REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2018-000123

o DEMANDANTE: NESTOR ALI BETANCOURT BLANCO, JOSE ALBERTO DIAZ GIL, JOSE GILBERTO LOPEZ REINA, JORGE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, LORENZO JOSE VASQUEZ, HENRY RAFAEL APONTE NAVARRO, JOSE FRANCISCO SOSA CARRIZALES, NESTOR DANIEL GARCIA PEREZ, JESUS VICENTE PAEZ RODRIGUEZ, JUAN JOSE TUA LAGUNA.

o APODERADOS JUDIACIALES: MILTON GONZALEZ NARVAEZ.

o DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L y ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 RL

o APODERADOS JUDICIALES: LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ.

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En fecha 21 de Noviembre del 2018,

o DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR

o FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 21 de Marzo de 2019.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2018-000123

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.302, en fecha 28 de Noviembre del 2018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L y ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 RL, en virtud de la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadano NESTOR ALI BETANCOURT BLANCO, JOSE ALBERTO DIAZ GIL, JOSE GILBERTO LOPEZ REINA, JORGE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, LORENZO JOSE VASQUEZ, HENRY RAFAEL APONTE NAVARRO, HENRY RAFAEL APONTE NAVARRO, JOSE FRANCISCO CARRIZALES, NESTOR DANIEL GARCIA PEREZ, JESUS VICENTE PAEZ RODRIGUEZ Y JUAN JOSE TUA LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.378.789, V-6.020.870, V-8.557.663, V-15.081.104, V-4.033.072, V12.317.072, V3.923.275, V-15.497.582, V-15.382.301, V-14.515.273, representados judicialmente por el abogado MILTON GONZALEZ NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 189.009, contra las entidades ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L, inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto de 2008, quedando registrado bajo el Nº5, Folio 1 al 8, del Pto 1º Tomo 158, inscrita en el registro de información de Cooperativas, bajo el Numero J-296485444-5, entidad de trabajo con Domicilio en la Calle Aurora, casa la Alejandrina, sector el limón Yagua Municipio Autónomo Guacara Estado Carabobo y contra ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 RL, inscrita por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2005, quedando registrado bajo el Nº 43, Folio 1 al 6, del Pto 1º, Tomo 13, representadas judicialmente por el abogados DEXIS MORENO, y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 152.973, 125.302, respectivamente.

I
DEL FALLO RECURRIDO
De la revisión efectuada al contenido de las actas y autos procesales que conforman el expediente, se observa de lo actuado al folio 269 al 303, de la Pieza Nº 2, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre del 2018, dictó sentencia definitiva, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“(…/…)
“….PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos NESTOR BENTACOURTH, JOSE DIAZ, JOSE LOPEZ, JORGE GONZALEZ, LORENZO VASQUEZ, HENRY APONTE, JOSE SOSA NESTOR GARCIA, JESUS PAEZ Y JUAN TUA LAGUNA, contra la COOPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L Y SOLIDARIAMENTE A LA COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024. R. L Se condena a la demandada al pago de la cantidad total acordada de Bs. 218.981,69. . SEGUNDO. SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA SOLIDARIA COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024. R.L CON LUGAR LA SOLIDARIDAD DE LA DEMANDADA SOLIDARIA COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024. R.L. CUARTO SE ORDENA EL PAGO DE LOS SIGUIENTES MONTOS POR LOS CONCEPTOS AQUÍ ACORDADOS A LOS ACCIONATES: NESTOR BENTACOURTH, LA CANTIDAD DE BS. 432.005,27, mas lo que determine el experto que designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, referido a los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia para el calculo del Bono de Alimentación acordado. JOSE DIAZ, LA CANTIDAD DE BS. 353.295,15, mas lo que determine el experto que designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, referido a los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia para el calculo del Bono de Alimentación acordado. JOSE LOPEZ, LA CANTIDA DE BS. 353.295,15, mas lo que determine el experto que designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, referido a los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia para el calculo del Bono de Alimentación acordado. JORGE GONZALEZ, LA CANTIDAD DE BS. 93.964,21, , mas lo que determine el experto que designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, referido a los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia para el calculo del Bono de Alimentación acordado. LORENZO VASQUEZ, LA CANTIDAD DE BS. 427.073,34, , mas lo que determine el experto que designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, referido a los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia para el calculo del Bono de Alimentación acordado. HENRY APONTE, LA CANTIDAD DE BS. 190.708,23, , mas lo que determine el experto que designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, referido a los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia para el calculo del Bono de Alimentación acordado. JOSE SOSA, LA CANTIDAD DE BS. 1.043.973,20, , mas lo que determine el experto que designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, referido a los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia para el calculo del Bono de Alimentación acordado. NESTOR GARCIA, LA CANTIDAD DE BS. 499.049,66. , mas lo que determine el experto que designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, referido a los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia para el calculo del Bono de Alimentación acordado. JESUS PAEZ LA CANTIDAD DE BS. 591.386,46,, mas lo que determine el experto que designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, referido a los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia para el calculo del Bono de Alimentación acordado. Y JUAN TUA LAGUNA, LA CANTIDAD DE BS. 382.480,26, , mas lo que determine el experto que designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, referido a los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia para el calculo del Bono de Alimentación acordado. (…/…)” 0CITA TEXTUAL

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada representada por la ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 RL, ejercieron recurso de APELACION, debidamente representadas por su apoderado Judicial Abogado LUIS FERNANDO COLMENARES RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.302, -folios 305 al 312 y 314, de la Pieza Separada Nº 2- siendo remitidas a la UNIDAD DE RECEPCIÒN y DISTRIBUCIÒN de éste Circuito Judicial razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por distribución aleatoria que efectuare el SISTEMA JURIS 2000 correspondiéndole por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

En fecha 05/12/18, se le dio entrada por la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos de esta circunscripción judicial asignado la nomenclatura Nº GP02-R-2018-000123-Folio 4 pieza separada No.3

En fecha 12/12/2018, se le dio entrada al expediente devolviéndolo al Tribunal Primero De Primera Instancia a los fines que corrija las omisiones señaladas en el mismo auto Folio 5 pieza separada No.3

En fecha 12/12/2018, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remite el expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2018-000123, conformados por la pieza principal cerrada (394 folios), pieza Nº 1 (364) folios y pieza Nº2 (316) y pieza Nº 3 (6) folios -Folio 6 pieza separada No.3

En fecha 18/01/19, se da por recibido el expediente, el cual esta conformado pieza principal (cerrada) de (397) folios, Pieza Nº 1, de (364) folios útiles, pieza Nº 2 de (317) folios útiles junto con 04 cuadernos separados de recaudos contentivo de un (01) C.D., cada uno y Pieza Nº 3 (16) folios útiles, con las omisiones subsanadas

En fecha 28/01/2019, por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria quedando pautada para el DECIMOQUINTO (15º) DIA HABIL A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) – Folio 20 pieza separada No. 3-

En fecha 18/02/2019, oportunidad en que debía llevarse a cabo la audiencia oral y pública de apelación, las partes, de mutuo acuerdo, consignaron escrito de solicitud de suspensión de la causa por 20 DÌAS CONTINUOS a fin de estudiar formulas de autocomposición de partes para el cumplimiento de la sentencia. -Folio 21 pieza separada No. 3-

En fecha 18/02/2019, se publicó acta dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes y de la solicitud de suspensión de mutuo acuerdo mencionada ut-supra. El Tribunal acordó lo solicitado en los términos en que fue planteado.

En fecha 14/03/2019- folio 24 de la pieza separada No. 3- reanudada la causa en el grado y estado en que se encontraba previo al acuerdo del estado de suspensión, se procedió a llevar a cabo la audiencia oral , publica y contradictoria de apelación y se dictó el dispositivo del fallo. El tribunal se reservó CINCO (05) DIAS HABILES para La publicación in extenso.

Se ordenó la reproducción en forma audiovisual de la referida audiencia oral, a tenor de lo prescrito en el artículo 163 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte accionada-recurrente, en la oportunidad de la audiencia esgrimió como fundamento de la apelación lo siguiente:

• Sostiene la representación de la Parte Accionada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L, y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 RL, accionada solidaria que resulta necesario hacer referencia a una irregularidad presentada en el curso del procedimiento, al finalizar la celebración de la Audiencia del día 06 de noviembre del 2018, el Tribunal procedió a diferir para el 5º día hábil el dispositivo del fallo, pero a su decir no se fijo en dicha acta la hora en que se realizaría, lo que dieron por entendido que tal señalamiento lo harían por auto separado, lo cual alega que no ocurrió así.
• Señala que se realizo el acto de lectura del Dispositivo del Fallo en fecha 14 de noviembre del 2018 y que tal situación coloco a su representada en estado de indefensión, toda vez que al realizar el acto en forma intempestiva le impidió la asistencia al acto mencionado.
• Arguye que, de una revisión posterior del expediente, observó que fue asentada entre líneas en forma manuscrita en el acta de fecha 06 de noviembre del 2018 la hora para la audiencia a las 11:00 a.m. no constaba en el cuerpo del acta en referencia al momento de estampar su firma, situación que vulnero el derecho de la parte demandada a estar presente en la audiencia en la cual se dicto el Dispositivo del Fallo.

Al Respecto de los vicios que a su decir adolece la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 21 de Noviembre del 2018, detalla lo siguiente en cada uno de los particulares denunciados:

A). Del Vicio de Ultrapetita:
Alega que el tribunal A Quo tomó como base para el calculo de los conceptos demandados las cantidades señaladas por los accionantes en el libelo en los mismos términos en los que fueron expresado por estos, no tomando en consideración el Decreto Presidencial Nº 3548, publicado en gaceta oficial Nº 44.446 de fecha 25 de julio del 2018, en el cual el ejecutivo Nacional Ordeno la Expresión del signo monetario. “Articulo 1: …En Consecuencia todo importe expresado en moneda nacional antes de la mencionada fecha (20 de agosto del 2018), deberá ser convertida en la nueva unidad dividiendo entre cien mil (100.000).

Sostiene que, dado que la demanda por cobro de prestaciones sociales fue incoada por los accionantes en fecha 29 de febrero del 2016, siendo admitida el 10 de mayo de ese mismo año, mucho antes del decreto, motivo por el cual el Tribunal A Quo ha debido convertir las cantidades demandadas a la nueva Unidad Monetaria, dividiendo entre cien mil (100.000).

Alega que al no hacerlo exorbita las cantidades señaladas por los demandantes y a lo cual a su decir la Sentencia Incurrió en el vicio de Ultrapetita

B), Vicio de Contradicción de la Sentencia:
Arguye que de una lectura de la parte dispositiva del fallo de la sentencia apelada específicamente en el particular primero, la recurrida señala lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos NESTOR BENTACOURTH, JOSE DIAZ, JOSE LOPEZ, JORGE GONZALEZ, LORENZO VASQUEZ, HENRY APONTE, JOSE SOSA NESTOR GARCIA, JESUS PAEZ Y JUAN TUA LAGUNA, contra la COOPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L Y SOLIDARIAMENTE A LA COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024. R. L Se condena a la demandada al pago de la cantidad total acordada de Bs. 218.981,69. Subrayado por la parte accionada Recurrente


Sin embargo en el Particular cuarto del mismo dispositivo procede el tribunal a ordenar el pago de las cantidades que corresponden a cada uno de los trabajadores en particular siendo que la sumatoria de todas las cantidades especificadas asciende a la cantidad de 4.375.230,93.

Alega que el sentenciador incurre en una clara contradicción en el dispositivo de la sentencia, por lo que, a su decir, no es posible determinar con certeza si la cantidad condenada es la suma de todo lo condenado resultando la cantidad de 218.981,68 o si la cantidad que deba pagarse es la sumatoria de los montos establecidos en el particular cuarto que ascienden a 4.375.230,93.

Sostiene que la contradicción evidenciada hace imposible la ejecución de la sentencia dictada, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C).Vicio de Inmotivación: Contradicción entre la parte motiva y la dispositiva del fallo recurrido.
Al respecto de este particular alega, que la sentencia recurrida adolece de contradicción respecto a la condena al pago de la corrección monetaria o indexación judicial, toda vez que al pronunciarse al respecto, específicamente en el folio 302, renglones 10 al 14 de la tercera pieza del expediente señala lo siguiente:
“Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo en cada uno de los accionantes del caso de marras, como bien se señala en el presente fallo hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.”

