REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 21 de Marzo de 2019
Años: 208º y 160º
Expediente Nro. 16.587
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 20 de Marzo de 2019, por el ciudadano ARGENIS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.571.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YURLEY CAROLINA TORO LOZADA y HUGO ALBERTO LOZADA ORTIZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.862.710 y V- 12.229.903, respectivamente, Parte Demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
UNICO
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“(…omissis…) En este Tribunal cursa el expediente 15.467 de Cooperativa Vedpeca, que debe ser reflejado en este Proceso como “hecho notorio judicial”, para que se observe que la contumaz conducta del Municipio es reiterada y persistente discriminatoria. (…omissis…).”
Este Juzgado aprecia que la figura de la prueba trasladada aunque no se encuentra contemplada dentro del ordenamiento jurídico, si se encuentra ampliamente explanada por la doctrina y la jurisprudencia, y dado el principio de la libertad probatoria, -consideramos posible promoverla-.
La prueba trasladada es definida por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano (pag. 370, 371):
“La prueba trasladada se refiere a aquella que ha sido practicada en otro proceso, lo que trasluce que el traslado es del medio probatorio para ser analizado en un proceso diferente. Es, entonces, aquella que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso. No se traslada ni la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es, que se haya practicado y haya un resultado. El nuevo juez tiene plena autonomía para el examen de tal prueba, no está vinculado a la valoración realizada por el juez del otro proceso.
A diferencia de otros ordenamientos, no encontramos en Venezuela, ni en materia procesal civil, ni penal, ni contencioso administrativa, ni tampoco en los más recientes ordenamientos procesales especiales, como lo son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las normas procesales sobre Protección de Niños y Adolescentes una regulación específica sobre la materia. En nuestro ordenamiento, con excepción del artículo 545 de LOPNNA, no hay norma que autorice la prueba trasladada, pero tampoco que la prohíba; pero dada la libertad probatoria, consideramos posible promoverla, por supuesto, con base en el cumplimiento de los requisitos del debido proceso. ”
Empleando las palabras del autor Rodrigo Rivera Morales, como requisitos para promover la prueba traslada, se tiene que (pag. 372):
“a) Que las partes coincidan en ambos procesos: esto es, que de un proceso de Liliput O., contra Andrea Pam, se traslada experticia realizada, a otro proceso planteado por Liliput O., contra Andrea Pam. En este caso se apreciará la experticia –lo mismo con cualquier otro medio-. (…omissis…) En la promoción se acompañara copia autentica y las constancias necesarias de las partes en juicio y del cumplimiento de las formalidades.
Asimismo lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 26 de abril del 2013, por la Sala Constitucional, magistrada ponente Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se expone sobre la prueba trasladada, lo Siguiente
“Entiende la Sala que el cúmulo de documentales antes descritas, y cuyo mérito pretende hacer valer la parte apelante, constituyen pruebas trasladadas, admitidas conforme al principio de libertad de medios probatorios.
El principio de libertad de los medios de prueba, admite la incorporación de cualquier medio tendente a la demostración de los hechos afirmados por las partes, siempre que, conforme a las reglas procesales generales, las mismas sean legales y pertinentes -a lo que se añaden otros criterios tales como la conducencia y utilidad-. En ese sentido, esta Sala Constitucional ha flexibilizado cualquier criterio en estrados o tendencias legislativas que apunten hacia la restricción de los medios de prueba y, respecto de la importancia de tal enunciado en el proceso, como proyección específica del derecho al debido proceso y a la defensa de los justiciables, ha sostenido que:
Siendo que el fin principal del proceso es la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución, la función jurisdiccional del Estado en satisfacción del interés público) y la justa composición del litigio a petición del actor requieren para la consecución de tal fin, del contacto con la realidad del caso en concreto y eso se logra a través de las pruebas aportadas por los justiciables.
En tal sentido, el Juez para conocer las características y circunstancias del caso en concreto, así como de la correcta aplicación de la norma, requiere del contacto con la realidad, que sólo se obtiene mediante la prueba, siendo éste el único camino a recorrer para que el Juez pueda conocer los hechos que le permitirán adoptar la decisión legal justa aplicable al caso en concreto, para la resolución del mismo.
Por lo tanto, el legislador procesal cuando estableció (véase el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) que las partes pueden hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones, lo hizo con el propósito de que el debate probatorio fuese lo más amplio posible, haciendo permisible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la consecución de una decisión basada en la verdad real y no sólo formal; procurándose, además, de este modo de una justicia más eficaz” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.332 del 4 de noviembre de 2005, caso: “Rosa Chirinos”).
De allí que, esta Sala, como ha dejado claro en otros casos, no desconoce la posibilidad de hacer uso de la prueba trasladada como medio de prueba válido dentro de un proceso, sin embargo, para incorporar ese tipo de pruebas las mismas deben haber sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo, y siendo las mismas de interés para algún litigante, éste pueda solicitar las copias certificadas contentivas de tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso distinto, en el que su oponibilidad estará condicionada al hecho de que se haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del adversario (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 745 del 5 de junio de 2012, caso: “Magaly Josefina Bencomo Pérez”). (…omissis…)”
En base a las premisas anteriormente citadas, se concluye que para la promoción de la prueba trasladada la misma debe ser promovida con copias certificadas de la actuación probatoria, en consecuencia, este Juzgador basándose en que la parte actora no ha cumplido con los extremos legales y doctrinales para que sea admitida la prueba transcrita en el CAPITULO UNICO, del presente escrito de pruebas. Por lo que este Juzgado Superior declara inadmisible la prueba promovida. Así lo establece
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL Secretario Suplente,
Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.
FGAV/LMGU/AE