REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 19 de marzo de 2019
208° y 160°
Exp. Nº 1415
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4757
El 09 de noviembre de 2007 se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto el 22 de octubre de 2007 por la ciudadana Nilda Magdaleno de Vassallo, titular de la cédula de identidad N° 1.377.338, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.180, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, con domicilio fiscal en Edificio Protinal, Avenida Eugenio Mendoza, diagonal al Estadio José Bernardo Pérez, Valencia, Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/453/07del 02 de agosto de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Notifíquese mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República a los fines de su admisión o inadmision y posterior sustanciación del recurso al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última boleta de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario.
El 29 de abril de 2009 se dicto sentencia definitiva Nº 0629 la cual declaro:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Nilda Magdaleno de Vassallo, en su carácter de apoderada judicial de PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/453/07 del 02 de agosto de 2007, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual determino que la contribuyente: 1) omitió ingresos brutos al dejar de incluir dentro de los montos declarados los provenientes de la comercialización por las ventas al mayor de pollos que realiza en el Municipio Valencia, dado que la actividad de crianza como de matanza de los mismos se realiza fuera dicho municipio, para el período comprendido entre 01 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2000 y del 01 de septiembre al 31 de de diciembre de 2000; 2) omitió ingresos brutos al existir diferencias en la fabricación de alimentos para animales correspondiente a los periodos 01 de septiembre de 2001 al 30 de abril de 2002 y, 3) omitió ingresos al no incluir la totalidad de ingresos por ventas de medicinas, vitaminas, grasas, aditivos, suministros generales e implementos agrícolas, por lo cual formuló reparo fiscal por concepto de impuestos causado y no pagado, más recargos e intereses moratorios y multas por un total de bolívares trescientos sesenta y tres millones doscientos cincuenta mil doscientos cuarenta y tres con treinta y dos céntimos (Bs. 363.250.243,32) (Bs. F. 363.250,24).
2) ORDENA al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
3) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 09 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación y se ordena la remisión del presente recurso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 22 de junio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00350 mediante el cual declaró:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sentencia definitiva Nro. 0629 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 29 de abril de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida contribuyente, la cual se ANULA.
2.- FIRMES, por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la prenombrada sociedad de comercio, la parte del reparo fiscal aceptada por la accionante por el ejercicio de las actividades económicas previstas en los Códigos: 312201, referente a “Elaboración de alimentos preparados para animales”; 610109, relativo a “Mayor de productos veterinarios excepto medicinas”; 610012, correspondiente a “Mayor de materias agrícolas no especificadas en otra parte”; 711301, por “Transporte de Carga”; y 719201, respectivo a “Depósito, almacenes, silos para la producción agrícola”, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo del año 2000.
3.- Conociendo del fondo controvertido, se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada empresa, contra la Resolución Nro. DA/453/07 del 2 de agosto de 2007 (notificada el 3 de septiembre del mismo año), emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, la cual queda FIRME en lo atinente a la parte del reparo fiscal que no fue objetada -en sede administrativa ni en la judicial- por la recurrente correspondiente al resto de las actividades económicas autorizadas por la Administración Tributaria Municipal que forman parte de su giro económico, salvo en lo referente al gravamen sobre la actividad de cría de aves desarrollada por la contribuyente en y desde la jurisdicción del aludido Municipio, y al cálculo del tributo y sus accesorios, lo cual se ANULA.
4.- Se ORDENA al ente exactor efectuar el recálculo del monto correspondiente a la parte del reparo fiscal que no fue objetada por la compañía actora, así como de las sanciones de multa y los intereses moratorios que resulten procedentes por dicho concepto, a los cuales deberá imputarse la suma pagada por la preindicada sociedad mercantil en fechas 18 de abril y 15 de noviembre de 2006, por la cantidad total de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 154.216,18), cifra hasta la que se extinguirán las objeciones fiscales resultantes, debiendo seguirse para ello el orden de imputación contemplado en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2014, esto es, sanciones, intereses moratorios y tributo de los períodos investigados; y de existir alguna diferencia a favor del Fisco Municipal, el ente recaudador deberá emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas respectivas, de acuerdo a los términos señalados en este fallo.
Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Municipal, en los términos expuestos en esta decisión judicial.
Finalmente, en atención a la disposición contenida en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 que prevé la prohibición de condena en costas a la República, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República:
“(…) deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya a lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”
Siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.); siendo entonces improcedente la condena en costas procesales al Municipio Guacara del estado Carabobo. Así decide.
Es por ello que esté Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de conformidad con los artículos 287 y 288 del Código Orgánico Tributario, ordena remitir esté expediente número 1415 (Nomenclatura de este tribunal) mediante oficio a el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Con el fin de sea esta Administración Tributaria antes mencionada, realice todos los actos tendientes a que se cumpla con el dispositivo de la Sentencia Nº 00350, donde establece efectuar el recálculo del monto correspondiente a la parte del reparo fiscal que no fue objetada por la compañía actora, así como de las sanciones de multa y los intereses moratorios que resulten procedentes por dicho concepto, a los cuales deberá imputarse la suma pagada por la preindicada sociedad mercantil en fechas 18 de abril y 15 de noviembre de 2006, por la cantidad total de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 154.216,18), cifra hasta la que se extinguirán las objeciones fiscales resultantes, debiendo seguirse para ello el orden de imputación contemplado en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2014, esto es, sanciones, intereses moratorios y tributo de los períodos investigados; y de existir alguna diferencia a favor del Fisco Municipal, el ente recaudador deberá emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas respectivas, de acuerdo a los términos señalados en este fallo. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese y Regístrese. .
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Amalia Martínez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amalia Martínez
Exp. Nº 1415
PJSA/am/afj
|