Sin embargo al pronunciarse sobre ese mismo punto en el dispositivo de la sentencia, al folio 303, renglones 6 al 10 de la tercera pieza del expediente, expresa lo siguiente:

“Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (13 de septiembre de 2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (19 de marzo de 2014) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Resaltado por la parte accionada recurrente

Sostiene que es evidente la contradicción existente entre la parte motiva y la dispositiva de la recurrida.
Señala, igualmente, que en la parte motivación del fallo recurrido, establece como parámetros para calcular la indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, cito : “la terminación de trabajo de cada uno de los accionantes del caso de marras “, mientras que sobre el mismo aspecto señala en el dispositivo, que el referido calculo se hará, cito : “desde la terminación de la relación de trabajo, es decir 13 de septiembre del 2012, por lo que en argumento del recurrente, existe en ambos casos una abierta contradicción, toda vez que la fecha indicada en el dispositivo no coincide con la fecha de la terminación de la relación laboral de todos los demandantes y ni siquiera de uno de ellos, Cita textual.
Arguye que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la Republica, acerca de que la contradicción entre los motivos y el dispositivo involucra en el fondo inmotivacion, ya que la decisión contenida en el dispositivo no se encuentra sustentada en la parte motiva, siendo que tal inmotivavion acarrea la nulidad de la sentencia recurrida todo esto de conformidad con el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D).Vicio de Falsa Aplicación:
Alega que la sentencia recurrida incurre igualmente en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, específicamente en el artículo 9 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, aplicada por la Juez A-quo para desechar el alegato de la improcedencia del pago del Beneficio de Alimentación, alegada por su representada.
Que el alegato presentado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L, en la contestación de la demanda, se fundamenta en el hecho que los trabajadores demandantes devengaban mas de tres salarios mínimos nacionales mensuales, por lo que quedan excluidos del benéfico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 parágrafo segundo de la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores vigente para esa fecha, sin embargo la recurrida declara procedente el pago del Beneficio de Alimentación, desechando el alegato de su representada al señalar expresamente lo siguiente, cito: “…de conformidad con la carga de la prueba corresponde a la parte demandada demostrar su excepción al referido pago y de conformidad con el articulo 9 de la Ley de Alimentación de los trabajadores, no logra evidencia que no laboraban mas de 20 trabajadores”

Sostiene la parte accionada recurrente que evidentemente la recurrida aplico falsamente el articulo 9 de la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores, pues los alegatos de la improcedencia señalados por la demandada, no se fundamentaron en la existencia de menos de veinte (20) trabajadores en la empresa sino al hecho de que los trabajadores devengaban mas de tres (03) salarios mínimos mensuales, lo cual, argumenta, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente e incluso del mismo monto indicado por los trabajadores en su libelo de demanda del salario que devengaban, que los subsumían en la excepción de ley para el disfrute del beneficio mencionado ut-supra .
Arguye que por tal motivo a los trabajadores no les correspondía el beneficio del Programa de Alimentación vigente para ese momento durante la relación laboral y al desechar este argumento en base al articulo 9 de la precitada ley, aplicable a un supuesto no alegado por la demandada recurrente, es evidente que la recurrida incurre en el Vicio de Falsa Aplicación de una Norma Jurídica.

E). Falso Supuesto de Hecho:

Alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho al evidenciarse en la motivación para decidir la procedencia de los beneficios demandados, que parte de parámetros, según sus argumentos, incorrectos, por lo que los cálculos efectuados por el A-quo, producen una condenatoria que afecta la veracidad de los mismos.

1.) Alega que en cuanto al trabajador NESTOR ALI BETANCOURT, señala la recurrida, como fecha de inicio de la relación laboral 01/10/2010 y como fecha de culminación 30/10/2013, pero al expresar el tiempo de duración de la misma señala “3 años y 10 meses”, lo cual, argumenta, es evidentemente incorrecto, debido a que en el periodo indicado por la propia recurrida solamente transcurrieron tres (03) años y un (01) mes, por lo cual el tribunal A quo, parte de ese falso supuesto, constituido por el incorrecto periodo de duración de la relación laboral, señalado para el calculo de los beneficios laborales del trabajador, lo que a su decir, genera sin lugar a dudas que dichos cálculos excedan los montos que legalmente puedan corresponder al trabajador por los conceptos demandados, en perjuicio de su representada.

2) Indica que en cuanto al trabajador JOSE ALBERTO DIAZ GIL, la recurrida señala como fecha de inicio de la relación laboral, cito: “15-04-10-2012 y fecha de culminación 30-10-2014, pero al expresar el tiempo de duración de la misma, indica “23 años y 6 meses”, lo cual a su decir, es evidentemente incorrecto, ya que el periodo en el cual laboro el trabajador fue desde el 15/04/2012 con fecha de culminación en fecha 30/10/2014, lapso durante el cual transcurrieron solamente 2 años, 05 meses y 15 días , sin embargo el tribunal A-quo parte de ese falso supuesto constituido por el incorrecto periodo señalado sobre la duración de la relación laboral, señalados para el calculo de los beneficios laborales del trabajador, lo cual generan, sin lugar a dudas que dichos cálculos excedan los montos que legalmente puedan corresponderle al trabajador por los conceptos demandados, en perjuicio de su representada.

3). Señala que en cuanto al trabajador JOSE GILBERTO LOPEZ, la recurrida señala como fecha de inicio de la relación laboral “15-04-10-2012 y fecha de culminación 30-10-2014, pero al expresar el tiempo de duración de la misma, indica “23 años y 6 meses”, lo cual a su decir es evidentemente incorrecto, ya que el periodo en el cual laboró el trabajador fue desde el 01/03/2013 con fecha de culminación el 01/03/2015, lapso durante el cual transcurrieron solamente 2 años, sin embargo el tribunal parte de ese falso supuesto constituido por el incorrecto periodo señalado sobre la duración de la relación laboral, señalados para el calculo de los beneficios laborales del trabajador, lo cual a su decir generan, sin lugar a dudas, que dichos cálculos excedan los montos que legalmente puedan corresponderle al trabajador por los conceptos demandados, en perjuicio de su representada.

4). Señala que en cuanto al trabajador JOSE SOSA, la recurrida establece como fecha de inicio de la relación laboral “07/01/2008 y fecha de culminación 29/05/2015, pero al expresar el tiempo de duración de la misma, indica “ 7 años y 7 meses”, lo cual a su decir es evidentemente incorrecto, ya que durante el periodo en el cual laboró el trabajador transcurrieron solamente 07 años, 04 meses y 22 días, sin embargo el tribunal A quo parte de ese falso supuesto constituido por el incorrecto periodo señalado sobre la duración de la relación laboral, señalados para el calculo de los beneficios laborales del trabajador, lo cual a su decir generan sin lugar a dudas que dichos cálculos excedan los montos que legalmente puedan corresponderles al trabajador por los conceptos demandados, en perjuicio de su representada.

5). Alega que respecto a los trabajadores JOSE ALBERTO DIAZ GIL, JOSE GILBERTO LOPEZ, LORENZO VASQUEZ, JOSE SOSA, JESUS PAEZ Y JUAN TUA, el tribunal A quo tomó por cierto tanto las fechas de inicio como de culminación de la relación de trabajo que fueron rechazadas por su representada, y que a su decir no existen elementos en autos de los cuales puedan deducirse la veracidad de los periodos indicados por el tribunal como base de calculo de los beneficios laborales. Dando el tribunal por cierto el lapso de la duración de la relación laboral indicada.
Arguye que de tal manera los montos indicados para el calculo de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades no corresponden aritméticamente con los que pertenecen a cada uno de los trabajadores antes indicados, en base al salario devengado y el periodo de duración de la relación laboral de cada uno de ellos. Por lo que a su decir la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, de fecha 18 de febrero del 2019 –folio (22) de la pieza Nº 3 con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte accionada –recurrente-, ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R., (accionada solidaria) se dejó constancia de los siguientes alegatos y argumentos:

Sobre la Declaratoria sin lugar de la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la asociación Cooperativa Poder Integral 024 R.L. expresada por la recurrida en su sentencia de fecha 21 de noviembre del 2018 según la cual declaro:

“SEGUNDO. SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA SOLIDARIA COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024. R.L CON LUGAR LA SOLIDARIDAD DE LA DEMANDADA SOLIDARIA COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024. R.L…”


Arguye que conforme a los argumentos expresados en el escrito de la contestación de la demanda y su condena en forma solidaria al pago de los conceptos pretendidos por los demandantes contenidas en las consideraciones de la sentencia antes señalada, como se evidencia de los propios razonamientos esbozados en la motiva de la sentencia, no existen elementos probatorios suficientes que hagan presumir la solidaridad pretendida, mas allá de la existencia de un convenio de asociación estratégica entre ambas empresas que fue expresamente admitido por esta representación, pero que en ningún caso resulta suficiente para demostrar los elementos e ingerencia y conexidad que denotan la solidaridad a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Observaciones efectuadas por la representación de la Parte Accionante No Recurrente, en el desarrollo de la Audiencia de Apelación:

PRIMER PARTICULAR: Alega que la relación
• La relación laboral existente nace a través de contrato de trabajo privado entre sus representados y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L, y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 RL (accionada solidaria) las cuales fueron promovidos y reconocidos por las entidades de trabajo tanto EL BUEN CHOFER como PODER INTEGRAL 024 R.L. como ASOCIACIÓN COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 RL (accionada solidaria).
Sostiene que se evidencia en una prueba promovida la cual viene del Tribunal Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia la misma dirección de las dos (2) Asociaciones Cooperativas igualmente, observándose el mismo objeto, o sea demostrándose la inherencia y conexidad determinado por ese vinculo jurídico y por lo cual no demostró en ningún momento la Cooperativa Poder Integral por medio de prueba alguna que pudiera contradecir la conexidad en aplicación del Articulo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO PARTICULAR:
• No existe en la sentencia del Tribunal A quo, vicio del ultrapetita ya que la entidad de trabajo no logro presentar libros de horas extras u otros beneficios para desvirtuar que efectivamente los sentenciados hayan estado superior a los solicitados.

TERCER PARTICULAR:
• El Articulo 9 y el Articulo 46 de la Ley de Alimentación Vigente señala que lo condenado debe ser pagado al valor actual, por lo cual, a su decir si le corresponde a sus representados

CUARTO PARTICULAR:
• Alega que en vista que en la entidad de trabajo no les cancelo las prestaciones sociales ni los demás beneficios laborales en su debido momento le corresponde cancelar con los intereses de prestaciones sociales y la indexación correspondiente a lo condenado

QUINTO PARTICULAR:
• Sostiene que se evidencia en el escrito de la contestación de la demanda de la Asociación Cooperativa El Buen Chofer R.L. el reconocimiento de la relación de trabajo y los contratos de trabajo suscritos por las partes y de donde se desprende una fecha de inicio y una fecha de la terminación de la relación laboral.

Replica Parte Accionada Recurrente.
PRIMER PARTICULAR:
• Alega que en cuanto a la falta de inherencia y conexidad los argumentos presentados por su representado niegan la propia existencia del mismo no solo las dos cooperativas sino de otras empresas, no se puede decir que fue una existencia de conexidad y solidaridad sino que fue un vínculo temporal para el desarrollo de trabajos temporales.
• Sostiene que no existen elementos suficientes en autos para demostrar la existencia de dicha solidaridad, es tanto así, que la parte demandante desistió de unas pruebas de informe.

SEGUNDO PARTICULAR:
• Indica que en cuanto al Beneficio de Alimentación su representada argumento en su contestación que no le correspondía este beneficio a los trabajadores accionantes, debido a que para el momento de la relación laboral ganaban mas de tres (3) salarios mínimos, mal pueden reclamar dicho beneficio cuando del mismo escrito libelar se evidencia la existencia del salario de cada uno de los accionantes por màs de tres (3) salarios mínimos, por lo que a su decir no le corresponde dicho beneficio.
Arguye que por tal motivo y los demás expresados solicitan a este digno tribunal la nulidad de la sentencia recurrida

Contrarréplica Parte Actora No Recurrente.
• Alega que de conformidad con el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en el Acta Nº 3 que riela en el expediente respectivo, aparece el domicilio procesal en el libelo de la demanda impulsada por la parte actora, en el Acta Nº 5 de las mismas actas procesales aparece la dirección de Yagua, municipio Guacara etc, evidenciado en los contratos de trabajo que fueron reconocidos por la parte accionada en el pie de pagina y en la cual también aparece el domicilio de la misma.
• Sostiene que en el expediente del Tribunal Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Aparece también la dirección de la Asociación Cooperativa Poder Integral 024 R.L, por lo cual es evidente su inherencia y conexidad con la Asociación Cooperativa El Buen Chofer R.L.
• Arguye que la Asociación Cooperativa El Buen Chofer R.L. rechazo, negó y se rehusó a presentar la contabilidad sobre los pagos que recibían sobre la actividad junto a la otra Asociación Cooperativa.
• Indica que en vista de todas estas observaciones se invoca el In Dubio Pro Operario lo cual debe aplicarse la solución que mas beneficia al trabajador.
• La parte actora en su derecho a exponer las observaciones agrego lo siguiente: solicito a la ciudadana Juez me permita citar lo referente a lo establecido en el convenio de alianza estratégica, suscrito por las Cooperativas ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L, y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 RL, (accionada solidaria) la cual se consigno como medio de prueba por la accionada no recurrente
• Mantiene que en los contratos de trabajos suscritos entre los trabajadores de la cooperativas ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFE R.L, señala en su parte posterior la siguiente dirección: Calle Aurora, Casa la Alejandrina, Sector el Limón, Yagua, Estado Carabobo dejando en evidencia que ambas cooperativas ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L, y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 RL, (accionada solidaria) se desempeñan en la misma dirección.

Intervención de la ciudadana Jueza en el desarrollo de la audiencia oral y publica de apelación:

PRIMERO: Después de haber escuchado a las partes recurrente y no recurrente se ratificó la obligación de este Tribunal Superior de proceder a la revisión del fallo objeto de impugnación así cómo lo concerniente a la actividad desplegada por la Jueza a cargo del Tribunal A-quo como rectora del proceso, en virtud de lo cual se harían las observaciones que fueren necesarias a la luz de lo que conste en el expediente.

Seguidamente la ciudadana jueza, en virtud del deber y la facultad que le asiste, de inquirir la verdad dentro los límites de su oficio procedió a efectuar acotaciones e inquirir tanto a la parte accionada- recurrente como a la parte actora no recurrente en los siguientes términos:
Parte actora no recurrente que el momento de efectuar control sobre las pruebas es en la etapa cognición del juicio.

