REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-000348
PARTE ACCIONANTE: CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, RUBEN DARIO PIMENTEL GARCIA, ANA MARIA FONSECA, CESAR ALFREDO OLAVE CASTRO, MARIA ELENA HERRERA MARTINEZ, ALEJANDRO JOSE NOGUERA GOMEZ y LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA, MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, DORALIC MARIA AUXILIADORA PEREZ MATOS, JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PEREZ y KILLY ALEJANDRA MELENDEZ
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA
ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquia La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA
DECISIÓN: HOMOLOGA DESISTIMIENTO
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
Valencia, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: GP02-N-2015-000348
En fecha 07 de marzo del año 2019, la abogada MARIA FERNANDA TROSSEL actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento, ahora bien, en virtud de que en fecha 10 de julio del año 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº TSJ-CJ-Nº 2215-2018, debidamente juramentada por ante la Rectoría del Estado Carabobo, tal como consta en Acta de fecha 23 de julio del año 2018, y habiendo tomado posesión del cargo, según Acta Nº 15-2018 levantada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo –sede Valencia-, de fecha 25 de septiembre del año 2018, es menester dictar expresamente un auto de abocamiento, en consecuencia me Aboco al conocimiento de la presente causa el día de hoy, en consecuencia, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación al desistimiento consignado y una vez abocada al conocimiento de la causa, realiza las siguientes consideraciones.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 600-B, representada judicialmente por los abogados CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, RUBEN DARIO PIMENTEL GARCIA, ANA MARIA FONSECA, CESAR ALFREDO OLAVE CASTRO, MARIA ELENA HERRERA MARTINEZ, ALEJANDRO JOSE NOGUERA GOMEZ, LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA, MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, DORALIC MARIA AUXILIADORA PEREZ MATOS, JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PEREZ y KILLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscritos en el IPSA con el Nº 125.279, 118.305, 121.529, 184.426, 54.955, 171.704, 139.244, 218.868, 227.185, 227.261 y 129.720 respectivamente, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquia La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, al no otorgar oportuna respuesta a la solicitud de autorización de despido realizada en fecha 27 de febrero de 2015.
Distribuido como fue de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 18 de septiembre del 2015.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se procedió a la admisión de la demanda.
Con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2019, el cual riela al folio 196 de la pieza principal, presentada por la abogada MARIA FERNANDA TROSSEL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 218.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., mediante la cual expone y solicita:
“….Desisto en nombre de mi representada de la demanda de nulidad, interpuesta por CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., por lo tanto solicito respetuosamente se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente ….”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
De lo anterior se infiere la aplicación de normas supletorias en la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, se procede a decidir respecto desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo III.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6, permite la extinción del proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en los siguientes términos:
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. El accionante se encuentra debidamente representado judicialmente por la abogada MARIA FERNANDA TROSSEL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 218.868, tal como consta en instrumento poder que riela al folio 40 al 41, con facultad expresa para desistir.
3. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, consecuencialmente dar por TERMINADO el presente juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 600-B, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquia La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, al no otorgar oportuna respuesta a la solicitud de autorización de despido realizada en fecha 27 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Ana Karina Uribe Estévez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:12 p.m.
La Secretaria
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