REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de marzo de 2019
208° y 160°

Exp. N° 1902

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4744

En fecha 23 de septiembre de 1998 el ciudadano Homero Rauseo Lugo V., titular de la cédula de identidad Nº V-7.189.585, en su carácter de presidente de la asociación civil sin fines de lucro “FUNDACION AMBULANCIAS LOS SAMANES” inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot el 28 de julio de 1995, bajo el N° 19, Tomo 9, con domicilio fiscal en la Avenida Aragua, N° 150, frente a Capaco, Maracay estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Consulta emitida mediante oficio RCE/JT/98/400.2984 de fecha 14 de agosto de 1998 de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
EL 12 de septiembre de 2008 la Gerencia de recursos Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por lo que se convalida la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-601
En fecha 29 de diciembre de 2008 fue remitido el recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al recurso Jerárquico presentado por la contribuyente, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJC/2008/0353-198 recibido en fecha 07 de enero del 2009 en este tribunal.
El 18 de marzo de 2009, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 1902 al presente recurso, se libraron las notificaciones.
El 17 de febrero de 2014 esté Tribunal comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que realice la notificación de la entrada de dicho recurso a la contribuyente
El 15 de noviembre de 2017 se dio por recibido, de las resultas negativa al contribuyente por lo que este juzgado ordena publicar cartel en la puerta de esté juzgado.
El 7 de diciembre se agregó cartel a dicho expediente.

Para dar continuidad a lo expresado, este juzgado considera necesario mencionar que la Ley del Impuesto Al Consumo Suntuario y Ventas Al Mayor entró en vigencia en fecha (28 de septiembre de 1994 y posteriormente reformada parcialmente en fecha 25 de junio de 1996), por lo que es importante traer a colación la definición que establece el doctrinario Edgar José Moya Millán, en su obra “Elementos de Finanzas Publicas y Derecho Tributario” 4º edición (2004) sobre el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor:

“(…) un impuesto tipo consumo, plurifásico y no acumulativo que grava la enajenación de bienes muebles, prestaciones de servicios y la importación de bienes y servicios por las personas naturales y jurídicas (…)”

Precisando de una vez que en fecha 01 de junio de 1999 mediante Decreto con Rango y fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial Nº 35.916 entró en Vigencia el Impuesto al Valor Agregado, por lo que es derogada la Ley del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.
Ahora bien, la contribuyente “FUNDACION AMBULANCIAS Y DIAGNOSTICOS LOS SAMANES” en fecha 23 de septiembre de 1998 interpuso por ante sede administrativa Recurso Superior Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, fundamentando su pretensión sobre el tributo establecido en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor, como consecuencia de esto, en fecha 12 de septiembre de 2008 la administración declaró dicho recurso INADMISIBLE, siendo remitido el Recurso Contencioso Tributario a esté Juzgado, por lo que fue recibo en fecha 07 de enero de 2009, cabe agregar que para la presente fecha de la remisión el impuesto objeto de la pretensión se encontraba derogado.
Ante la situación planteada resulta oportuno citar lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 24 y 218.

Articulo 24:“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que la promovieron (… )”.

Articulo 218:“Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en está constitución. Podrá ser reformada parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”.

En ese mismo sentido el criterio sostenido en la sentencia Nº 67 del 24 de enero de 2002, caso: José Antonio Cuevas, ratificado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2008 establece:
“En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

´Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas`.

De conformidad con la norma antes citada, la Sala estima que en nuestro ordenamiento jurídico, las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, e igualmente, la vigencia de las mismas comenzará, tal y como lo dispone el artículo 1º del Código Civil, ´desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique`. Siendo ello así, considera esta Sala que la ley recurrida mediante el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad, fue derogada al publicarse en la Gaceta Oficial Nº 4.153 Extraordinaria del 28 de diciembre de 1989, la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, la cual –como se señaló- igualmente fue derogada por la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica, publicada en la Gaceta Oficial nº 35.752 del 13 de julio de 1995.
Dadas las condiciones que anteceden, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:

“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).

En virtud de lo ante expuesto se observa claramente que se ha produciendo un decaimiento del objeto sobre la pretensión del presente recurso, en efecto se evidencia que el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor no es objeto de controversia por cuanto el tributo establecido en la Ley supra mencionada se encuentra derogado por la Ley de impuesto al valor agregado, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto al fondo se refiere.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que ha operado el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente expediente cuya consecuencia es la extinción del proceso por las razones arriba mencionadas y así se decide.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la Procurador General de la República con copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Titular,




Abg. Amalia Martínez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria Titular,




Abg. Amalia Martínez


Exp. N° 1902
PJSA/am/hm