Pregunta a la representación judicial de la parte accionada recurrente:

En la fase de juicio, según se evidencia de la filmación de la audiencia oral llevada a cabo en esa etapa, la abogada apoderada de la parte demandada, reconoció los contratos de trabajo. ¿En algún momento los representantes de la accionada recurrente ejercieron supervisión y giraron instrucciones directas a los hoy demandantes?
Al respecto la representación judicial de la parte accionada recurrente respondió : efectivamente si existió esa vinculación como elemento de subordinación con la Asociación Cooperativa El Buen Chofer ya que estos trabajadores debían cumplir instrucciones de este supervisor debido a que habían una relación de servicio entre ambos.

SEGUNDO: Con respecto al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada – recurrente en lo relativo a la falta de aplicación de la reconversión monetaria vigente, por parte de la jueza A-quo a los montos condenados, con lo cual incurre, a su decir, en el vicio de ultrapetita, es menester acotar, que en fecha el 19 de agosto del 2018, se publicó Decreto Presidencial Numero 3.548 mediante el cual se establece que a partir del 20 de agosto del 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela, Decreto publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446 del 25 de julio de 2018, por lo que es de de obligatorio cumplimiento la aplicación de la reconversión decretada .

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por el recurrente, este Tribunal procederá a la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2.017 en la medida del agravio denunciado sólo por la parte apelante en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum.

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal procede a la revisión del controvertido a los efectos de establecer la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte actora a saber:


III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSIÓN: (Folios 1-44, pieza principal cerrada). Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:
 Que los ciudadanos actora NESTOR ALI BETANCOURT BLANCO, JOSE ALBERTO DIAZ GIL, JOSE GILBERTO LOPEZ REINA, JORGE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, LORENZO JOSE VASQUEZ, HENRY RAFAEL APONTE NAVARRO, HENRY RAFAEL APONTE NAVARRO, JOSE FRANCISCO SOSA CARRIZALES, NESTOR DANIEL GARCIA PEREZ, JESUS VICENTE PAEZ RODRIGUEZ y JUAN JOSE TUA LAGUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. .V- 5.378.789, V-3.923.275, V-6.020.870, V-8.557.663, V-15.081.104, V-4.033.072, V-12.317.072, V-15.497.582, V-15.382.301, V-14.515.273 respectivamente, todos de profesión Transportistas de Carga Pesada, prestaban un servicio a la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER RL (PARTE DEMANDADA PRINCIPAL), RIF Nº J-29648588-5, con domicilio en Calle Aurora, C/C la Alejandrina, Sector El Limón, Yagua, Municipio Autónomo De Guacara, Estado Carabobo, así como en su carácter de obligado solidario a la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. (PARTE DEMANDADA SOLIDARIA), RIF Nº J-31371549-2, con domicilio en carretera variante Yagua, detrás de estación de servicio PDVSA, sector la milagrosa, prolongación calle aurora, casa la Alejandrina, Yagua Municipio Autónomo de Guacara, Estado Carabobo.
 Que en cuanto a la ASOCIACION ESTRATEGICA DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS DEMANDADAS, la entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., (CONTRATISTA BENEFICIARIA DE SERVICIO) Y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., (CONTRATISTA PRESTADORA DEL SERVICIO), se encuentran vinculadas jurídicamente mediante CONVENIO DE ALIANZA ESTRATEGICA, bajo la modalidad y regimiento de la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, consistiendo esta alianza en que la prestación de servicios de suministro de chóferes o conductores profesionales de carga pesada con unidades de producción que se encuentran bajo el control y dominio de la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L,.
 Que existe una RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, por cuanto el objeto principal del convenio de ALIANZA Estratégicas (vinculo contractual) de las asociaciones cooperativas demandadas, es la prestación de servicio con carácter exclusivo, encontrándose de inherencia y conexidad objetiva entre el contratante y el contratista en la propia naturaleza y ámbito material de sus actuaciones como lo es el servicio de transporte de carga pesada y bajo la figura de alianza se suministro la prestación de conductores (mano de obra) a la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L, (BENEFICIO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO) con unidades de producción (vehículos pesados), que bajo el control y posesión de la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L,., y no de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., prestación esta, que no podrá ser cedida, traspasada, ni subrogada en todo ni en partes a terceros (vinculo de permanencia y continuidad).
 Que la realidad fáctica es que los trabajadores demandantes en cumplimiento de su prestación de hacer con ocasión al contrato de Trabajo Privado suscrito por la asociación Cooperativa El Buen Chofer R.L. realizaban la prestación de servicios de conductor de Vehículos Pesados que están bajo el dominio y control de la Asociación Cooperativa Poder Integral 024 R.L.
 Que vale decir que estos medios de Producción, son dirigidos administrados supervisados por esta entidad de trabajo que determina la realización de los trabajos de operaciones, carga, descarga, custodia y entrega puntual a los clientes de la Asociación Cooperativa Poder Integral 024 R.L. tal como dispone la cláusula I del capitulo 1 de la Alianza Estratégica.
 Que en fecha 08 de Enero del año 2015 mediante oficio Nº D-039-15, la Superintendencia Nacional de Cooperativas notifica a los trabajadores GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, NESTOR ALI BETANCOURT BLANCO, (Demandante), del auto de apertura Nº 005-15 con fecha 08 de Enero del 2015, mediante el cual se dio indicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio a las asociaciones de Cooperativas Poder Integral 024 R.L. y el Buen Chofer R.L. con ocasión de las denuncias por ellos formuladas.
Con relación a la pretensión dineraria de los accionantes formularon los siguientes alegatos:
 1). Que el trabajador NESTOR ALÌ BETANCOURT BLANCO, cedula de identidad Nº V-5.378.789, comenzó a prestar servicios personales subordinados, ininterrumpidos y remunerados a la orden de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., en fecha 01 de Octubre de 2010, siendo contratado por la ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ, con un salario inicial diario de (Bs. 533,33) siendo su ultimo cargo Operador de carga pesada en el horario de 4:00 a.m. a 10:00 p.m., devengando un ultimo salario diario de (Bs. 633,33) para el cargo de operador de carga pesada, consistiendo la naturaleza de su labor en transporte de carga pesada, distribución, custodia, entrega de diferentes mercancías tales como hidrocarburos y productos derivados de los hidrocarburos desde la empresa PDVSA YAGUA , hasta el lugar de destino, de forma fija que le eran pagados semanalmente por el departamento de administración de la cooperativa obteniendo un salario integral de (788,00) hasta el día 30 de Octubre de 2013, fecha en que fue despedido sin justa causa de la entidad de Trabajo ASOCIACIONES COOPERATIVAS PODER INTEGRAL 024, R.L,., es por lo que se acude a esta vía judicial a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al trabajador por el tiempo de servicio en la cooperativa, quedando representado este monto por la cantidad de 1.362.784,34
 Que según el cálculo de las prestaciones sociales y otros Beneficios laborales se discriminan de la siguiente manera:
1. Apellidos y Nombres: Néstor Ali Betancourt Blanco
Cedula de Identidad 5.378.789 Fecha de Ingreso 01/10/2010
Salario inicial Bs. 533,33 Fecha de egreso 08/11/2013
Salario Final Diario 633,33 Tiempo de Servicio en años 3 10 meses
Salario Integral Diario 788,00

Antigüedad 142 C LOTTT
Tiempo de Servicio Art. 142 C Salario Integral Total
3 30,00 788,00 70.920,00
Concepto Días Salario U/T Total
Vacaciones frac. 2010 3,75 533,33 2.000,00
Bono Vacacional Frac. 3,75 533,33 2 .000,00
Utilidades 2010 15,00 533,33 8.000,00
Bono de Alimentación 2010 1.950,00
Vacaciones 2011 15 566,67 8.500,00
Bono Vacacional 2011 15 566,67 8.500,00
Utilidades 2011 60,00 566,67 3 4.000,00
Bono de Alimentación 2011 9.500,00
Vacaciones 2012 15 600,00 9.000,00
Días adicionales 2012 2 600,00 1.200,00
Bono Vacacional 2012 15 600,00 9.000,00
Días Adicionales 2012 1 600,00 600,00
Utilidades 2012 60,00 600,00 3 6.000,00
Bono de Alimentación 2012 11.250,00
Vacaciones 2013 12,5 633,33 7.916,67
Días Adicionales 2013 4 633,33 2.533,33
Bono Vacacional 2013 12,5 633,33 7.916,67
Días Adicionales 2013 2 633,33 1.266,67
Utilidades 2013 58,33 633,33 36.944,44
Bono de Alimentación 2013 11.449,00
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2010 45.586,77
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2011 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2012 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2013 167.151,49
Servicio de Centro de Educación 2010 13.418,39
Servicio de Centro de Educación 2011 53.673,54
Servicio de Centro de Educación 2012 53.673,54
Servicio de Centro de Educación 2013 49.200,75
Provisión de Útiles Escolares 2010 4.500,00
Provisión de Útiles Escolares 2011 24.000,00
Provisión de Útiles Escolares 2012 30.000,00
Provisión de Útiles Escolares 2013 30.000,00
Prestaciones Sociales 136.522,00
Indemnización articulo 92 LOTTT 136.522.00
Total Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales 1.362.784,34

 2). Que el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ GIL, cedula de identidad Nº V- 6.020.870, comenzó a prestar servicios personales subordinados, ininterrumpidos y remunerados a la orden de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., en fecha 18 de Abril de 2012, siendo contratado por la ciudadana MIRIAN DE BELEN RODRIGUEZ, para el cargo de operador de carga pesada, con un salario inicial diario de (Bs. 600,00) recibiendo instrucciones del ciudadano ANGEL ARRIETA, en su condición de jefe de patio del taller, siendo su ultimo cargo Operador de carga pesada, cumpliendo el horario de lunes a lunes de 4:00 A.M. A 10:00 P.M. consistiendo la naturaleza de su carga, en la realización de trabajos tales como: transporte de carga pesada, distribución, custodia, entrega de diferente mercancías tales como hidrocarburos y productos derivados del mismo, devengando un ultimo salario diario de (Bs. 633,33) de forma fija que le eran pagados semanalmente por el departamento de administración de la cooperativa obteniendo un salario integral de (788,00) hasta el día 30 de Octubre de 2013, fecha en que fue despedido sin justa causa de la entidad de Trabajo ASOCIACIONES COOPERTIVAS PODER INTEGRAL 024, R.L,., es por lo que se acude a esta vía judicial a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al trabajador por el tiempo de servicio en la cooperativa, quedando representado este monto por la cantidad de 1.175.633,17
Que según el cálculo de las prestaciones sociales y otros Beneficios laborales se discriminan de la siguiente manera:
Apellidos y Nombres: José Alberto Díaz Gil
Cedula de Identidad 6.020.070 Fecha de Ingreso 18/04/2012
Salario inicial Bs. 600,00 Fecha de egreso 30/10/2014
Salario Final Diario 633,33 Tiempo de Servicio en años 2
Salario Integral Diario 788,00

Antigüedad 142 C LOTTT
Tiempo de Servicio Art. 142 C Salario Integral Total
2,00 30,00 788,00 47.280,09

Concepto Días Salario U/T Total
Vacaciones frac. 2012 11,25 625,00 7.031,25
Bono Vacacional Frac.2012 11,25 625,00 7.031,25
Utilidades frac. 2012 45,00 625,00 28.125,00
Bono de Alimentación 2012 8.190,00
Vacaciones 2013 15,00 659,72 9.825,83
Bono Vacacional 2013 15,00 659,72 9.825,83
Utilidades 2013 70,00 659,72 46.180,56
Bono de Alimentación 2013 13.107,50
Vacaciones frac. 2014 12,50 694,44 8.680,56
Bono Vacacional frac 2014 12,50 694,44 8.680,56
Utilidades frac. 2014 58,33 694,44 40.509,26
Bono de Alimentación 2014 13.081.00
Vacaciones días Adicionales 2,00 694,44 -1.388,89
Bono Vacacional Días Adicionales 1,00 694,44 694,44
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2012 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2013 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2014 151.955,90
Servicio de Centro de Educación 2012 53.673,54
Servicio de Centro de Educación 2013 182.347,09
Servicio de Centro de Educación 2014 44.727,95

Provisión de Útiles Escolares 2012 42.237.45
Provisión de Útiles Escolares 2013 42.237.45
Provisión de Útiles Escolares 2014 35.197,88
Provisión de Útiles Escolares 2013 30.000,00

Prestaciones Sociales 98.912,18
Indemnización articulo 92 LOTTT 98.912,18
Total Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales 1.175.633,17
 3). Que el ciudadano JOSE GILBERTO LOPEZ REINA, cedula de identidad Nº V- 8.557.663, comenzó a prestar servicios personales subordinados, ininterrumpidos y remunerados a la orden de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., en fecha 01 de MAYO de 2013, siendo contratado por la ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ, para el cargo de operador de carga pesada con un salario inicial diario de (Bs. 600,00) recibiendo instrucciones del ciudadano ANGEL ARRIETA, en su condición de jefe de patio del taller, siendo su ultimo cargo Operador de carga pesada, En el horario de lunes a lunes DE 4:00 A.M. A 10:00 P.M. consistiendo la naturaleza de su carga, en la realización de trabajos tales como: transporte de carga pesada, distribución, custodia, entrega de diferente mercancías tales como hidrocarburos y productos derivados del mismo, devengando un ultimo salario diario de (Bs. 666,67) de forma fija que le eran pagados semanalmente por el departamento de administración de la cooperativa obteniendo un salario integral de (788,00) hasta el día 01 de Marzo de 2015, fecha en que fue despedido sin justa causa de la entidad de Trabajo ASOCIACIONES COOPERATIVAS PODER INTEGRAL 024, R.L, es por lo que se acude a esta vía judicial a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al trabajador por el tiempo de servicio en la cooperativa, quedando representado este monto por la cantidad de 936.452,54
Que según el cálculo de las prestaciones sociales y otros Beneficios laborales se discriminan de la siguiente manera:
Apellidos y Nombres: José Gilberto López Reina
Cedula de Identidad 8.557.663 Fecha de Ingreso 01/03/2013
Salario inicial Bs. 600,00 Fecha de egreso 01/03/2015
Salario Final Diario 733,33 Tiempo de Servicio en años 2
Salario Integral Diario 923,03

