REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de marzo de 2019
208º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 14.207
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA C.A. inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de enero de 1961, libro Nº 25, Nº 1
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROBERT URBINA GARCÍA, RAFAEL ROUVIER, ANDRÉS MELEÁN NAVA, GALIT DIAZ NAVON, JOSÉ AGUILAR, SUÑE DEL MAR VÍLCHEZ, VANESSA CONDE, DANIEL ROJAS, ANA CRISTINA MADALENA, RICARDO RUBIO, MIGUEL DEL CARMEN CARDOZO, JOSÉ FARÍAS, GERMÁN ORTIZ, ANGY MORA, GUSTAVO RODRÍGUEZ, YANELIS VEGA, JUAN JOSÉ MACHADO y JOSÉ ALEXY FARÍAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.886, 109.235, 142.935, 180.101, 220.334, 205.695, 168.668, 215.270, 228.877, 133.646, 105.866, 115.623, 220.335, 228.962, 228.077, 227.137, 215.310 y 115.623 respectivamente
DEMANDADO: GUSTAVO ALFREDO MATA PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.884
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.303
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor judicial del demandado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 13 de mayo de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 24 de mayo de 2011.
El día 19 de junio de 2011 el Alguacil del juzgado comisionado para la citación, deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.
El día 23 de octubre de 2012 se acuerda agregar a los autos los carteles de citación librados y el 30 de noviembre de 2012, la Secretaria deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección que le fue suministrada.
El día 14 de junio de 2013, se acordó designar como defensor judicial del demandado al abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 30 de julio de 2013.
En fecha 27 de septiembre de 2013, el defensor ad liten consignó escrito de contestación a la demanda.
Tanto el defensor ad liten como la demandante, promueven pruebas pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 7 y 14 de octubre de 2013.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, el defensor judicial del demandado ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos el 27 de marzo de 2014.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de abril de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora alega en su libelo que en fecha 29 de agosto de 2008, dio en venta con reserva de dominio al demandado un vehículo marca Ford; modelo Explorer, año 2008; color azul; serial de carrocería 1FMEU74808UA12927; serial de motor 8UA12927; placa JAW-64E; clase camioneta; tipo sport wagon; uso particular, por un precio de sesenta y ocho mil ciento veinticinco bolívares para la denominación monetaria del momento, pagaderos mediante una cuota inicial de veinticinco mil bolívares la cual fue pagada y el saldo restante mediante treinta y seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de mil setecientos treinta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos.
Afirma que a la fecha de presentación de la demanda el comprador sólo ha pagado las primeras trece cuotas previstas en el contrato, correspondientes a los meses de enero 2009 hasta enero 2010, pero le adeuda las siguientes veintitrés cuotas correspondientes a los meses que van desde febrero 2010 hasta marzo 2011 y por representar un monto mayor al a la octava parte del precio del vehículo, el comprador ha perdido el beneficio del plazo y le adeuda un total de treinta y nueve mil dieciocho bolívares con setenta y siete céntimos que comprende capital, intereses convencionales e intereses de mora.
Por lo expuesto demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 2008, inserto bajo el Nº 33, tomo 185 y en consecuencia, la ejecución de la reserva de dominio sobre el vehículo descrito y solicita que quede en su beneficio la cantidad pagada equivalente a trece cuotas, por el uso, la depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo, así como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del comprador.
Estima la demanda en la cantidad equivalente cuarenta céntimos de bolívares soberanos (Bs S 0,40 ).
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM
El defensor ad litem, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendido, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado. Asimismo, manifiesta que se trasladó al municipio Baruta del Distrito Capital, dirección que aparece en los autos para contactar personalmente a su defendida sin haber obtenido respuesta alguna.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
A los folios 28 al 34, produce la demandante copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 2008, inserto bajo el Nº 33, tomo 185, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo marca Ford; modelo Explorer, año 2008; color azul; serial de carrocería 1FMEU74808UA12927; serial de motor 8UA12927; placa JAW-64E; clase camioneta; tipo sport wagon; uso particular, fijando un precio de sesenta y ocho mil ciento veinticinco bolívares para la denominación monetaria del momento, pagaderos mediante una cuota inicial de veinticinco mil bolívares que el vendedor declaró recibir y treinta y seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas cuyo monto es variable conforme a la tasa máxima legalmente permitida, siendo el monto de las cuotas conforme a la tasa de interés inicialmente pactada, de mil setecientos treinta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos.
