REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de marzo de 2019
208º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 15.447
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES
DEMANDANTE: INVERSIONES M.R. 2000 C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 58, tomo 59-A
DEMANDADOS: AGROINDUSTRIAL EL RECREO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1959, bajo el Nº 22, tomo 21 y los ciudadanos RICARDO ROMER y NILDA DE VASALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.574.750 y 1.377.338 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de enero de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 14 de febrero de 2019, los demandados presentan escrito de informes en esta alzada.
Por auto del 27 de febrero de 2019, se fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención de la instancia.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Que se desprende desde el día 12 de enero del 2011, oportunidad en la cual comparece la parte demandada en autos ante el Tribunal Superior Segundo y presenta informe observandose que, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso de tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte de la parte demandante, con la finalidad de impulsar y continuar el juicio…”
De las acta procesales se desprende, que en fecha 26 de mayo de 2011 este Tribunal Superior dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre la admisión de las adhesiones formuladas por las ciudadanas GRACIA MARGARITA ARREDONDO DE VELASCO, ROBERTO VELASCO, GUILLERMO JOSE ROMERO LIZARRAGA y las sociedades de comercio ARRENDAMIENTO SUCAME C.A., GRATEC C.A. y HERFINCA C.A. a la denuncia de irregularidades interpuesta por INVERSIONES M.R. 2000 C.A.
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Cumplidas las notificaciones respectivas, el expediente fue remitido en fecha 18 de octubre de 2011 al tribunal de la causa, quien lo recibe el 4 de noviembre de 2011.
La Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe en fecha 23 de enero de 2012.
Con ocasión a la referida inhibición y previo cumplimiento de los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente el 1 de febrero de 2012.
El 25 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia declara la perención de la instancia en la sentencia recurrida en apelación.
Para decidir se observa:
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Al efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En el caso de marras, el 1 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al expediente dada una sentencia de reposición dictada por al alzada y la posterior inhibición de la jueza que venía conociendo la causa, sin que ninguna de las partes ni los terceros que se pretenden adherir a la denuncia de irregularidades, ejecutaran ningún acto de procedimiento tendente a darle impulso al proceso por un lapso de seis años, cuatro meses y veinticuatro días, lo que supera sobremanera el término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que se consumó la perención anual y en consecuencia, se extinguió la instancia, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES M.R. 2000 C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas procesales, conforme al artículo 283 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.447
JAMP/FYM-.-
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