Antigüedad 142 C LOTTT
Tiempo de Servicio Art. 142 C Salario Integral Total
2,00 30,00 923,03 55.381,94
Concepto Días Salario U/T Total
Vacaciones frac. 2013 12,5 600,00 7.500,00
Bono Vacacional 2013 12,5 600,00 7.500,00
Utilidades frac. 2013 58,33 600,00 35.000,00
Bono de Alimentación frac. 2013 11.181,50
Vacaciones 2014 15 666,67 10.000,00
Bono Vacacional 2014 15 666,67 10.000,00
Utilidades 2014 70,00 666,67 46.666,67
Bono de Alimentación 2014 15.430,50
Vacaciones frac. 2015 2,5 733,33 1.833,33
Bono Vacacional 2015 11,67 733,33 8.555,56
Bono de Alimentación frac 2015 2.925,00
Vacaciones días adicionales 2 733,33 1.466,67
Bono Vacacional días adicionales 1 7 33,33 733,33
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2013 151.955,90
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2014 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2015 45.586,77.
Servicio de Centro de Educación 2013 44.727.95
Servicio de Centro de Educación 2014 53.673,54
Servicio de Centro de Educación 2015 13.418,39
Provisión de Útiles Escolares 2013 35.197,88
Provisión de Útiles Escolares 2014 42.237.45
Provisión de Útiles Escolares 2015 10.599,36
Prestaciones Sociales 98.427,83
Indemnización articulo 92 LOTTT 98.427,83
Total Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales 936.452,54
 4) que el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V- 15.081.104, comenzó a prestar servicios personales subordinados, ininterrumpidos y remunerados a la orden de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., en fecha 01 de Diciembre de 2014, siendo contratado por el ciudadano RAUL ANTONIO VELAZQUEZ, cedula de identidad Nº V-9.402.056, para el cargo de operador de carga pesada con un salario inicial diario de (Bs. 633,33) recibiendo instrucciones del ciudadano ANGEL ARRIETA, en su condición de jefe de patio del taller, siendo su ultimo cargo Operador de carga pesada, En el horario de lunes a lunes DE 4:00 A.M. A 10:00 P.M. consistiendo la naturaleza de su carga, en la realización de trabajos tales como: transporte de carga pesada, distribución, custodia, entrega de diferente mercancías tales como hidrocarburos y productos derivados del mismo, devengando un ultimo salario diario de (Bs. 666,67) de forma fija que le eran pagados semanalmente por el departamento de administración de la cooperativa obteniendo un salario integral de (829,48) hasta el dia 01 de Marzo de 2015, fecha en que fue despedido sin justa causa de la entidad de Trabajo ASOCIACIONES COOPERATIVAS PODER INTEGRAL 024, R.L,., es por lo que se acude a esta vía judicial a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al trabajador por el tiempo de servicio en la cooperativa, quedando representado este monto por la cantidad de 166.583,42
Que según el cálculo de las prestaciones sociales y otros Beneficios laborales se discriminan de la siguiente manera:
Apellidos y Nombres: Jorge Luís González
Cedula de Identidad 15.081.104 Fecha de Ingreso 01/12/2001
Salario inicial Bs. 600,00 Fecha de egreso 30/03/2001
Salario Final Diario 733,33 Tiempo de Servicio en años 2
Salario Integral Diario 923,03

Antigüedad 142 C LOTTT
Tiempo de Servicio Art. 142 C Salario Integral Total
0,00 30,00 839,12 0,00
Concepto Días Salario U/T Total
Vacaciones frac. 2015 3,75 666,67 2.500,00
Bono Vacacional 2015 3,75 666,67 2.500,00
Utilidades frac. 2015 18,75 666,67 12.500,00
Bono de Alimentación frac 2015 2.925,00
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2014 15.195,59
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2015 45.586,77
Servicio de Centro de Educación 2014 3.159,79
Servicio de Centro de Educación 2015 13.418,39
Provisión de Útiles Escolares 2015 10.559.36
Prestaciones Sociales 25.488,07
Indemnización articulo 92 LOTTT 25.488,07
Total Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales 166.583,42
 5) Que el ciudadano LORENZO JOSE VASQUEZ, cedula de identidad Nº V- 4.033.072, comenzó a prestar servicios personales subordinados, ininterrumpidos y remunerados a la orden de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L.,, en fecha 13 de Enero de 2013, siendo contratado por la ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ, para el cargo de operador de carga pesada con un salario inicial diario de (Bs. 600,00) recibiendo instrucciones del ciudadano ANGEL ARRIETA, en su condición de jefe de patio del taller, siendo su ultimo cargo Operador de carga pesada, En el horario de lunes a lunes de 4:00 A.M. A 10:00 P.M. consistiendo la naturaleza de su carga, en la realización de trabajos tales como: transporte de carga pesada, distribución, custodia, entrega de diferente mercancías tales como hidrocarburos y productos derivados del mismo, devengando un ultimo salario diario de (Bs. 666,67) de forma fija que le eran pagados semanalmente por el departamento de administración de la cooperativa obteniendo un salario integral de (829,48) hasta el día 15 de Julio de 2015, fecha en que fue despedido sin justa causa de la entidad de Trabajo ASOCIACIONES COOPERATIVAS PODER INTEGRAL 024, R.L,., es por lo que se acude a esta vía judicial a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al trabajador por el tiempo de servicio en la cooperativa, quedando representado este monto por la cantidad de 1.177.956,13
Que según el cálculo de las prestaciones sociales y otros Beneficios laborales se discriminan de la siguiente manera:
Apellidos y Nombres: Lorenzo José Vásquez
Cedula de Identidad 4.033.072 Fecha de Ingreso 13/01/2013
Salario inicial Bs. 600,00 Fecha de egreso 15/07/2015
Salario Final Diario 666,67 Tiempo de Servicio en años 2
Salario Integral Diario 839,12

Antigüedad 142 C LOTTT
Tiempo de Servicio Art. 142 C Salario Integral Total
2,00 30,00 839,12 00,00
Concepto Días Salario U/T Total
Vacaciones frac. 2013 15 600,00 9.000,00
Bono Vacacional 2013 15 600,00 9.000,00
Utilidades 2013 70,00 600,00 42.000,00
Bono de Alimentación 2013 12.786,50
Vacaciones 2014 15 633,33 9.500,00
Bono Vacacional 2014 15 633,33 9.500,00
Utilidades 2014 70,00 633,33 44.333,33
Bono de Alimentación 2014 15.430,50
Vacaciones frac. 2015 8,75 666,67 5.833,33
Bono Vacacional frac.2015 8,75 666,67 5.833,33
Utilidades frac. 2015 43,75 666,67 29.166,67
Bono de Alimentación frac 2015 9.825,00
Vacaciones días adicionales 2 666,67 1.333,33
Bono Vacacional días adicionales 1 666,67 666,67
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2013 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2014 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2015 106.369,13
Servicio de Centro de Educación 2013 53.673,54
Servicio de Centro de Educación 2014 53.673,54
Servicio de Centro de Educación 2015 26.836,77
Provisión de Útiles Escolares 2013 42.237,45
Provisión de Útiles Escolares 2014 42.237.45
Provisión de Útiles Escolares 2015 21.118,73
Prestaciones Sociales 131.453.34
Indemnización articulo 92 LOTTT 131.453.34
Total Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales 1.177.956,13
 6). Que el ciudadano HENRY RAFAEL APONTE NAVARRO, cedula de identidad Nº V- 12.317.072, comenzó a prestar servicios personales subordinados, ininterrumpidos y remunerados a la orden de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L.,, en fecha 07 de Julio de 2014, siendo contratado por la ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ, para el cargo de operador de carga pesada con un salario inicial diario de (Bs. 633,33) recibiendo instrucciones del ciudadano ANGEL ARRIETA, en su condición de jefe de patio del taller, siendo su ultimo cargo Operador de carga pesada, En el horario de lunes a lunes DE 4:00 A.M. A 10:00 P.M. consistiendo la naturaleza de su carga, en la realización de trabajos tales como: transporte de carga pesada, distribución, custodia, entrega de diferente mercancías tales como hidrocarburos y productos derivados del mismo, devengando un ultimo salario diario de (Bs. 666,67) de forma fija que le eran pagados semanalmente por el departamento de administración de la cooperativa obteniendo un salario integral de (829,48) hasta el día 03 de Agosto de 2015, fecha en que fue despedido sin justa causa de la entidad de Trabajo ASOCIACIONES COOPERATIVAS PODER INTEGRAL 024, R.L,., es por lo que se acude a esta vía judicial a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al trabajador por el tiempo de servicio en la cooperativa, quedando representado este monto por la cantidad de 510.671,49
Que según el cálculo de las prestaciones sociales y otros Beneficios laborales se discriminan de la siguiente manera:
Apellidos y Nombres: Henry Rafael Aponte Navarro
Cedula de Identidad 12.217.072 Fecha de Ingreso 07/07/2014
Salario inicial Bs. 633,33 Fecha de egreso 03/08/2015
Salario Final Diario 666,67 Tiempo de Servicio en años 1 mes
Salario Integral Diario 829,48

Antigüedad 142 C LOTTT
Tiempo de Servicio Art. 142 C Salario Integral Total
1,00 30,00 829,48 24.884,26
Concepto Días Salario U/T Total
Vacaciones frac 2014 6,25 633,33 3.958,33
Bono Vacacional 2014 6,25 633,33 3.958,33
Utilidades frac. 2014 29,17 633,33 18.472,22
Bono de Alimentación 2014 7.747,00
Vacaciones frac. 2015 8,75 666,67 5.833,33
Bono Vacacional frac.2015 8,75 666,67 5.833,33
Utilidades frac. 2015 43,75 666,67 29.166,67
Bono de Alimentación frac 2015 10.800,00
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2014 91.173,54
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2015 106.369,13
Servicio de Centro de Educación 2014 26.836,77
Servicio de Centro de Educación 2015 31.309,57
Provisión de Útiles Escolares 2014 21.118.73
Provisión de Útiles Escolares 2015 42.638.51
Provisión de Útiles Escolares 2015 21.118,73
Prestaciones Sociales 61.728.01
Indemnización articulo 92 LOTTT 61.728.01
Total Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales 510.671,49
 7) Que el ciudadano JOSE FRANCISCO SOSA CARRIZALEZ, cedula de identidad Nº V- 3.923.275, comenzó a prestar servicios personales subordinados, ininterrumpidos y remunerados a la orden de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., en fecha 07 de Enero de 2008, siendo contratado por el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, TITULRA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.829.181 para el cargo de operador de carga pesada con un salario inicial diario de (Bs. 466,67) recibiendo instrucciones del ciudadano ANGEL ARRIETA, en su condición de jefe de patio del taller, siendo su ultimo cargo Operador de carga pesada, En el horario de lunes a lunes DE 4:00 A.M. A 10:00 P.M. consistiendo la naturaleza de su carga, en la realización de trabajos tales como: transporte de carga pesada, distribución, custodia, entrega de diferente mercancías tales como hidrocarburos y productos derivados del mismo, devengando un ultimo salario diario de (Bs. 733,3) de forma fija que le eran pagados semanalmente por el departamento de administración de la cooperativa obteniendo un salario integral de (923,03) hasta el día 17 de Enero de 2014, fecha en que fue despedido sin justa causa de la entidad de Trabajo ASOCIACIONES COOPERATIVAS EL BUEN CHOFER, R.L,., es por lo que se acude a esta vía judicial a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al trabajador por el tiempo de servicio en la cooperativa, quedando representado este monto por la cantidad de 4.100.554,72
Que según el cálculo de las prestaciones sociales y otros Beneficios laborales se discriminan de la siguiente manera:
Apellidos y Nombres: José Francisco Sosa
Cedula de Identidad 3.923.275 Fecha de Ingreso 07/01/2008
Salario inicial Bs. 466,67 Fecha de egreso 29/05/2015
Salario Final Diario 733,33 Tiempo de Servicio en años 7 y 7 meses
Salario Integral Diario 923,03

