REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 18 de marzo de 2019
208º y 160º



EXPEDIENTE Nº: 15.408

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: ALIDA DE FREITAS DE MONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.087

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ TITO DE FREITAS PESTRELO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.357

DEMANDADAS: sociedad mercantil SUPER CARNES GABY & VALENTINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2014, bajo el Nº 32, tomo 57-A y MARITZA JOSEFINA TORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.229

DEFENSORA AD-LITEM DE LAS DEMANDADAS: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de las demandadas en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 9 de mayo de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la admite por auto de fecha 12 de mayo de 2017.

El alguacil del Juzgado de Municipio, el 24 de mayo de 2017 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de las demandadas.

En fecha 12 de junio de 2017 se agregan a los autos los carteles publicados en prensa y el 12 de julio de “2016” (rectius: 2017), se designa como defensora judicial de las demandadas a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 17 de julio de 2017.

El 9 de agosto de 2017, la demandante reforma la demanda siendo admitida por auto del 10 de agosto de 2017.

El 3 de octubre de 2017, la defensora de oficio presentó escrito de contestación a la demanda.

La audiencia preliminar se celebra el 8 de noviembre de 2017 y el 10 de noviembre de 2017, el Juzgado de Municipio fija los límites de la controversia.

Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 21 de noviembre de 2017.

El 17 de noviembre de 2017, los ciudadanos ROSA EMILIA GUERRA SAMPAYO, CARLOS MARCELINO URIBE y LUÍS ALBERTO URIBE GUERRA presentan escrito de tercería, la cual fue declarada inadmisible el 20 de noviembre de 2017. Contra la referida decisión, los terceros ejercen recurso procesal de apelación, que fue declarado sin lugar por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 12 de marzo de 2018.

El 13 de agosto de 2018, se lleva a cabo la audiencia de juicio.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 24 de octubre de 2018 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El 29 de noviembre de 2018, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferida el 15 de febrero de 2019.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega en la reforma de su libelo que en fecha 1 de enero de 2016, celebró con la sociedad mercantil SUPER CARNES GABY & VALENTINA C.A. un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año sobre un inmueble constituido por un local comercial marcado con el Nº 1 y su “mezanina”, ubicado en la carretera vía el Paíto, con calle la Brangelera, barrio La Democracia, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, siendo el caso que en el mes de diciembre de 2016 la empresa cerró y no tuvo contacto con la vicepresidenta de la sociedad comercial y en febrero de 2017, se trasladó al inmueble arrendado en donde le informaron que el fondo de comercia había sido subarrendado.

Afirma que a partir de enero de 2017 quien funge como representante de la demandada sociedad mercantil SUPER CARNES GABY & VALENTINA C.A. comenzó a incumplir la obligación de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2017, a razón de treinta y dos céntimos de bolívares soberanos mensuales, por lo que demanda el desalojo del inmueble arrendado, para que se le entregue desocupado de bienes y personas, solvente en todos los servicios y en el mismo buen estado en que la arrendataria lo recibió y se le pague la cantidad de noventa y seis céntimos de bolívares soberanos por los cánones de arrendamiento adeudados. Igualmente, demanda el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia y los intereses legales sobre los cánones vencidos.

Estima la demanda en la cantidad de seis bolívares soberanos (6,00 Bs S)

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM

La defensora ad-litem, niega que su defendida haya cerrado en diciembre de 2016 y que haya subarrendado el local objeto de la demanda. Asimismo, niega que su defendida haya dejado de pagar el canon de arrendamiento alegado en el libelo, por lo que rechaza que deba pagar cantidad de dinero alguna. Finalmente, rechaza el monto en que se estimó la demanda por considerarlo excesivo.

III
PRELIMINAR


La parte actora, en la reforma del libelo estima la demanda en la cantidad equivalente a seis bolívares soberanos y la demandada, en su contestación impugna la estimación de la demanda por considerarla excesiva.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

A los folios 4 y 5, produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 2003, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante compró el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

A los folios 6 al 12, produce copias fotostáticas simples de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de junio de 2015 que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana MARITZA JOSEFINA TORIN es vicepresidente de la sociedad mercantil SUPER CARNES GABY & VALENTINA C.A.

A los folios 13 al 17, produce instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron en fecha 1 de enero de 2016 un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial marcado con el Nº 1 y su “mezanina”, ubicado en la carretera vía el Paíto, con calle la Brangelera, barrio La Democracia, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, por un término de doce meses fijos y un canon de arrendamiento equivalente a treinta y dos céntimos de bolívares soberanos pagaderos por mensualidades vencidas, generando su retraso interés del dos por ciento mensual.

Al folio 18, produce la parte actora junto a libelo de demanda, original de instrumento privado suscrito por la misma parte demandante que promueve la prueba, por lo que la misma no puede ser valorada conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

En el lapso probatorio, promueve a los folios 104 al 107 originales de instrumentos privados emanados del Banco Bicentenario, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

Promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble arrendado, prueba que fue admitida por auto del 21 de noviembre de 2017. Al folio 112 consta el acta de inspección fechada el 22 de noviembre de 2017 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el ciudadano NÉSTOR GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.193.700 manifestó que ocupa el local en calidad de subarrendatario y que dentro del local funciona la sociedad de comercio CARNICERÍA LOS GELVEZ C.A. Y que en el local hay avisos publicitarios que identifican al negocio que allí funciona.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD-LITEM

La defensora judicial presentó escrito que cursa al folio 59, en donde manifiesta que se trasladó al local objeto de litigio y se entrevistó con el ciudadano NÉSTOR GUEDEZ, quien le manifestó que la ciudadana MARITZA JOSEFINA TORIN no se encontraba, por lo que dejó datos para su contacto.

