REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 18 de marzo de 2019
208° y 160°
Exp. N° 0808
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4749
En fecha 15 de diciembre de 1998 los ciudadanos Justo Oswaldo Páez Pumar y José Manuel Lander Carriles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.153.198 y V- 2.933.230, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 644 y 6286, actuando en su carácter de apoderados judiciales de VICSON, S.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de abril de 1974, bajo el Nº 72, del libro 110-A, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-00038411-8, con domicilio procesal en el Escritorio Mendoza, Palacios Acedo Borjas Páez-Pumar y Cia, Edificio Aba, pisos 1 y 2, Calle Veracruz, Urbanización las Mercedes, Caracas Distrito Capital, interpusieron Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2322 del 26 de agosto de 2003, emanada la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26 de agosto de 2003 la Gerencia de recursos Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2322.
En fecha 01 de novimebre de 2005 fue remitido el recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al recurso Jerárquico presentado por la contribuyente, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante oficio Nº RCE/DJT/ARA/2005-365 recibido en fecha 28 de abril del 2006 en este tribunal.
En fecha 04 de mayo de 2006, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 0808 al presente recurso, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se dictó sentencia interlocutoria Nº 1101, mediante el cual ADMITE el presente recurso.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se dictó sentencia definitiva Nº 0569, mediante el cual se declara la perención de la instancia, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 27 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de VICSON, S.A., asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código reprocedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual declaró:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil VICSON, S.A., contra la sentencia 0569 dictada el 25 de noviembre de 2008 por le Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Region Central, la cual REVOCA. En consecuencia se declara:
2. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR Nº 147/98 del 11 de noviembre de 1998.
3. PREESCRITAS las obligaciones Tributarias derivadas del rechazo de los créditos fiscales descritos en la precitada resolución por la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Ciento Noventa y Tres Mil Setecientos Once Bolívares (Bs. 348.193.711,00) equivalente en moneda actual a Exp. 2009-0492
Para dar continuidad a lo expresado, este juzgado considera necesario mencionar que la Ley del Impuesto Al Consumo Suntuario y Ventas Al Mayor entró en vigencia en fecha (28 de septiembre de 1994 y posteriormente reformada parcialmente en fecha 25 de junio de 1996), por lo que es importante traer a colación la definición que establece el doctrinario Edgar José Moya Millán, en su obra “Elementos de Finanzas Publicas y Derecho Tributario” 4º edición (2004) sobre el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor:
“(…) un impuesto tipo consumo, plurifásico y no acumulativo que grava la enajenación de bienes muebles, prestaciones de servicios y la importación de bienes y servicios por las personas naturales y jurídicas (…)”
Precisando de una vez que en fecha 01 de junio de 1999 mediante Decreto con Rango y fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial Nº 35.916 entró en Vigencia el Impuesto al Valor Agregado, por lo que es derogada la Ley del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.
Ahora bien, la contribuyente VICSON, C.A., en fecha 15 de diciembre de 1998 interpuso por ante sede administrativa Recurso Superior Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, fundamentando su pretensión sobre el tributo establecido en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor, como consecuencia de esto, en fecha 26 de agosto de 2003 la administración declaró dicho recurso INADMISIBLE, siendo remitido el Recurso Contencioso Tributario a esté Juzgado, por lo que fue recibo en fecha 01 de noviembre de 2005, cabe agregar que para la presente fecha de la remisión el impuesto objeto de la pretensión se encontraba derogado.
Ante la situación planteada resulta oportuno citar lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 24 y 218
Articulo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que la promovieron (… )”.
Articulo 218: “Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en está constitución. Podrá ser reformada parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”.
En ese mismo sentido el criterio sostenido en la sentencia Nº 67 del 24 de enero de 2002, caso: José Antonio Cuevas, ratificado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2008 establece:
“En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
´Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas`.
De conformidad con la norma antes citada, la Sala estima que en nuestro ordenamiento jurídico, las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, e igualmente, la vigencia de las mismas comenzará, tal y como lo dispone el artículo 1º del Código Civil, ´desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique`. Siendo ello así, considera esta Sala que la ley recurrida mediante el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad, fue derogada al publicarse en la Gaceta Oficial Nº 4.153 Extraordinaria del 28 de diciembre de 1989, la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, la cual –como se señaló- igualmente fue derogada por la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica, publicada en la Gaceta Oficial nº 35.752 del 13 de julio de 1995.
Dadas las condiciones que anteceden, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial).
(Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
En virtud de lo ante expuesto se observa claramente que se ha producido un decaimiento del objeto sobre la pretensión del presente recurso, en efecto se evidencia que el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor no es objeto de controversia por cuanto el tributo establecido en la Ley supra mencionada se encuentra derogado por la Ley de impuesto al valor agregado, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto al fondo se refiere.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que ha operado el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente expediente cuya consecuencia es la extinción del proceso por las razones arriba mencionadas y así se decide.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la Procurador General de la República con copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Amalia Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amalia Martínez
Exp. N° 0808
PJSA/am/afj
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