Antigüedad 142 C LOTTT
Tiempo de Servicio Art. 142 C Salario Integral Total
7,00 30,00 923,03 193.836,81
Concepto Días Salario U/T Total
Vacaciones frac. 2008 15,00 466,67 7.000,00
Bono Vacacional 2008 15,00 466,67 7.000,00
Utilidades 2008 60,00 466,67 28.000,00
Bono de Alimentación 2008 5.612,00
Vacaciones 2009 15 500,00 7.500,00
Bono Vacacional 2009 15 500,00 7.500,00
Utilidades 2009 60,00 500,00 30.000,00
Bono de Alimentación 2009 6.875,00.
Vacaciones días adicionales 2,00 500,00 1.000,00
Bono vacacional días adicionales 1,00 500,00 500,00
Vacaciones 2011 15 566,67 8.500,00.
Bono Vacacional 2011 15 566,67 8.500,00
Utilidades 2011 60,00 566,67 34.000,00
Bono de Alimentación 2011 9.500,00
Vacaciones días adicionales 6,00 566,67 3.400,00
Bono vacacional días adicionales 3,00 566,67 1.700,00
Vacaciones 2012 15 600,00 9.000,00
Bono Vacacional 2012 15 600,00 9.000,00
Utilidades 2012 60,00 600,00 36.000,00
Bono de Alimentación 2012 11.250,00
Vacaciones días adicionales 8,00 600,00 4.800,00
Bono vacacional días adicionales 4,00 600,00 2.400,00
Vacaciones 2013 15 633,33 9.500,00
Bono Vacacional 2013 15 633,33 9.500,00
Utilidades 2013 70,00 633,33 44.333,33
Bono de Alimentación 2013 13.161,00
Vacaciones días adicionales 10,00 633,33 6.333,33
Bono vacacional días adicionales 5,00 633,33 3.166,67
Vacaciones 2014 15,00 666,67 5.833,33
Bono Vacacional 2014 15,00 666,67 10.000,00
Utilidades 2014 70,00 666,67 46.666,67
Bono de Alimentación frac 2014 15.430,50
Vacaciones días adicionales 12,00 666,67 8.000,00
Bono vacacional días adicionales 6,00 666,67 4.000,00
Vacaciones frac. 2015 8,75 733,33 6416,67
Bono Vacacional frac.2015
Utilidades frac. 2015 43,75 733,33 32.083,33
Bono de Alimentación frac 2015 7.425,00
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2008 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2009 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2010 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2011 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2012 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2013 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2014 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2015 75.977,95
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2013 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2014 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2015 106.369,13
Servicio de Centro de Educación 2008 53.673,54
Servicio de Centro de Educación 2009 53.673,54
Servicio de Centro de Educación 2010 26.836,77
Servicio de Centro de Educación 2011 53.673,54
Servicio de Centro de Educación 2012 53.673,54
Servicio de Centro de Educación 2013 53.673,54
Servicio de Centro de Educación 2014 53.673,54
Servicio de Centro de Educación 2015 22.363,98
Provisión de Útiles Escolares 2008 42.237,45
Provisión de Útiles Escolares 2009 42.237.45
Provisión de Útiles Escolares 2010 42.237.45
Provisión de Útiles Escolares 2011 42.237,45
Provisión de Útiles Escolares 2012 42.237.45
Provisión de Útiles Escolares 2013 42.237,45
Provisión de Útiles Escolares 2014 42.237.45
Provisión de Útiles Escolares 2015 42.237.45
Provisión de Útiles Escolares 2015 17.598,94

Prestaciones Sociales 321.589,63
Indemnización articulo 92 LOTTT 321.589,63
Total Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales 4.100.554,72
 8). Que el ciudadano NESTOR DANIEL GARCIA PEREZ, cedula de identidad Nº V- 15.497.582, comenzó a prestar servicios personales subordinados, ininterrumpidos y remunerados a la orden de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., en fecha 15 de Febrero de 2012, siendo contratado por el ciudadano MIRIAN RODRIGUEZ, para el cargo de operador de carga pesada con un salario inicial diario de (Bs. 600,00) recibiendo instrucciones del ciudadano ANGEL ARRIETA, en su condición de jefe de patio del taller, siendo su ultimo cargo Operador de carga pesada, En el horario de lunes a lunes DE 4:00 A.M. A 10:00 P.M. consistiendo la naturaleza de su carga, en la realización de trabajos tales como: transporte de carga pesada, distribución, custodia, entrega de diferente mercancías tales como hidrocarburos y productos derivados del mismo, devengando un ultimo salario diario de (Bs. 733,33) de forma fija que le eran pagados semanalmente por el departamento de administración de la cooperativa obteniendo un salario integral de (923,03) hasta el día 28 de Abril de 2015, fecha en que fue despedido sin justa causa de la entidad de Trabajo ASOCIACIONES COOPERATIVAS PODER INTEGRAL 024, R.L.., es por lo que se acude a esta vía judicial a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al trabajador por el tiempo de servicio en la cooperativa, quedando representado este monto por la cantidad de 1.439.821,31
Que según el cálculo de las prestaciones sociales y otros Beneficios laborales se discriminan de la siguiente manera:
Apellidos y Nombres: Néstor Daniel García Pérez
Cedula de Identidad 15.497.582 Fecha de Ingreso 15/02/2012
Salario inicial Bs. 600,00 Fecha de egreso 28/04/2015
Salario Final Diario 733,33 Tiempo de Servicio en años 3,00
Salario Integral Diario 923,03

Antigüedad 142 C LOTTT
Tiempo de Servicio Art. 142 C Salario Integral Total
0,00 30,00 788,00 00,00
Concepto Días Salario U/T Total
Vacaciones frac. 2012 12,5 600,00 7.500,00
Bono Vacacional 2012 12,5 600,00 7.500,00
Utilidades frac. 2012 50,00 600,00 30.000,00
Bono de Alimentación 2012 9.900,00
Vacaciones 2013 15 633,33 9.500,00
Bono Vacacional 2013 15 633,33 9.500,00
Utilidades 20143 70,00 633,33 44.333,33
Bono de Alimentación 2013 13.161,00
Vacaciones frac. 2014 15 666,67 10.000,00
Bono Vacacional frac.2014 15 666,67 10.000,00
Utilidades 2014 70,00 666,67 46.666,67
Bono de Alimentación 2014 15.430,00
Vacaciones frac. 2015 5 270,00 1.350,00
Bono Vacacional frac.2015 5 270,00 1.350,00
Utilidades frac. 2015 20,00 270,00 5.400,00
Bono de Alimentación 2015 5.925,00
Días adicionales Bono Vacaciones 4 666,67 2.666,67
Días Adicionales Bono Vacacional 2 666,67 1.333,33
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2012 167.151,49
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2013 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2014 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2015 60.782,36
Servicio de Centro de Educación 2012 49.200,75
Servicio de Centro de Educación 2013 53.673,54
Servicio de Centro de Educación 2014 53.673,54
Servicio de Centro de Educación 2015 17.891,18
Provisión de Útiles Escolares 2012 38.717,66
Provisión de Útiles Escolares 2013 42.237,45
Provisión de Útiles Escolares 2014 42.237.45
Provisión de Útiles Escolares 2015 14.079,15
Prestaciones Sociales 151.983.03
Indemnización articulo 92 LOTTT 151.983.03
Total Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales 1.439.821,31
 9). Que el ciudadano JESUS VICENTE PAEZ RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V- 15.382.301, comenzó a prestar servicios personales subordinados, ininterrumpidos y remunerados a la orden de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L.,en fecha 01 de Septiembre de 2010, siendo contratado por el ciudadano MIRIAN RODRIGUEZ, para el cargo de operador de carga pesada con un salario inicial diario de (Bs. 533,33) recibiendo instrucciones del ciudadano ANGEL ARRIETA, en su condición de jefe de patio del taller, siendo su ultimo cargo Operador de carga pesada, En el horario de lunes a lunes DE 4:00 A.M. A 10:00 P.M. consistiendo la naturaleza de su carga, en la realización de trabajos tales como: transporte de carga pesada, distribución, custodia, entrega de diferente mercancías tales como hidrocarburos y productos derivados del mismo, devengando un ultimo salario diario de (Bs. 566,67) de forma fija que le eran pagados semanalmente por el departamento de administración de la cooperativa obteniendo un salario integral de (688,66) hasta el día 31 de Diciembre de 2015, fecha en que fue despedido sin justa causa de la entidad de Trabajo ASOCIACIONES COOPERATIVAS PODER INTEGRAL 024, R.L.., es por lo que se acude a esta vía judicial a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al trabajador por el tiempo de servicio en la cooperativa, quedando representado este monto por la cantidad de Bs.519.007,06
Que según el cálculo de las prestaciones sociales y otros Beneficios laborales se discriminan de la siguiente manera:
Apellidos y Nombres: Jesús Vicente Páez Rodríguez
Cedula de Identidad 15.382.301 Fecha de Ingreso 01/10/2010
Salario inicial Bs. 533,33 Fecha de egreso 31/12/2011
Salario Final Diario 566,67 Tiempo de Servicio en años 1,00
Salario Integral Diario 688,66

Antigüedad 142 C LOTTT
Tiempo de Servicio Art. 142 C Salario Integral Total
1,00 30,00 688,66 20,659,72
Concepto Días Salario U/T Total
Vacaciones frac. 2010 3,75 533,33 2.000,00
Bono Vacacional frac. 2010 3,75 533,33 2.000,00
Utilidades 2010 15,00 533,33 8..000,00
Bono de Alimentación 2010 1.950,00
Vacaciones 2011 15 566,67 8.500,00
Bono Vacacional 2011 15 566,67 8.500,00
Utilidades 2011 60,00 566,67 34.000,00
Bono de Alimentación 2011 9.348,00
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2010 45.586,77
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2011 182.347,09
Servicio de Centro de Educación 2010 13.418.39
Servicio de Centro de Educación 2011 53.673,54
Provisión de Útiles Escolares 2010 10.559.36
Provisión de Útiles Escolares 2011 42.237,45
Prestaciones Sociales 84.443,23
Indemnización articulo 92 LOTTT 84.443,23
Total Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales 519.007,06

 10) Que el ciudadano JUAN JOSE TUA LAGUNA, cedula de identidad Nº V- 14.515.273, comenzó a prestar servicios personales subordinados, ininterrumpidos y remunerados a la orden de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., en fecha 13 de Enero de 2013, siendo contratado por el ciudadano MIRIAN RODRIGUEZ, para el cargo de operador de carga pesada con un salario inicial diario de (Bs. 633,33) recibiendo instrucciones del ciudadano ANGEL ARRIETA, en su condición de jefe de patio del taller, siendo su ultimo cargo Operador de carga pesada, En el horario de lunes a lunes DE 4:00 A.M. A 10:00 P.M. consistiendo la naturaleza de su carga, en la realización de trabajos tales como: transporte de carga pesada, distribución, custodia, entrega de diferente mercancías tales como hidrocarburos y productos derivados del mismo, devengando un ultimo salario diario de (Bs. 733,33) de forma fija que le eran pagados semanalmente por el departamento de administración de la cooperativa obteniendo un salario integral de (923,03) hasta el día 30 de Julio de 2015, fecha en que fue despedido sin justa causa de la entidad de Trabajo ASOCIACIONES COOPERATIVAS PODER INTEGRAL 024, R.L., es por lo que se acude a esta vía judicial a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al trabajador por el tiempo de servicio en la cooperativa, quedando representado este monto por la cantidad de 1.158.593,46
Que según el cálculo de las prestaciones sociales y otros Beneficios laborales se discriminan de la siguiente manera:
Apellidos y Nombres: Juan José Tua Laguna
Cedula de Identidad 14.515.273 Fecha de Ingreso 13/01/2013
Salario inicial Bs. 633,33 Fecha de egreso 31/07/2015
Salario Final Diario 733,33 Tiempo de Servicio en años 2,00 7 meses
Salario Integral Diario 923,03

Antigüedad 142 C LOTTT
Tiempo de Servicio Art. 142 C Salario Integral Total
0,00 30,00 923,03 55.381,94
Concepto Días Salario U/T Total
Vacaciones 2013 15 633,33 9.500,00
Bono Vacacional 2013 15 633,33 9.500,00
Utilidades 2013 70,00 633,33 44.333,33
Bono de Alimentación 2013 12.037,50
Vacaciones frac. 2014 15 666,67 10.000,00
Bono Vacacional frac.2014 15 666,67 10.000,00
Utilidades 2014 70,00 666,67 46.666,67
Bono de Alimentación 2014 15.430,50
Vacaciones frac. 2015 8,75 270,00 2.362,50
Bono Vacacional frac.2015 8,75 270,00 2.362,50
Utilidades frac. 2015 35,00 270,00 9.450,00.
Bono de Alimentación 2015 9.000,00
Días adicionales Bono Vacaciones 2 666,67 1.333,33
Días Adicionales Bono Vacacional 1 666,67 666,67
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2013 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2014 182.347,09
Provisión de Ropa de Trabajo Año 2015 91.173,54
Servicio de Centro de Educación 2013 53.673,54
Servicio de Centro de Educación 2014 53.673,54
Servicio de Centro de Educación 2015 26.836,77
Provisión de Útiles Escolares 2013 42.237,45
Provisión de Útiles Escolares 2014 42.237.45
Provisión de Útiles Escolares 2015 21.118,73
Prestaciones Sociales 140.152,63.
Indemnización articulo 92 LOTTT 140.152,63
Total Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales 1.58.593,46


OBJETO DE LA PRETENSION
Señala que el monto total demandado en la presente causa en moneda nacional vigente a la fecha de la presentación de la demanda en Bolívares Fuertes es de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS 12.548.057,64, cantidad equivalentes para ese momento en Setenta mil ochocientos noventa y dos unidades tributarias (70.892,98).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio 275-292), pieza Nº 1)

La accionada, PODER INTEGRAL 024 R.L. A los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente como:
I
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

Alega tal y como se desprende del escrito de demanda que los ciudadanos NESTOR ALI BETANCOURT BLANCO, JOSE ALBERTO DIAZ GIL, JOSE GILBERTO LOPEZ REINA, JORGE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, LORENZO JOSE VASQUEZ, HENRY RAFAEL APONTE NAVARRO, HENRY RAFAEL APONTE NAVARRO, JOSE FRANCISCO SOSA CARRIZALES, NESTOR DANIEL GARCIA PEREZ, JESUS VICENTE PAEZ RODRIGUEZ y JUAN JOSE TUA LAGUNA demandan a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., en su condición de (CONTRATISTA, PRESTADOR DE SERVCIOO, OBLIGADO DIRECTO PATRONO, PARTE DAMANDADA PRINCIPAL) y a la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., en su carácter de, cito “(CONTRATANTE DEL SERVICIO, BENEFICIARIA DEL SERVICIO, PARTE DEMANDADA SOLIDARIA, OBLIGADO SOLIDARIO)” y que según afirman, conforman un consorcio pasivo necesario. Señala el accionado que las entidades de trabajo demandadas EL BUEN CHOFER R.L. y PODER INTEGRAL 024 R.L. se encuentran vinculadas jurídicamente bajo Convenio de Alianza Estratégica en una modalidad y régimen de la ley de Asociaciones Cooperativas consistiendo esta alianza en que la Cooperativa el Buen Chofer R.L asignaría para la prestación de servicios de chóferes o conductores profesionales de carga pesada.