En el lapso probatorio, la demandante invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal y ratifica el instrumento fundamental de la demanda sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de ese medio de prueba.
PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM
El defensor judicial manifiesta que se trasladó al municipio Baruta del Distrito Capital, dirección que aparece en los autos para contactar personalmente a su defendida.
Promovió a los folios 70 y 71 instrumentales que poseen sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL), que por tratarse de una institución pública se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que envió telegrama a la parte demandada, quedando demostrado que el defensor ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidas por diferentes medios.
Asimismo, en el lapso probatorio ratifica las instrumentales acompañadas junto al escrito de contestación, sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de ese medio de prueba.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, pretende la demandante la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio que tiene por objeto un vehículo marca Ford; modelo Explorer, año 2008; color azul; serial de carrocería 1FMEU74808UA12927; serial de motor 8UA12927; placa JAW-64E; clase camioneta; tipo sport wagon; uso particular. Al efecto, alega que se fijó un precio de sesenta y ocho mil ciento veinticinco bolívares para la denominación monetaria del momento, pagaderos mediante una cuota inicial de veinticinco mil bolívares que le fue pagada y el saldo restante mediante treinta y seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de mil setecientos treinta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos, de las cuales el demandado le adeuda veintitrés cuotas correspondientes a los meses que van desde febrero 2010 hasta marzo 2011.
Por su parte, el defensor ad litem, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendido, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado.
Para decidir se observa:
En los autos quedó plenamente demostrada con prueba instrumental la existencia del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes y que tiene por objeto el vehículo descrito en el libelo de demanda, en donde además consta la obligación del demandado de pagar como saldo del precio de venta, treinta y seis cuotas mensuales por un monto la primera de ellas de mil setecientos treinta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos, cuotas que se hacían exigibles consecutivamente una vez trascurridos treinta días continuos después de firmado el contrato.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
Como quiera que la existencia de la obligación de pagar las cuotas por el saldo del precio de venta quedó plenamente demostrada en los autos y siendo que el defensor de oficio negó los hechos en que se fundamentó la demanda, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar haber cumplido sus obligaciones.
El defensor judicial aportó medios de prueba que demostraron que intentó ponerse en contacto con su defendido por diferentes medios, pero no obtuvo de éste medios de prueba que demostraran que como comprador cumplió la obligación de pagar las cuotas correspondientes a los meses que van desde febrero 2010 hasta marzo 2011 y siendo que el monto adeudado supera la octava parte del precio de venta del vehículo, es forzoso concluir que la pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio debe prosperar conforme al artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, el efecto de la resolución del contrato es la devolución de las prestaciones cumplidas por las partes, en el contrato cuya resolución se pretende se estableció en la cláusula sexta que cuando proceda la resolución y ejecución de la reserva de dominio por incumplimiento del comprador, como ha ocurrido en el presente caso, las cantidades pagadas por él quedarán en beneficio del vendedor como compensación por el uso del vehículo, depreciación y desgaste, por consiguiente, las trece cuotas pagadas equivalentes a veintidós céntimos de bolívares soberanos quedan en beneficio de la demandante, Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de defensor judicial del demandado, ciudadano GUSTAVO ALFREDO MATA PRATO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA C.A. en contra del ciudadano GUSTAVO ALFREDO MATA PRATO; CUARTO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA C.A. y el ciudadano GUSTAVO ALFREDO MATA PRATO, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 2008, inserto bajo el Nº 33, tomo 185 y en consecuencia, EJECUTADA LA RESERVA DE DOMINIO, teniendo derecho la demandante FORD MOTOR DE VENEZUELA C.A. a tener la posesión del vehículo descrito y a reivindicarlo; QUINTO: SE DECLARA que quedan en beneficio de la demandante, sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA C.A., las trece cuotas pagadas por el demandado, ciudadano GUSTAVO ALFREDO MATA PRATO, equivalentes a VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 0,22), como compensación por el uso del vehículo, depreciación y desgaste.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad
correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.207
JAM/FYM.-
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