REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal de Tercero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-

NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2013-000379


PARTE ACCIONANTE: DESIREE YUBARIS HOSTO SANDOVAL


APODERADOS JUDICIALES: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, GRISELDA ROMAN DE REYES y LUIS ALDRICO ROMAN AMORETTI

DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


DECISION: LA CONSUMACIÓN DELA PERENCIÓN DELA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO















EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, veintinueve (29) de marzo de 2019
208º y 160º


ASUNTO: GP02-N-2013-000379

En fecha 15 de julio de 2004, se recibió en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana DESIREE YUBARIS HOSTO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.525.049, representados judicialmente por los abogados MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, GRISELDA ROMAN DE REYES y LUIS ALDRICO ROMAN AMORETTI, inscritos en el IPSA con el Nº 21.615, 101.486 y 101.485 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 318, de fecha 22 de abril de 2004,emanda de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
En fecha 15 de julio de 2004 se da entrada al expediente y en fecha 25 de noviembre de 2004 declina su competencia en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de julio de 2005, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declina la competencia y ordena su remisión a la Sala Político Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2006, la Sala Político Administrativa declara competente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte.
En fecha 30 de marzo de 2006 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, le da entrada al expediente y en fecha 11 de enero de 2007 admite la demanda y ordena las notificaciones de ley.
En fecha 07 de mayo de 2009, la causa entra en estado de sentencia por un lapso de 30 días continuos.
En fecha 02 de junio de 2011 y 22 de julio de 2013, se realiza el abocamiento de nuevo juez en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte ordenándose la notificación de las partes.


En fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 07 de agosto del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, el presente recurso de nulidad, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 07 de agosto de 2013 se da por recibida la presente causa dándosele entrada. En fecha 16 de septiembre de 2013, la jueza se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 21 de julio de 2015, el Ministerio Público consigna escrito mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia.
En fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal declara improcedente la perención de la instancia solicitada por el Ministerio Público y por auto separado se ordena librar nuevas notificaciones.
En fecha 14 de febrero del 2019, la juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, quien pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 318, de fecha 22 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a través del cual declara improcedente el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana DESIREE YUBARIS HOSTO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.525.049 contra la entidad de trabajo JEANS KOCHA`S CONFECCIONES, C.A.
III
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Cuando se inicia un procedimiento a través de la interposición de una demanda, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:
Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Objetivo: Pretensión
Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la perención, que se produce por inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier), en el cual señala lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.…”.
El proceso puede extinguirse por omisión de las partes durante un tiempo prolongado, por una actitud negativa que debe atribuírseles a éstas al no realizar los actos de procedimiento y no al juez.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa:
1. En fecha 16 de abril de 2012 la parte recurrente solicita al juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, se aboque al conocimiento de la causa, quien se aboca en fecha 22 de julio de 2013 y declina su competencia en los juzgados de primera instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
2. En fecha 16 de septiembre de 2016, la juez que presidía este despacho se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
Se observa que la última actuación de la parte accionante fue en fecha 16 de abril del 2012, oportunidad en la cual solicitó el abocamiento del juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, operando una inactividad que supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la PRETENSION DE NULIDAD interpuesta por la ciudadana DESIREE YUBARIS HOSTO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.525.049, contra la Providencia Administrativa Nº 318, de fecha 22 de abril de 2004,emanda de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la cual declara improcedente el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana DESIREE YUBARIS HOSTO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.525.049 contra la entidad de trabajo JEANS KOCHA`S CONFECCIONES, C.A.
Segundo: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Ana Karina Uribe Estévez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:14 p.m.
La Secretaria