Esta Prestación de servicio de chóferes operó mediante la modalidad de Contrato de Trabajo Privados, suscritos por la Asociación Cooperativa El Buen Chofer R.L y los trabajadores Conductores de Carga Pesada demandantes en la presente causa, señalan que los trabajadores no son ni han sido asociados cooperativistas de las entidades cooperativas demandadas.

Que el Referido Convenio de Alianza Estratégica, fue resuelto en fecha 09 de julio del 2014, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Poder Integral 024 R.L.

Que su representada celebrò este convenio de Alianza Estratégica, según la cual la Cooperativa El Buen Chofer se comprometió a Proveerle a su representada la Prestación de Servicio de Chóferes del Transporte de Carga Pesada pertinentes con el Objeto de la Asociación Cooperativa Poder Integral 024 R.L.

Que en efecto existe una Providencia Administrativa Nº 398-15, de fecha 17 de Abril del año 2015, suscrita por la ciudadana ADRIANA COROMOTO TARIBA LIRA, en su condición de Directora de la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas.

Que en la misma Providencia administrativa emanada de esta Superintendencia de Asociaciones Cooperativas fue notificada de su intervención por dicho Órgano y la cual realizo actuaciones para alcanzar las metas y directrices establecidas en dicha providencia en cuanto a legalidad y bienestar social de sus asociados y agremiados.

Que igualmente se constata que su representada consigno la relación de pagos realizados en el año 2013 y 2014 a la Asociación Cooperativa el Buen Chofer R.L. a través de transferencias bancarias, periodo de tiempo que coincide con el tiempote vigencia del contrato de Alianza Estratégica, que a la fecha de la presentación de la demanda ya había cesado, tal y como afirman los mismos accionantes en su escrito libelar cuando expresan: “Comprendi9da entre el 23 de octubre del 2008 y el 09 de julio del año 2014, fecha en la cual se resuelve la alianza y entre esta fecha y en el transcurso del año 2015 los conductores siguieron laborando de hecho para la entidad beneficiaria del servicio

Que es por lo que en el presente caso no existe inherencia entre la Asociación Cooperativa el Buen Chofer R.L. y Asociación Cooperativa Poder Integral 024 R.L. y así solicita que se declare en la definitiva.

Que en nombre de su representada, Niega, Rechaza y Contradice de manera absoluta que la supuesta propuesta de liquidación presentada por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Coordinar regional e integrante de la comisión interventora a los demandantes, implique la aceptación por parte de la cooperativa Poder Integral 024 R.L. de cualquier obligación laboral respecto a cada uno de los accionantes.

Que en nombre de su representada, Niega, Rechaza y Contradice la existencia de inherencia y conexidad entre la Asociación Cooperativa el Buen Chofer R.L. y Asociación Cooperativa Poder Integral 024 R.L. y en consecuencia sea responsable solidaria de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos NESTOR ALI BETANCOURT BLANCO, JOSE ALBERTO DIAZ GIL, JOSE GILBERTO LOPEZ REINA, JORGE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, LORENZO JOSE VASQUEZ, HENRY RAFAEL APONTE NAVARRO, HENRY RAFAEL APONTE NAVARRO, JOSE FRANCISCO SOSA CARRIZALES, NESTOR DANIEL GARCIA PEREZ, JESUS VICENTE PAEZ RODRIGUEZ y JUAN JOSE TUA LAGUNA y como defensa Previa a resolver Opone Falta de Cualidad o Falta de Interés en el demandado su representada Asociación Cooperativa Poder Integral 024 R.L.
II
DE LA IMPROCEDENCIA LABORAL Y SALARIAL DE LOS CONCEPTOS DE ROPA DE TRABAJO, SERVICIO DE CENTRO DE EDUCACION Y PROVISION DE UTILES ESCOLARES

Sostienen los accionantes que debido a que se le pagaron los beneficios de Ropa de Trabajo, Servicio de centro de Educación, y Provisión de útiles escolares al trabajador GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, conductor profesional de vehículos pesados, como se evidencia en los anexos 32.33.34 y 35 del escrito libelar de los accionantes del Litis Consorcio Pasivo Necesario de fecha 29 de febrero del 2016 y que debido a este pago realizado al trabajador antes mencionado, pretenden los accionantes que les correspondan los beneficios de Ropa de Trabajo Servicio De Centro De Educación Y Provisión De Útiles Escolares y que en razón de la conexidad e inherencia existente, le corresponda a los accionantes.

Sostiene que entre su representada COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R. L. y el ciudadano GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, se suscribió un acuerdo transaccional el cual fue homologado en fecha 15 de febrero del año 2016, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en la causa Nº GP02-L-2015-001899, el cual fue promovida por su representada en copia simple, marcado “U”.

Alega que como lo establece la norma, la Transacción es un contrato por la cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso.

Que en efecto, se celebró dicha transacción entre las partes debido a una controversia planteada por el trabajador GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, contra la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R.L., pero que esto no implica que le correspondan a los trabajadores de la contratista de la demandante en un juicio distinto los mismos beneficios otorgados por vía transaccional al trabajador antes señalado.

III
EN CUANTO AL DESPIDO, CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDADAS CON RELACIÓN A CADA UNO DE LOS ACCIONANTES:

1). Ciudadano NESTOR ALI BETANCOURT BLANCO señala que:

Niega, rechaza y contradice, que la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., sea responsable solidaria de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano NESTOR ALI BETANCOURT BLANCO por la cantidad de 1.362.784,34.

2).Ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ GIL señala que:

Niega, rechaza y contradice, que la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., sea responsable solidaria de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ GIL por la cantidad de 1.175.633,17.

3) Ciudadano JOSE GILBERTO LOPEZ REINA señala que:

Niega, rechaza y contradice, que la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., sea responsable solidaria de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JOSE GILBERTO LOPEZ REINA por la cantidad de 936.452,54.

4) Ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ señala que:

Niega, rechaza y contradice, que la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., sea responsable solidaria de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ por la cantidad de 166.583,42.

5) Ciudadano LORENZO JOSE VASQUEZ señala que:

Niega, rechaza y contradice, que la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., sea responsable solidaria de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LORENZO JOSE VASQUEZ por la cantidad de 1.177.956,13.

6) Ciudadano LORENZO JOSE VASQUEZ señala que:

Niega, rechaza y contradice, que la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., sea responsable solidaria de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LORENZO JOSE VASQUEZ por la cantidad de 1.177.956,13.

7) Ciudadano HENRY RAFAEL APONTE NAVARRO señala que:

Niega, rechaza y contradice, que la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., sea responsable solidaria de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano HENRY RAFAEL APONTE NAVARRO por la cantidad de 510.671,49.

8) Ciudadano JOSE FRANCISCO SOSA CARRIZALES señala que:

Niega, rechaza y contradice, que la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., sea responsable solidaria de los conceptos y cantidades reclamados por el JOSE FRANCISCO SOSA CARRIZALES por la cantidad de 4.100.554,72.

9) Ciudadano JESUS VICENTE PAEZ RODRIGUEZ señala que:

Niega, rechaza y contradice, que la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., sea responsable solidaria de los conceptos y cantidades reclamados por el JESUS VICENTE PAEZ RODRIGUEZ por la cantidad de 519.007,06

10) Ciudadano JUAN JOSE TUA LAGUNA señala que:

Niega, rechaza y contradice, que la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., sea responsable solidaria de los conceptos y cantidades reclamados por el JUAN JOSE TUA LAGUNA por la cantidad de 1.158.593,46

En consecuencia Niega, rechaza y contradice que su representada Asociación Cooperativa Poder Integral 024 R.L. sea responsable solidaria de los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda por los ciudadanos Néstor Ali Betancourt Blanco, José Alberto Díaz Gil, José Gilberto López Reina, Jorge Luís González Rodríguez, Lorenzo José Vásquez, Henry Rafael Aponte Navarro, Henry Rafael Aponte Navarro, José Francisco Sosa Carrizales, Néstor Daniel García Pérez, Jesús Vicente Páez Rodríguez Y Juan José Tua Laguna que asciende a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.548.057,64)

II
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L.

La demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., en su escrito de Contestación de Demanda que riela del folio 294 al folio 362 del expediente señalan que:

I
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN

Admite a favor de su representada los siguientes hechos invocados por los actores, por lo que los mismos no resultan controvertidos en el presente procedimiento:

1.- Que su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., se encuentra inscrita por la ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 26/08/2008, Nº 5, folio 1 al 18, Tomo 158.

2.- Que su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., y ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., celebraron Contrato de alianza estratégica autenticado en Notaria Publica de San Diego, en fecha 23/10/2008 y que fue resuelto en fecha 09/07/2014, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de la asociación ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., quedando debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Edo. Carabobo bajo el Nº 25, FOLIO 180, TOMO 10.

3- Que entre el ciudadano GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 12.690.334 y ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., se celebró acuerdo Transaccional por ante el Juzgado 11º de SME, causa GP02-L-2015-001899.

4.- Que en fecha 08 de enero del 2015 la Superintendencia Nacional de Cooperativas inicia procedimiento de Intervención de la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., notificando hoy a los demandantes NESTOR ALI BETANCOURT BLANCO, JOSE ALBERTO DIAZ GIL, JOSE GILBERTO LOPEZ REINA, JORGE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, LORENZO JOSE VASQUEZ y HENRY RAFAEL APONTE NAVARRO de dicho procedimiento en fecha 17 de abril del 2015.

5.- Que es cierto el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO MUÑOZ, C.I. Nº V-7.165.720, en su carácter de Coordinador Regional E Integrante De La Comisión Interventora, presentó a los accionantes propuesta de liquidación de conceptos laborales, lo que no es cierto es que los conceptos y cantidades contenidas en dicha propuesta se tengan como una aceptación de cualesquiera pasivos laborales reclamados por los accionantes de autos toda vez que, en primer lugar, dicha propuesta se hizo a instancia de la Comisión Interventora como una forma de resolver el planteamiento hecho hoy por los accionantes, de tal manera que su procedencia o no en este procedimiento debe estar sujeta al contradictorio.

II
DE LA SOLIDARIDAD ENTRE SU REPRESENTADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., Y ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L.

Alega tal y como se desprende del escrito de demanda los ciudadanos NESTOR ALI BETANCOURT BLANCO, JOSE ALBERTO DIAZ GIL, JOSE GILBERTO LOPEZ REINA, JORGE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, LORENZO JOSE VASQUEZ, HENRY RAFAEL APONTE NAVARRO, HENRY RAFAEL APONTE NAVARRO, JOSE FRANCISCO SOSA CARRIZALES, NESTOR DANIEL GARCIA PEREZ, JESUS VICENTE PAEZ RODRIGUEZ y JUAN JOSE TUA LAGUNA demandan a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., en su condición de (Contratista, Prestador De Servicio, Obligado Directo Patrono, Parte Demandada Principal) y a la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., en su carácter de, cito “(CONTRATANTE DEL SERVICIO, BENEFICIARIA DEL SERVICIO, PARTE DEMANDADA SOLIDARIA, OBLIGADO SOLIDARIO)” y que según afirman, conforman un consorcio pasivo necesario.


Se desprende del escrito libelar que los accionantes demandan a ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., en su condición de patrono y solidariamente con base a una supuesta inherencia y conexidad subjetiva, a ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., en virtud del Convenio de Alianza Estratégica, autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego, Edo. Carabobo, en fecha 26/10/2008 quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y que fue resuelto en fecha 09/07/2014, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., quedando debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico, de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Edo. Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 25, folio 180, tomo 10.

Arguye que dentro del contexto jurisprudencial y las disposiciones de carácter legal mencionadas su representada Asociación Cooperativa El Buen Chofer R.L. se comprometió a proveerle a la Demandada Principal, la prestación del servicio de chóferes para el transporte de carga, lo que resulta pertinente de conformidad con el objeto de la asociación Cooperativa El Buen Chofer R.L.

III
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LOS ACCIONANTES

Que si bien es cierto que el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO MUÑOZ, C.I. V-7.165.720, en su carácter de Coordinador Regional e Integrante de la Comisión Interventora presentó a los accionantes propuesta de liquidación de conceptos laborales, niego, rechazo y contradigo que los conceptos y cantidades contenidos en dicha propuesta impliquen una aceptación tacita de su representada de cualesquiera pasivos laborales reclamados por los demandantes de autos.

