REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

ASUNTO: GH02-X-2018-000041

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2017-000315

PARTE ACCIONANTE: C.A. GALLETERA CARABOBO

APODERADOS JUDICIALES: ALONZO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES, YADIRA RUEDA, VLADIMIR VILLALBA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, LUCILDA OLLARVES, IDA CANELON, MARIANA VILLALBA, SCARLET RINCON y ANALI THEN.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0070-2017, de fecha 23 de mayo de 2017 y Acta de cumplimiento, de fecha 26 de junio de 2017, EXP N° 080-2017-01-01082, DICTADA POR Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo

BENEFICIARIO DIRECTO: DANIS PASCUAL DI LISIO CASTILLO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CO FUERZA DEFINITIVA


DECISION: DECAIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR




EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º


ASUNTO: GH02-X-2018-000041
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, de fecha 24 de octubre de 2017, sustanciado en el asunto principal GP02-N-2017-000320, donde este Juzgado se pronunció sobre la acción de amparo constitucional cautelar, conforme al procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, presentado por la entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1959, bajo el Nº 55, representada judicialmente por los abogados ALONZO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES, YADIRA RUEDA, VLADIMIR VILLALBA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, LUCILDA OLLARVES, IDA CANELON, MARIANA VILLALBA, SCARLET RINCON y ANALI THEN, inscritos en el IPSA con el Nº 5.5537, 13.122, 14.096, 54.401, 61.227, 88.244, 30.825, 102.448, 102.665, 67.518 y 133.860 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 0070-2017, de fecha 23 de mayo de 2017 y contra el Acta de Cumplimiento de fecha 26 de junio de 2017, así como también contra el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 11 de mayo de 2017 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, contenidas en el expediente Nº 080-2017-01-01082.
Visto que en fecha 14 de noviembre de 2018, se declaró procedente la acción de amparo constitucional cautelar, en los siguientes términos:
“……Procedente la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada por C.A. GALLETERA CARABOBO y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa Nº 0070-2017 de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente administrativo 080-2017-01-01082, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales planteada por el ciudadano DANIS PASCUAL DI LISIO CASTILLO. De modo que, SE SUSPENDEN los efectos del referido acto administrativo, por cuanto se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a C.A. GALLETERA CARABOBO, hasta tanto se decida el fondo de la controversia. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO…..”
Visto que en fecha 21 de marzo del año 2019, la abogada IDA CANELON MONTILLA, inscrita en el IPSA con el Nº 102.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, entidad de trabajo C.A GALLETERA CARABOBO, consignó diligencia mediante el cual desiste del procedimiento sustanciado en el asunto principal GP02-N-2017-000315, el cual fue homologado en fecha 21 de marzo de 2019, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
I
DEL DESISTIMIENTO de LA ACCCION PRINCIPAL
En fecha 21 de marzo del año 2019, la abogada IDA CANELON MONTILLA, inscrita en el IPSA con el Nº 102.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, entidad de trabajo C.A GALLETERA CARABOBO, consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento sustanciado en el asunto principal GP02-N-2017-000315, el cual fue homologado en fecha 25 de marzo de 2019, mediante la cual expone y solicita:
“….Desisto del presente recurso de nulidad presentado en fecha 25 de octubre de 2017, así mismo solicito a este Tribunal la homologación del presente desistimiento y ordene el cierre y archivo del expediente ….”
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
Considera quien decide que el desistimiento planteado por la parte accionante cumplió de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, por lo cual procedió a impartirle la homologación y el carácter de cosa juzgada.
II
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Los proveimientos cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
Se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
Ahora bien, ¿cuál es la finalidad de la acción de amparo constitucional cautelar en una acción de nulidad?
Sencillamente tiene por objeto evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución, lo cual es de gran relevancia en la ponderación para su procedencia.
Cabe resaltar que entre las características de las cautelares resaltan las siguientes:
a. Son de carácter provisional.
b. Son revocables
Quiere decir entonces que los efectos derivados del otorgamiento de la providencia cautelar son temporales, esto es, su decisión no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, toda vez que con ellas no se pretende resolver la pretensión de fondo planteada, tendiendo a desaparecer cuando se produce una decisión.
En estrecha vinculación a la temporalidad se encuentra la revocabilidad, que alude a la flexibilidad que tiene el juzgador para modificar y revocar las medidas.
Cuando se decreta un mandamiento cautelar proveniente de una acción de amparo constitucional, no se utilizan los mismos criterios de un juicio ordinario, por cuanto el Juez lo que pondera es la posibilidad de que se esté lesionando al demandante en un derecho constitucional, esto es, la posibilidad de un buen derecho.
De tal manera, que con estas medidas no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho, sino que se paralice o se evite la lesión, de allí la urgencia en su decreto, para impedir que sufra el accionante una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa.
El proveimiento de la medida cautelar no va a depender entonces de un conocimiento profundo del controvertido principal, sino de un conocimiento superficial que se asemeje a la probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Así las cosas, ante el desistimiento de la pretensión por parte del accionante, en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada y se declara la extinción del proceso principal, sobreviene una pérdida de interés en mantener la providencia cautelar, decae el derecho a obtener protección acelerada y preferente por la vía del amparo cautelar, esto es, el interés que se le evite un daño injusto, a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Ante la constatación de esa falta de interés, motivada por el desistimiento de la causa principal, produce la extinción de la acción cautelar constitucional, la cual puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
Como consecuencia de la homologación del desistimiento quedó extinguida la instancia y terminado el juicio principal, por lo que se precisa que siendo la naturaleza de toda providencia cautelar de carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, la extinción de la instancia de la pendencia principal origina el decaimiento de la pretensión respecto a la cautela constitucional y por ende la extinción de los efectos de la misma.
Colige quien decide, que en la presente causa se produjo el decaimiento del interés en mantener providencia cautelar y aunado que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos que motivaron la presente acción involucre la afectación de derechos de eminente orden público ni a las buenas costumbres, tales presupuestos originan la extinción del proceso. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE EXTINGUEN LOS EFECTOS de la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por C.A. GALLETERA CARABOBO contra la providencia administrativa Nº 0070-2017 de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente administrativo 080-2017-01-01082, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales planteada por el ciudadano DANIS PASCUAL DI LISIO CASTILLO., en virtud del decaimiento del interés de la parte accionante en sostenerla, dado el desistimiento del procedimiento sustanciado en la causa –principal- distinguida con el Nº GP02-N-2017-000315 homologado en fecha 25 de marzo de 2019 por este Tribunal.
SEGUNDO: Por cuanto se han extinguido tanto la causa principal como la medida de amparo constitucional cautelar, se declara terminado el presente proceso. Se ordena el cierre informático del presente cuaderno de medidas.
TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. JeannicVenexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Ana Karina Uribe Estévez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:09 p.m.

La Secretaria