REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de marzo de 2019
208º y 160º
EXPEDIENTE Nº 15.455
En fecha 13 de diciembre de 2018, la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.567, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, ejerciendo la defensa de la ciudadana RUSALIA DEL VALLE LÓPEZ GIANNASSTTACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.190.486, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2018 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible un recurso de invalidación.
Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de diciembre de 2018, la Defensora Publica CAROLINA RIOS DEL MORAL, ejerciendo la defensa de la ciudadana RUSALIA DEL VALLE LÓPEZ GIANNASSTTACIO, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2018 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible un recurso de invalidación.
El 7 de enero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia le da entrada al expediente.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 11 de enero de 2019 el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Contra la referida decisión, la accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 22 de enero de 2019.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior dándole entrada al expediente mediante auto del 11 de febrero de 2019, fijándose el lapso para dictar sentencia.
El 22 de febrero de 2019, la accionante en amparo presenta escrito de alegatos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
La accionante formula su pretensión en contra de la sentencia dictada el 30 de julio 2018 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible un recurso de invalidación.
Afirma que el recurso de invalidación lo ejerció en contra de la sentencia emanada del mismo tribunal en fecha 10 de abril de 2018 que declaró con lugar el desalojo de una vivienda arrendada a la ciudadana RUSALIA DEL VALLE LÓPEZ GIANNASSTTACIO.
Que a la audiencia de mediación celebrada el 28 de noviembre de 2016 compareció una profesional del derecho que no tenía cualidad para actuar en el juicio, por el hecho cierto del fallecimiento de la demandante, lo que a su juicio vicia el procedimiento y viola derechos constitucionales al debido proceso, ya que la juzgadora teniendo la posibilidad de subsanar el derecho conculcado, se limitó a declarar inadmisible el recurso de invalidación intentado, siendo que el recurso de invalidación se sustancia en una sola instancia y contra el mismo no hay apelación y no aplica el recurso de casación por razón de la cuantía, por lo que no tiene una vía distinta al amparo.
III
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de enero de 2019, el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, bajo la siguiente premisa:
“En el caso de autos, la parte accionante no alegó y mucho menos evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios concedidos por la ley para la protección de sus derechos e intereses sobre la nulidad de actas. En consecuencia, con fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.”
V
PRELIMINAR
Por auto del 22 de enero de 2019, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia dictada el 11 de enero de 2019, que declaró inadmisible el amparo constitucional.
En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”
Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar a la Juzgadora de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASI SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ciertamente, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)
Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.
La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.
Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
La accionante alega que la acción de amparo la interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de invalidación de sentencia.
En efecto, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil contempla que el juicio de invalidación se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, en única instancia, quedando patente que en el mismo no es admisible el recurso procesal de apelación, tal como fue argumentado por la accionante en amparo.
Conforme al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello, por lo que el recurso del cual disponía la accionante en amparo era el de casación, sin embargo, alega que el mismo no podía intentarlo en razón de la cuantía.
De las actas procesales se evidencia, que el juicio de desalojo de vivienda donde fue dictada la sentencia cuya invalidación se pretendió y que hoy es recurrida en amparo, la demanda fue expresamente estimada en la cantidad equivalente a 1.525,42 unidades tributarias y es harto conocido, que la cuantía necesaria para acceder a casación es aquella que exceda de tres mil unidades tributarias conforme a las disposiciones de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultado concluyente que la accionante en amparo alegó y demostró que no disponía de medios procesales preexistentes para restablecer la situación jurídica que denuncia como infringida y como quiera que este Tribunal Superior no percibe que la acción intentada incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple además con los requisitos contenidos en el artículo 18 ejusdem, es forzoso concluir que la misma debe ser admitida, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la Defensora Publica CAROLINA RIOS DEL MORAL, ejerciendo la defensa de la ciudadana RUSALIA DEL VALLE LÓPEZ GIANNASSTTACIO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ADMITA la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, ejerciendo la defensa de la ciudadana RUSALIA DEL VALLE LÓPEZ GIANNASSTTACIO, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2018 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.455
JAM/FYM.-
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