1.- CIUDADANO NESTOR ALI BENTACOURT BLANCO: En nombre de su representada admite la prestación de servicio alegada desde el 01 de octubre del 2010 hasta el día 30 de octubre del 2013, fecha en la que el actor según sus dichos dejo de laborar para la entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., por ende niega y rechaza el despido alegado en fecha 30/10/2013. Admite los salarios diarios de Bs. 533,33, Bs. 566,67, 600,00 y 633,33, devengados durante el tiempo de prestación de servicio, en consecuencia procede a determinar los conceptos y cantidades que le corresponden al ciudadano NESTOR ALI BENTACOURT BLANCO, durante el tiempo de prestación de servicio de 3 años y 29 días de conformidad con la LOT del año 1997 y la LOTTRA del año 2012.
ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., reconoce que debe:

1.- Ciudadano NESTOR ALI BENTACOURT BLANCO:

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 112.097,41
VACACIONES 30.349, 89
BONO VACACIONAL 24.866,58
UTILIDADES 26.499,49
UTILIDADES FRACCIONADAS 17.833,2
TOTAL 211.646,62


2.- Ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ. En nombre de su representada admite la prestación de servicio desde el 18/04/2012 hasta el día 30/10/2013 fecha en la que el actor dejo de laborar para la entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., en virtud del contrato a tiempo determinado celebrado entre su representada y el actor., en consecuencia procede a determinar los conceptos y cantidades que le corresponden al ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ durante el tiempo de prestación de servicio de 6 meses de conformidad con la LOT del año 1997 y la LOTTRA del año 2012, los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: lo siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 20.250,00
VACACIONES FRACCIONADAS 4.500,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4.500,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 9.000,00
TOTAL 38.250,00

3.-Ciudadano JOSE GILBERTO LOPEZ REINA, alega que lo adeudado al actor son los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: En nombre de su representada admite la prestación de servicio desde el 30/04/2013 hasta el día 22/04/2015 en consecuencia procede a determinar los conceptos y cantidades que le corresponden al actor durante el tiempo de prestación de servicio de 01 año, 11 meses y 22 días de conformidad con la LOT del año 1997 y la LOTTRA del año 2012, los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: lo siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 85.605,56
VACACIONES 10.001,55
BONO VACACIONAL 10.001,55
VACACIONES FRACCIONADAS 9.773,38
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 9.773,38
UTILIDADES 20.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 17.000,00
TOTAL 142.155,42

4.-Ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ alega que lo adeudado al actor son los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: En nombre de su representada admite la prestación de servicio desde el 30/04/2013 hasta el día 03/12 /2014, hasta el 03 de abril 2015, por lo que admite la relación de servicio a tiempo determinado, lo cual arroja un tiempo de antigüedad de 04 meses y dos días, en consecuencia procede a determinar los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: lo siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: conceptos y cantidades reclamadas por el accionante.

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 15.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS 3.333,35
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3.333,35
UTILIDADES FRACCIONADAS 6.666,70
TOTAL 28.333,40

5.- Ciudadano LORENZO JOSE VASQUEZ alega que lo adeudado al actor son los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: En nombre de su representada admite la prestación de servicio desde el 05/02/2013 hasta el día 05/08 /2014, hasta el 05 de agosto 2015, lo cual arroja un tiempo de antigüedad de dos (02) años y 06 meses y dos(02) días, en consecuencia procede a determinar los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: lo siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: conceptos y cantidades reclamadas por el accionante, los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 111.375,00
VACACIONES 20.000,05
BONO VACACIONAL 20.000,05
VACACIONES FRACCIONADAS 8.333,36
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 8.333,36
UTILIDADES 19.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 26.666,70
BONO DE ALIMENTACION 4.125,00
TOTAL 223.833,52

6.-Ciudadano HENRY RAFAEL APONTE NAVARRO alega que lo adeudado al actor son los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: En nombre de su representada admite la prestación de servicio desde el 03/07/2014 hasta el día 03/07 /2015, lo cual arroja un tiempo de antigüedad de un (01) años , en consecuencia procede a determinar los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: lo siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: conceptos y cantidades reclamadas por el accionante, los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: lo siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 44.437,50
VACACIONES 10.000,00
BONO VACACIONAL 10.000,00
UTILIDADES 19.500,00
BONO DE ALIMENTACION 4.875,00
TOTAL 88.812,50

7.- Ciudadano JOSE FRANCISCO SOSA CARRIZALES alega que lo adeudado al actor son los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: En nombre de su representada admite la prestación de servicio desde el 17/02/2011 hasta el día 17/07 /2015, lo cual arroja un tiempo de antigüedad de cuatro (04) años y cinco (05) meses. , en consecuencia procede a determinar los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: lo siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: conceptos y cantidades reclamadas por el accionante. lo siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: lo siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: lo siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 180.246,20
VACACIONES 48.399,82
BONO VACACIONAL 42.533,33
VACACIONES FRACCIONADAS 5.499,75
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 5.499,75
UTILIDADES 49.500,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 21.816,65
BONO DE ALIMENTACION 975,00
TOTAL 354.470,50

8.- Ciudadano NESTOR DANIEL GARCIA PEREZ alega que lo adeudado al actor son los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: En nombre de su representada admite la prestación de servicio desde el 03/02/2012 hasta el día 03/09 /2015, lo cual arroja un tiempo de antigüedad de tres (03) años y siete (07) meses. , en consecuencia procede a determinar los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: lo siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: quedando estos montos de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 169.730,28
VACACIONES 48.399,78
BONO VACACIONAL 41.066,48
VACACIONES FRACCIONADAS 8.125,30
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 8.125,30
UTILIDADES 38.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 28.916,60
BENEFICIO E ALIMENTACION 6.600,00
TOTAL 348.963,74

9.- Ciudadano Jesús Vicente Páez Rodríguez alega que lo adeudado al actor son los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: En nombre de su representada admite la prestación de servicio desde el 14/10/2014 hasta el día 14/04 /2015, lo cual arroja un tiempo de antigüedad de seis (06) meses. En consecuencia procede a determinar los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 19.125,00
VACACIONES FRACCIONADAS 4.250,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4.250,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 9.916,70
TOTAL 37.541,70

10.- Ciudadano Juan José Tua Laguna alega que lo adeudado al actor son los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera: En nombre de su representada admite la prestación de servicio desde el 20/03/2013 hasta el día 20/09/2013 lo cual arroja un tiempo de antigüedad de seis (06) meses. En consecuencia procede a determinar los siguientes conceptos y no lo reclamado por el actor, quedando estos montos de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 21.375,00
VACACIONES FRACCIONADAS 4.750,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4.750,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 4.250,00
TOTAL 30.875,00


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, se tiene como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

1.- Que su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., se encuentra inscrita por la ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 26/08/2008, Nº 5, folio 1 al 18, Tomo 158.

2.- Que su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., y ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., celebraron Contrato de alianza estratégica autenticado en Notaria Publica de San Diego, en fecha 23/10/2008 y que fue resuelto en fecha 09/07/2014, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de la asociación ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., quedando debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Edo. Carabobo bajo el Nº 25, FOLIO 180, TOMO 10.

3- Que en fecha 08 de enero del 2015 la Superintendencia Nacional de Cooperativas inicia procedimiento de Intervención de la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., notificando hoy a los demandantes NESTOR ALI BETANCOURT BLANCO, JOSE ALBERTO DIAZ GIL, JOSE GILBERTO LOPEZ REINA, JORGE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, LORENZO JOSE VASQUEZ y HENRY RAFAEL APONTE NAVARRO de dicho procedimiento en fecha 17 de abril del 2015.

4.- Que efectivamente se celebro un contrato de Trabajo a tiempo determinado entre los trabajadores hoy demandantes y la asociación Cooperativa El Buen Chofer R.L

5.- Que es cierto el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO MUÑOZ, C.I. Nº V-7.165.720, en su carácter de Coordinador Regional E Integrante De La Comisión Interventora, presentó a los accionantes propuesta de liquidación de conceptos laborales, lo que no es cierto es que los conceptos y cantidades contenidas en dicha propuesta se tengan como una aceptación de cualquier pasivo laboral reclamado por los accionantes de autos toda vez que, en primer lugar, dicha propuesta se hizo a instancia de la Comisión Interventora como una forma de resolver el planteamiento hecho hoy por los accionantes, de tal manera que su procedencia o no en este procedimiento debe estar sujeta al contradictorio.


HECHOS CONTROVERTIDOS

1. El pago de todos los conceptos reclamados en el libelo de la Demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido por ser el empleador deudor de las obligaciones derivadas de la prestación de servicio por parte del actor, correspondiendo a esta instancia superior verificar la procedencia en derecho de los particulares. Y así se establece.

En este sentido advierte quien decide que la actividad probatoria debe estar dirigida a la demostración de los hechos, vale decir al cumplimiento de pago de los conceptos reclamados.

VI
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, con el escrito de prueba presentado en la audiencia primigenia. Folios 50-259, pieza principal cerrada:

 Documentales
 Informes
 Inspección Judicial
 Testimoniales
 Exhibición de Documentos

DOCUMENTALES:

Riela del folio 50 al 60 Pieza Principal Cerrada, marcada Anexo “4”: Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa el Buen Chofer R.L. la cual fue consignado junto al escrito libelar. Se constata la certificación de la abogada NAIL CARDOZO MUJICA, actuando en su carácter de Registradora Publica auxiliar del Segundo circuito del estado Carabobo. de la misma se desprende que quedo registrada bajo el Nº 5 tomo Nº 158, folio 1 al 09, en fecha 26 de Agosto del 2008, en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contentiva de 10 (X) Capítulos y 29 Artículos, cuya Coordinación de Administración quedo integrada de la siguiente Manera: Presidente: DANIEL RAMON CHIRINOS GARCIA, Secretario: DAMIAN RAMON SILVA, Tesorero: RAMON JAVIER VILLAMIZAR, Contralor: FRANKLIN ANTONIO CHIRINO COLINA, Coordinador de Educación: DAVID GARCIA NIÑO, presentado dicho documento, bajo autorización el ciudadano DANIEL RAMON CHIRINOS GARCIA.

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a reconocer la presente probanza y en virtud de ello le otorgó valor probatorio. De la presente probanza se evidencia que es un documento de Carácter público, el cual da fe respecto a los dichos del funcionario que lo suscribe, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela del folio 61 al 72 Pieza Principal Cerrada , marcada Anexo “5”: Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 03 de la Asociación Cooperativa el Buen Chofer R.L. celebrada en fecha 14 de Enero de 2012, a las 07:00 a.m. Consignado junto al escrito libelar. De la misma se desprende que se modifican varios artículos incluyendo el articulo 1 en cuanto al domicilio, quedando este establecido en la Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo en la dirección de la calle Aurora, casa la Alejandrina sector el Limón yagua Municipio Guacara del Estado Carabobo, así como el Objeto Principal de dicha Asociación Cooperativa, estableciendo la Prestación de Servicio de Carga Pesada, así como servicios similares y conexos con la actividad principal como lo es el servicio de conductores o chóferes profesionales para el transporte de Carga Pesada .

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a reconocer la presente probanza y en virtud de ello le otorgó valor probatorio. Del presente instrumento probatorio se evidencia que es un documento presentado en copia simple pero reconocido por la parte accionada, por lo cual esta alzada le otorga Valor Probatorio en virtud de no haber sido desvirtuado por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el. Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela al folio 73 Pieza Principal Cerrada , marcada Anexo “6”: Copia de del oficio cuya identificación se observa bajo el Nº SNAT-INTI-RCNT-DT-2014-000611, de fecha 15 de abril de 2014, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el ciudadano FERNANDO VALENTINO MONSANTO, Gerente Regional de Tributos Internos Región central. De la presente probanza se evidencia que es una respuesta dirigido al Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde le notifican que la Entidad de Trabajo Asociación Cooperativa El Buen Chofer R.L, tiene su domicilio fiscal en la calle Aurora, casa la Alejandrina, sector el Limón, Yagua estado Carabobo.

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a desconocer la presente probanza y en virtud de ello el tribunal A Quo no le otorgó valor probatorio. De la presente probanza se evidencia que es un documento de Carácter público, consignado en copia simple en la cual la parte accionada, desconoció. Quien decide la desecha ya que la misma no aporta nada a la resolución del hecho controvertido. Y así se decide.

Riela del folio 74 al 82 Pieza Principal Cerrada , marcada Anexo “7”: fotocopia de acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PODER INETGRAL 024, R.L consignado junto al escrito libelar. De la misma se desprende que el documento quedo registrado bajo el Nº 43 folio 1 al 6 Pto. 1º, tomo 13 y solo se observa copia de un sello húmedo que al leer se identifica Registro Inmobiliario segundo circuito de Valencia Estado Carabobo, presentados por Presidente: PORFIRIO JOSE PACHECO, Vicepresidente IVAN CAMPOS GONZALEZ, Tesorero: RAUL IVAN CAMPOS, Secretaria: LISA FERRARI FRATINI, Coordinador de Evaluación y Control: FIDEL HERNANDEZ, contentivo de 25 Artículos, con Domicilio en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo cuyo Objeto es Desarrollar actividades que conlleven a la ejecución de los rubros Tecnoindustriales, Agrícolas, Pecuarios, Zootécnicos y habitacional, distribución, comercialización nacionales e internacionales de los mismos.

