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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Marzo de 2019.
208º y 160º
ASUNTO: GP02-R-2018-00094.
PARTE RECURRENTE: PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES: No. 0043-2017, DE FECHA 09/01/2017, DICTADO EN EL EXPEDIENTE No. 069-2016-01-001566 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, VARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
SENTENCIA
En fecha 12 de febrero de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal Superior del Trabajo, en su forma original el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos por la abogada YORIANGEL LOBATON , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.723, actuando en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A. contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 0043-2017, de fecha 09/01/2017 dictadas en el expediente 0069-2016-01-001566 emanadas de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Bejuca, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo; mediante la cual acuerda el pago de descuentos indebidos a los ciudadanos Ángel Medina y otros, llevado dicho procedimiento por ante la Sala de Reclamos, del mencionado órgano administrativo del trabajo.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada YORIANGEL LOBATON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.723, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2018 mediante la cual decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL BELLO I.P.S.A. No. 219.336 tramitado en la causa GP02-N-2017-000223 nomenclatura del referido Tribunal.
Según se evidencia en auto de fecha 16 de enero de 2019, el Tribunal A-quo oyó en ambos efecto el recurso ordinario de apelación propuesto en la presente causa.-.
Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2018-000094, en fecha 12 de febrero de 2019, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El recurso de apelación fue interpuesto –sin fundamentación alguna- contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente en fecha 14 de agosto de 2018, que declaró LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.
I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.
Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2019, este Tribunal Superior ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
(…/…)
Por recibido el presente expediente por distribución aleatoria y automatizada efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una pieza principal constante de ciento catorce (114) folios útiles; désele entrada.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YORIANGEL LOBATÓN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 278.723, en su carácter de apoderada judicial de parte recurrente que lo es la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada, de fecha 14 de Agosto de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0043-2017 de fecha 09/01/2017 correspondiente al Expediente Nº 069-2016-01-001566, emanado de la INSPECTORIA DE INAMOVILIDAD DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:
“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................
..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de Fundamentación de la apelación y de su contestación.
.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de Fundamentación.
...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita).-
(…/…)
En fecha 14/03/2019 se ordenó por auto computo por secretaria de los días de Despacho trascurridos por ante Este Tribunal Superior. Cito:
Visto que en fecha 07/03/2019 precluyó el lapso de DIEZ (10) días hábiles para fundamentar el presente Recurso y en virtud que dicha carga procesal fue INCUMPLIDA por la recurrente, éste Tribunal Superior ordena emitir cómputo por Secretaría de los días DE DESPACHO transcurridos desde 12/02/2019 (exclusive) hasta el 07/03/2019 inclusive, lapso en el cual transcurrieron DIEZ (10) DE DESPACHO.
La Juez
Abg. Gladys Mijares Luy
El Secretario
Abg. Jhosvan Tovar Ramírez
Quien suscribe, Abg. Jhosvan Tovar, Secretario del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, hace constar que desde el 12/02/2019 exclusive (fecha en la que se le dió entrada al presente Recurso) hasta el día 07/03/2019 Inclusive, han transcurrido DIEZ (10) días, los cuales se discriminan a continuación: Martes 12/02/2019, Miércoles 13/02/2019, Jueves 14/02/2019, Viernes 15/02/2019, Lunes 18/02/2019, Viernes 22/02/2019, Lunes 25/02/2019, Martes 26/02/2019, Miércoles 27/02/2019, Miércoles 06/03/2019 y Jueves 07/03/2019.
Lo certifico en Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019).-
II
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA APELADA
Advierte esta Juzgadora que la parte recurrente en apelación no fundamentó la misma ni en la oportunidad de interposición del recurso de nulidad ni en la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/10/2018 por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 14 de agosto de 2018, mediante el cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos por la abogada YORIANGEL LOBATON , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.723, actuando en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A. contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 0043-2017, de fecha 09/01/2017 dictadas en el expediente 0069-2016-01-001566 emanadas de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo; mediante la cual acuerda el pago de descuentos indebidos a los ciudadanos Ángel Medina y otros, llevado dicho procedimiento por ante la Sala de Reclamos, del mencionado órgano administrativo del trabajo.
Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte de la instancia superior, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación del recurso de apelación por parte del recurrente, que la apelación se considerará desistida.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que la parte apelante, en el lapso de los diez (10) días hábiles presentase su escrito de fundamentacion de la apelación.
Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo que, revisadas las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que: desde la fecha 12 de febrero de 2019 en que este Tribunal le da entrada al expediente hasta el día 07/03/2019 Inclusive, han transcurrido DIEZ (10) días, los cuales se discriminan a continuación: Martes 12/02/2019, Miércoles 13/02/2019, Jueves 14/02/2019, Viernes 15/02/2019, Lunes 18/02/2019, Viernes 22/02/2019, Lunes 25/02/2019, Martes 26/02/2019, Miércoles 27/02/2019, Miércoles 06/03/2019 y Jueves 07/03/2019, precluidas las horas de despacho no se produjo consignación de escrito alguno tendente a cumplir con la carga procesal establecida en el artículo 92 ejusdem por parte del Recurrente Y ASI SE ESTABLECE
En orden a la motivación anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación propuesto en la presente causa ejercida por ela abogada YORIANGEL LOBATON , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.723 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA . C.A. ,; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2018, mediante la cual SE DECRETÒ LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL BELLO I.P.S.A. No. 219.336 actuando con el carácter acreditado a los autos en la causa GP02-N-2017-000223 Así se declara.
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN por falta de fundamentaciòn, interpuesto por la abogada YORIANGEL LOBATON , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.723 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. ,; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2018, mediante la cual SE DECRETÒ LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.
Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) dìas del mes de marzo de 2019 Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- GLADYS MIJARES LUY .
El Secretario;
Abg Jhosvan Tovar Ramirez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario;
Abg Jhosvan Tovar Ramirez
GCM/jtr/ gml
Exp: GP02-R-2018-000094
Asunto Principal: GPO2-N-2017-000223
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