Promovió a los folios 63 y 64 instrumentales que poseen sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL), que por tratarse de una institución pública se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que envió telegramas a la parte demandada, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidas por diferentes medios.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble constituido por un inmueble constituido por un local comercial marcado con el Nº 1 y su “mezanina”, ubicado en la carretera vía el Paíto, con calle la Brangelera, barrio La Democracia, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto, alega que en el mes de diciembre de 2016 la empresa cerró y no tuvo contacto con la vicepresidenta de la sociedad comercial y en febrero de 2017, se trasladó al inmueble arrendado en donde le informaron que el fondo de comercia había sido subarrendado. Asimismo, afirma que a partir de enero de 2017 quien funge como representante de la demandada sociedad mercantil SUPER CARNES GABY & VALENTINA C.A. comenzó a incumplir la obligación de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2017, a razón de treinta y dos céntimos de bolívares soberanos mensuales, por lo que demanda el desalojo del inmueble arrendado; el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y sus intereses legales.

Por su parte, la defensora ad-litem, niega que su defendida haya cerrado en diciembre de 2016 y que haya subarrendado el local objeto de la demanda. Asimismo, niega que su defendida haya dejado de pagar el canon de arrendamiento alegado en el libelo, por lo que rechaza que deba pagar cantidad de dinero alguna.

Para decidir se observa:

En los autos quedó plenamente demostrada con prueba instrumental la existencia de la relación arrendaticia entre la demandada sociedad mercantil SUPER CARNES GABY & VALENTINA C.A. y la demandante.

Ciertamente, una de las principales obligaciones del arrendatario conforme al artículo 14 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial es pagar el canon de arrendamiento y el ordinal 1º del artículo 40 de la referida Ley, prevé como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.


Como quiera que la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento quedara plenamente demostrada en los autos y siendo que la defensora negó que su defendida incumplió la obligación de pagar el canon, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar haber cumplido sus obligaciones.

La defensora judicial aportó medios de prueba que demostraron que intentó ponerse en contacto con su defendida por diferentes medios, pero no aportó medio de prueba alguno que demostrara que la arrendataria cumplió la obligación de pagar el canon de arrendamiento entre los meses de enero, febrero y marzo de 2017 y por cuanto se trata de más de dos mensualidades consecutivas, es irremediable concluir que la pretensión de desalojo y pago del canon de arrendamiento debe prosperar conforme al ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la sentencia recurrida condena a pagar la cantidad de un bolívar soberano con veintiocho céntimos que fue el monto demandado inicialmente, sin embargo, en la reforma del libelo la demandante sólo pretende el pago de noventa y seis céntimos de bolívares soberanos correspondiente al canon de los meses de enero, febrero y marzo de 2017, a razón de treinta y dos céntimos de bolívares soberanos mensuales, por lo que este debe ser el monto condenado para no incurrir en el vicio de ultrapetita y preservar el principio de congruencia del fallo, según el cual la sentencia debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, resultando concluyente que el recurso de apelación debe prosperar en forma parcial.

Como quiera que resultó procedente la pretensión de desalojo por falta de pago, resulta inoficioso analizar la otra causal de desalojo alegada por la demandante, relativa al subarrendamiento del inmueble, habida cuenta que de ser procedente, el efecto sería el mismo, vale decir, la procedencia del desalojo que ya fue acordado, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, se observa que la demandante en la reforma del libelo pretende el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia y los intereses legales sobre los cánones vencidos, pretensiones sobre las cuales no se pronunció el Tribunal de Municipio y que eventualmente pudieran resultar procedentes. Sin embargo, la parte demandante no apeló, por lo que debe considerarse que está conforme con la decisión.

Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)

Siguiendo a la mas acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente y como quiera que en el caso de marras sólo apeló la parte demandada y la falta de pronunciamiento sobre los cánones de arrendamiento hasta la ejecución de la sentencia y los intereses legales, favorece a la parte demandada apelante, es forzoso concluir que la sentencia recurrida respecto a estas pretensiones debe quedar incólume por cuanto favorece a la demandada recurrente, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición del apelante acatando la prohibición de la reformatio in peius, ASI SE DECLARA.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, actuando como defensora ad litem de la parte demandada, sociedad mercantil SUPER CARNES GABY & VALENTINA C.A. y la ciudadana MARITZA JOSEFINA TORIN; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALIDA DE FREITAS DE MONIZ en contra de la sociedad mercantil SUPER CARNES GABY & VALENTINA C.A. y la ciudadana MARITZA JOSEFINA TORIN; CUARTO: SE ORDENA el desalojo del inmueble arrendado, en consecuencia, las arrendatarias deberán hacer entrega a la demandante del inmueble arrendado, constituido por un local comercial marcado con el Nº 1 y su “mezanina”, ubicado en la carretera vía el Paíto, con calle la Brangelera, barrio La Democracia, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, desocupado de bienes y personas, solvente en todos los servicios y en el mismo buen estado en que la arrendataria lo recibió; QUINTO: SE CONDENA a las demandadas, sociedad mercantil SUPER CARNES GABY & VALENTINA C.A. y MARITZA JOSEFINA TORIN a pagar a la demandante, ciudadana ALIDA DE FREITAS DE MONIZ, la cantidad de NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S. 0,96) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2017, a razón de treinta y dos céntimos de bolívares soberanos cada uno.

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL























Exp. Nº 15.408
JAM/FYM.-