REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
Valencia, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: GP02-O-2019-000010
Revisada como ha sido la pretensión de Amparo Constitucional recibida en fecha 15 de marzo de 2019, interpuesta por el abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.087.475, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 294.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLEGAS, ELIAS EDUARDO ZAMBRANO CORREA, ROSA YARELIS MENDOZA y WILLIAM FERNANDO CEBALLOS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.318.283, 7.169.655, 10.856.517 y 9.448.404 respectivamente, en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (Planta Salsas y Untables), este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstiene de admitirla, tras advertir una omisión que impide su trámite legal, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 5º y 6º del artículo 18 ejusdem-, los cuales establecen:
Artículo 18.
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…..5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”.
Artículo 19.
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Como consecuencia de lo expuesto se ordena la notificación de la parte solicitante en amparo, a los fines que dentro de un lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la correspondiente notificación, proceda conforme a las siguientes especificaciones:
De la relación de los hechos, se observa que la parte accionante señala que en el caso sub judice se aperturó el procedimiento de sanción por desacato, dictándose las respectivas providencias administrativas, con expresa indicación de su fecha de emisión, no obstante no indica fecha de la notificación del acto administrativo en referencia, todo lo cual se observa en la descripción de los hechos de cada uno de los trabajadores.
De igual manera, se advierte que en relación a los trabajadores ANTONIO VILLEGAS, ROSA MENDOZA y WILLIAM CEBALLOS, se solicitó al Ministerio Público la apertura de un procedimiento de investigación por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante, no indica las resultas o estatus de dicha investigación.
En atención al trabajador ELIAS ZAMBRANO, nada señala respecto a la solicitud al Ministerio Público en cuanto a la apertura del procedimiento de investigación por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido, este Tribunal precisa se determine o esgrima las circunstancias de hecho antes señaladas, por cuanto las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión con sus respectivas conclusiones, deben plasmarse de manera clara, precisa e incuestionable en cuanto a lo que se quiere peticionar, entendiendo que toda demanda contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional y como un acto procesal en el cual se somete a la consideración del Juez, la pretensión que se quiere hacer valer debe esgrimirse de la manera mas clara e inteligible posible, toda vez que este requisito se encuentra vinculado con el Principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En razón de lo expuesto, este Tribunal ordena a la parte solicitante en amparo subsane, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión, lo siguiente:
1. En atención a la redacción del escrito que encabeza las presentes actuaciones y en aras de ilustrar el criterio jurisdiccional, indique a éste Tribunal en forma sintetizada, con la debida precisión y claridad los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir que la presente acción es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, debidamente razonada y fundamentada.
2. Que indique con claridad y precisión la fecha exacta de la verificación de la notificación de las distintas providencias administrativas de sanción por desacato.
3. Precise, las resultas o estatus de la solicitud al Ministerio Público de la apertura de los procedimientos de investigación por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
4. Aclare, si fue aperturado procedimientos de investigación por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos ante el Ministerio Público en relación al trabajador ELIAS ZAMBRANO. En caso afirmativo indique sus resultas o estatus, en caso negativo, explicar las circunstancias.
La corrección en relación a la deficiencia indicada, deberá realizarla el accionante dentro de un lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la correspondiente notificación, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia notifíquese a la parte recurrente. Líbrese Boleta y déjese constancia en autos de lo actuado.
La Jueza
Abg. Jeannic Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Ana K. Uribe E.