REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal de Tercero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-

NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2013-000422


PARTE ACCIONANTE: RAMON AGUIRRE y OTROS


APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ DE BENITEZ, LEWIS STOFIKH, ANA MARIA ARANGO y YIXIS RIVERO


DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


DECISION: LA CONSUMACIÓN DELA PERENCIÓN DELA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO















EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, veintidós (22) de marzo de 2019
208º y 160º


ASUNTO: GP02-N-2013-000422

En fecha 01 de octubre de 1996, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares por los ciudadanos RAMON AGUIRRE, EDUARDO RIVAS, JOSE INDRIAGO, JESUS CEDEÑO, WILMER BOTTARO e ISMAEL LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 8.593.075, 3.940.242, 8.603.384, 8.594.049, 5.441.625 y 8.512.022 en su orden, representados judicialmente por los abogados BEATRIZ DE BENITEZ, LEWIS STOFIKH, ANA MARIA ARANGO y YIXIS RIVERO, inscritos en el IPSA con el Nº 30.898, 32.954, 50.347 y 50.926 respectivamente, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo.
En fecha 26 de junio de 1997, el Tribunal de la causa admite de la demanda y ordena las notificaciones de ley.
En fecha 26 de julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara incompetente por la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 14 de agosto de 2003, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad de acto administrativo y en fecha 14 de mayo de 2007, declara su incompetencia sobrevenida.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, recibe, le da entrada al presente recurso de nulidad de acto administrativo y en fecha 27 de enero de 2011 admite y ordena las notificaciones de ley y en fecha 23 de julio de 2013 declina su competencia en los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de septiembre del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, el presente recurso de nulidad, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de septiembre de 2013 se da por recibida la presente causa dándosele entrada. En fecha 20 de mayo de 2014, este Juzgado se declara incompetente por el territorio y declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
En fecha 06 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, se declara incompetente y remite las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien en fecha 06 de junio de 2014 declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de julio de 2014, este Tribunal recibe y le da entrada a la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2014, la jueza se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 03 de marzo de 2015, reanudada la causa se ordena librar actos de comunicación en relación a la admisión de la demanda.
En fecha 15 de febrero del 2019, la juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, quien pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 70, de fecha 12 de julio de 1995, dictado por la Inspectoría del Estado Carabobo, a través del cual declara CON LUGAR la calificación de despido, incoada por la empresa HIELO CACHIRI, C.A.
III
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Cuando se inicia un procedimiento a través de la interposición de una demanda, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:
Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Objetivo: Pretensión
Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la perención, que se produce por inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier), en el cual señala lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.…”.
El proceso puede extinguirse por omisión de las partes durante un tiempo prolongado, por una actitud negativa que debe atribuírseles a éstas al no realizar los actos de procedimiento y no al juez.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa:
1. En fecha 08 de julio del 2014 se da entrada a la causa y en fecha 03 de marzo de 2015, se ordena librar actos de comunicación en relación a la admisión de la demanda.
2. En fecha 08 de julio de 2015 comparece la parte recurrente con el objeto de consignar copias simples.
Se observa que la última actuación de la parte accionante fue en fecha 08 de julio del 2015, oportunidad en la cual se consignó copias fotostáticas simples, operando una inactividad que supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la PRETENSION DE NULIDAD interpuesta por los ciudadanos RAMON AGUIRRE, EDUARDO RIVAS, JOSE INDRIAGO, JESUS CEDEÑO, WILMER BOTTARO e ISMAEL LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 8.593.075, 3.940.242, 8.603.384, 8.594.049, 5.441.625 y 8.512.022 en su orden, contra Providencia Administrativa Nº 70, de fecha 12 de julio de 1995, dictado por la Inspectoría del Estado Carabobo, a través del cual declara CON LUGAR la calificación de despido, incoada por la empresa HIELO CACHIRI, C.A.
Segundo: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Ana Karina Uribe Estévez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
La Secretaria