DE LOGISTICA, de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI

Expediente Nro. 16.509 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI


FGAV/Lmgu/kyan