REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2017-000319
PARTE ACCIONANTE: C.A. GALLETERA CARABOBO
APODERADOS JUDICIALES: ALONZO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES, YADIRA RUEDA, VLADIMIR VILLALBA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, LUCILDA OLLARVES, IDA CANELON, MARIANA VILLALBA, SCARLET RINCON y ANALI THEN.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA
DECISIÓN: HOMOLOGA DESISTIMIENTO
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
Valencia, veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: GP02-N-2017-000319
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1959, bajo el Nº 55, representada judicialmente por los abogados ALONZO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES, YADIRA RUEDA, VLADIMIR VILLALBA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, LUCILDA OLLARVES, IDA CANELON, MARIANA VILLALBA, SCARLET RINCON y ANALI THEN, inscritos en el IPSA con el Nº 5.5537, 13.122, 14.096, 54.401, 61.227, 88.244, 30.825, 102.448, 102.665, 67.518 y 133.860 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 0077-2017, de fecha 23 de mayo de 2017 y contra el Acta de Cumplimiento de fecha 26 de junio de 2017, así como también contra el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 11 de mayo de 2017 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, contenidas en el expediente Nº 080-2017-01-01084.
Distribuido como fue de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 25 de octubre del 2017.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se procedió a la admisión de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 21 de marzo de 2019, la parte recurrente desiste del procedimiento.
Con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, el cual riela al folio 84 de la pieza principal, presentada por la abogada IDA CANELON MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 102.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO, mediante la cual expone y solicita:
“….Desisto del presente recurso de nulidad presentado en fecha 25 de octubre de 2017, así mismo solicito a este Tribunal la homologación del presente desistimiento y ordene el cierre y archivo del expediente ….”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
De lo anterior se infiere la aplicación de normas supletorias en la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, se procede a decidir respecto desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo III.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6, permite la extinción del proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en los siguientes términos:
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. El accionante se encuentra debidamente representado judicialmente por la abogada IDA CANELON MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 102.448, tal como consta en instrumento poder que riela al folio 37 al 41, con facultad expresa para desistir.
3. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, consecuencialmente dar por TERMINADO el presente juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por la entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO –supra identificada-, contra la Providencia Administrativa Nº 0077-2017, de fecha 23 de mayo de 2017 y contra el Acta de Cumplimiento de fecha 26 de junio de 2017, así como también contra el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 11 de mayo de 2017 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, contenidas en el expediente Nº 080-2017-01-01084.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Ana Karina Uribe Estévez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:35 p.m.
La Secretaria
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