Riela del folio 83 al 94 Pieza Principal Cerrada , marcada Anexo “8”: fotocopia de acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PODER INETGRAL 024, R.L consignado junto al escrito libelar. De la misma se desprende que el documento quedo registrado bajo el Nº 26 folio 183 , tomo 10 del Registro Publico de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio del 2014, presentados por ALFRED ANDRES MARTINEZ, contentivo de Seis Puntos a modificar, quedando asentado que el Objeto lo constituirá el Transporte Terrestre de productos refinados derivados de hidrocarburos sus desechos y productos resultantes de la actividad de industrialización de hidrocarburos o productos derivados de distintos a los combustibles… Ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución del objeto de la cooperativa así como todas las actividades inherentes.

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a reconocer la presente probanza y en virtud de ello el tribunal A Quo le otorgó valor probatorio. De la presente probanza se evidencia que es un documento presentado en copia simple, pero reconocido por la parte accionada. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela del folio 95 al folio102 Pieza Principal Cerrada , marcada Anexo “9”: Copia Certificada CONVENIO DE ALIANZA ESTRATEGICA entre las asociaciones Cooperativas EL BUEN CHOFER R.L. y PODER INTEGRAL 024 R.L consignado junto al escrito libelar. De la misma se desprende que el documento quedo registrado bajo el Nº 46, tomo 165, de fecha 23 de octubre del 2008, en la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, certificado por la ciudadana ROSA PERALTA DE CEDEÑO, notario Publico de San Diego Estado Carabobo. Contentivo de decimacuartas (14 )partes convenidas entre ambas cooperativas, con la finalidad de dejar establecido una alianza Estratégica para realizar actividades conexas y celebrar contratos entre las mismas bajo un régimen especial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 37 y 44 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a reconocer la presente probanza y en virtud de ello le otorgó valor probatorio. De la presente probanza se evidencia que es un documento de Carácter público, el cual da fe respecto a los dichos del funcionario que lo suscribe, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela del folio 103 al folio 150 Pieza Principal Cerrada , marcados Anexo “10”(a,b,). “11” (a,b).”12” (a,b). “13”, “14”, “15”, “16” (a,b,c,)

Copias fotostáticas de los contratos de trabajos suscritos entre la Asociación Cooperativa EL BUEN CHOFER R.L. (Parte accionada en esta causa) y los trabajadores conductores de carga pesada (Parte Demandantes en esta causa), Consignado junto al escrito libelar.

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a reconocer la presente probanza y en virtud de ello le otorgó valor probatorio. De la presente probanza se evidencia que es un documento que acredita contrato entre las partes Empresa-Trabajador, y que atribuye obligaciones reciprocas entre quienes la suscriben, los cuales fueron reconocidos por la parte accionada. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela del folio 151 al folio 156 Pieza Principal Cerrada , marcados Anexo “17” Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INETGRAL 024 R.L consignado junto al escrito libelar. De la misma se evidencia que se efectuó un convenio asociativo en fecha 09 de julio del 2014, quedando registrada bajo el Nº 25 folio 180, tomo 10 del Registro Publico de los Municipios San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual dejo por sentado una alianza estratégica entre las partes, para la ejecución de actividades descritas en la misma.

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a reconocer la presente probanza y en virtud de ello le otorgó valor probatorio. De la presente probanza se evidencia que es un documento que acredita una asociación estratégica entre dos asociaciones Cooperativas, y que atribuye obligaciones reciprocas entre quienes la suscriben, los cuales fueron reconocidos por la parte accionada. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela al folio 157 Pieza Principal Cerrada , marcados Anexo “18 A ” Autorización de circulación de Vehículo, para el ciudadano Néstor Betancourt. Titular de la cedula de identidad Nº 5.378.789s suscrita por el ciudadano Alejandro González, para conducir un vehiculo de su propiedad y transitar por todo el territorio nacional.

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a desconocer el presente instrumento. De la presente probanza se evidencia que es un documento consignado en copia simple que solo acredita una autorización no registrada por un autoridad competente. Quien decide no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente ya que no aporta nada al hecho controvertido. Y así se decide.

Riela del folio 158 al folio 161 Pieza Principal Cerrada , marcados Anexo “18 B ” Copia de documento que de su contenido se Observa un logo identificado como SEGUROS CARACAS, de la misma se evidencia como contratante a la Asociación Cooperativa Poder Integral 024 R.L, asegurado Titular BETANCOURT BLANCO NESTOR ALI, y su carga familiar.

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a desconocer el presente instrumento. De la presente probanza se evidencia que es un documento que acredita un seguro particular del ciudadano BETANCOURT BLANCO NESTOR ALI, parte demandante en la presente causa, desconocido por la parte accionada. Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela del folio 162 al 163 Pieza Principal Cerrada , marcados Anexo “19” (A,B) Instrumento en original de salida de Vehículos, (Despacho), de la misma se evidencia en la parte Posterior Derecha logo de PDVSA, de fecha 14 de octubre del 2014, para el transporte Poder Integral 024 R.L, conductor José Díaz cedula de identidad Nº 6.020.870, autorizado por el técnico de despacho Willians Montilla.

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a desconocer el presente instrumento. De la presente probanza se evidencia que es un documento que acredita la salida de un vehiculo para un despacho cuyo conductor es el ciudadano José Díaz, hoy demandante de la presente causa, siendo el transporte la entidad de trabajo Poder Integral 024 R.L (entidad de trabajo demandada solidaria. Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela del folio 164 al 182 Pieza Principal Cerrada , marcados Anexo “20 (a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m)” Instrumento en copia de salida de Vehículos, (Despacho), de la misma se evidencia en la parte Posterior Derecha logo de PDVSA, de fecha 27 de noviembre del 2014 hasta el 28 de enero del 2015, para el transporte Poder Integral 024 R.L, conductor José López cedula de identidad Nº 8.557.663, autorizado por el técnico de despacho Willians Montilla.

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a desconocer el presente instrumento. De la presente probanza se evidencia que es un documento que acredita la salida de un vehiculo para un despacho cuyo conductor es el ciudadano José López, hoy demandante de la presente causa, siendo el transporte la entidad de trabajo Poder Integral 024 R.L (entidad de trabajo demandada solidaria. Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud que la presente documental fue desconocido por la parte contraria por estar estas presentadas en copia simple, y la parte accionada no utilizo el mecanismo necesario de insistencia para hacer valer de plena prueba en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela del folio 183 al 192 Pieza Principal Cerrada , marcados Anexo “21 (a, b, c, d, e, f, g, h, i, j.)” Instrumento en copia de salida de Vehículos, (Despacho), de la misma se evidencia en la parte Posterior Derecha logo de PDVSA, de fecha 30 de enero del 2015 hasta el 23 de febrero del 2015, para el transporte Poder Integral 024 R.L, conductor Jorge González cedula de identidad Nº 15.081.104, autorizado por la ciudadana Elba K. Villegas en su carácter de Supervisora de Compras nacionales de la división de Lubricantes.

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a desconocer el presente instrumento. De la presente probanza se evidencia que es un documento que acredita la salida de un vehiculo para un despacho cuyo conductor es el ciudadano Jorge González, hoy demandante de la presente causa, siendo el transporte la entidad de trabajo Poder Integral 024 R.L (entidad de trabajo demandada solidaria). Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud que la presente documental fue desconocida por la parte contraria por estar presentadas en copia simple, y la parte accionada no utilizo el mecanismo necesario de insistencia para hacerla valer de plena prueba en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela del folio 193 al 2013 Pieza Principal Cerrada , marcados Anexo “22 (a, b, c, d, e, f, g, h, i, j,k)” Instrumento en copia de salida de Vehículos, (Despacho), de la misma se evidencia en la parte Posterior Derecha logo de Cervecerías Polar , de fecha 03 de febrero del 2014 hasta el 22 de agosto del 2014, para el transporte Poder Integral 024 R.L, conductor Lorenzo Vázquez cedula de identidad Nº 4.033.072,.

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a desconocer el presente instrumento. De la presente probanza se evidencia que es un documento que acredita la salida de un vehiculo para un despacho cuyo conductor es el ciudadano Lorenzo Vázquez, hoy demandante de la presente causa, siendo el transporte la entidad de trabajo Poder Integral 024 R.L (entidad de trabajo demandada solidaria). Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud que la presente documental fue desconocida por la parte contraria por estar presentadas en copia simple, y la parte accionada no utilizo el mecanismo necesario de insistencia para hacerla valer de plena prueba en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela del folio 204 al 209 Pieza Principal Cerrada , marcados Anexo “23 (a, b, c, d, e, f.)” Instrumento en copia de salida de Vehículos, (Despacho), de la misma se evidencia en la parte Posterior Derecha logo de PDVSA , de fecha 03 de marzo del 2015 hasta el 14 de abril del 2015, para el transporte Poder Integral 024 R.L, conductor José Sosa, cedula de identidad Nº V-3.923.275

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a desconocer el presente instrumento. De la presente probanza se evidencia que es un documento que acredita la salida de un vehiculo para un despacho cuyo conductor es el ciudadano José Sosa, hoy demandante de la presente causa, siendo el transporte la entidad de trabajo Poder Integral 024 R.L (entidad de trabajo demandada solidaria). Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud que la presente documental fue desconocida por la parte contraria por estar presentadas en copia simple, y la parte accionada no utilizo el mecanismo necesario de insistencia para hacerla valer de plena prueba en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela del folio 210 al 215 Pieza Principal Cerrada , marcados Anexo “24” Notificación de Procedimiento Administrativo emanada de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas SUNACOOP, suscrita por la ciudadana ADRIANA COROMOTO TARIBA, en su carácter de Directora General, dirigida a los ciudadanos: GAUDIS ORLANDO AMARO CAMACARO Y NESTOR ALI BETANCOURT BLANCO Consignado junto al escrito libelar en copia fotostática. De la misma se evidencia que es una documental donde se le da inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio a las asociaciones cooperativas PODER INETGRAL y EL GRAN CHOFER R.L.

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a reconocer el presente instrumento. De la presente probanza se evidencia que es un documento que implica un procedimiento administrativo iniciado por la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas SUNACOOP a las asociaciones cooperativas PODER INETGRAL y EL GRAN CHOFER R.L., hoy demandadas en esta causa. Quien decide le otorga valor probatorio en virtud que la presente documental fue reconocida y ratificado su contenido por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela del folio 216 al 220 Pieza Principal Cerrada , marcados Anexo “25” Notificación de Procedimiento Administrativo emanada de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas SUNACOOP, suscrita por la ciudadana ADRIANA COROMOTO TARIBA, en su carácter de Directora General, dirigida a la Asociación Cooperativa PODER INETGRAL 024 R.L., consignado junto al escrito libelar en copia fotostática. De la misma se evidencia que es una documental donde se le da inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio a las asociaciones cooperativas PODER INETGRAL y EL BUEN CHOFER R.L.

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a reconocer el presente instrumento. De la presente probanza se evidencia que es un documento que implica un procedimiento administrativo iniciado por la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas SUNACOOP a las asociaciones cooperativas PODER INETGRAL y EL BUEN CHOFER R.L., hoy demandadas en esta causa. Quien decide le otorga valor probatorio en virtud que la presente documental fue reconocida y ratificado su contenido por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela del folio 221 al 234 Pieza Principal Cerrada , marcados Anexo “26” Notificación de Procedimiento Administrativo emanada de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas SUNACOOP, suscrita por la ciudadana ADRIANA COROMOTO TARIBA, en su carácter de Directora General, dirigida a los ciudadanos: NAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, NESTOR ALI BETANCOURT BLANCO, NICOLAS GIANMARINO, JOSE DIAZ, FREDDY ELIAS ULLOA, JOSE LOPEZ, LORENZO VASQUEZ Y HENRY APONTE, consignado junto al escrito libelar en copia fotostática. De la misma se evidencia que es una documental donde se le da inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio a las asociaciones cooperativas PODER INETGRAL y EL BUEN CHOFER R.L.

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a reconocer el presente instrumento. De la presente probanza se evidencia que es un documento que implica un procedimiento administrativo iniciado por la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas SUNACOOP a las asociaciones cooperativas PODER INETGRAL y EL BUEN CHOFER R.L., hoy demandadas en esta causa. Quien decide le otorga valor probatorio en virtud que la presente documental fue reconocida y ratificado su contenido por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela del folio 235 al 243 Pieza Principal Cerrada , marcados Anexo “27, 28, 29, 30, 31)”: propuesta de liquidación con indemnización por despido de los ciudadanos: Néstor Betancourt, José López, Lorenzo Vásquez, Henry Aponte, y Gaudys Amaro presentada por la comisión interventora de la asociación cooperativa PODER INTEGRAL 024, R.L. (contratante, beneficiaria del servicio, obligado solidario). De la misma se observa un sello húmedo de la superintendecia Nacional de Asociaciones Cooperativas y los montos propuestos para las prestaciones sociales y otros beneficios laborales de los trabajadores Néstor Betancourt, José López, Lorenzo Vásquez, Henry Aponte, y Gaudys Amaro.

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a desconocer el presente instrumento, manifestando que fue una oferta presentada por ese organismo, mas no implica la aceptación de su representada. De la presente probanza se evidencia que es un documento que establece un procedimiento administrativo iniciado por la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas SUNACOOP a las asociaciones cooperativas PODER INETGRAL y EL BUEN CHOFER R.L., hoy demandadas en esta causa. Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud que la presente documental fue desconocida por la parte accionada y en la cual la representación de la parte actora no utilizo los mecanismos necesarios para su insistencia para hacerla vale como plena prueba en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela del folio 244 al 259 Pieza Principal Cerrada , marcados Anexo “32, 33, 34, 35, copia fotostática de la documentación del acta de acatamiento de la orden de reenganche y el pago de los beneficios laborales dejados de percibir del ciudadano Gaudy Camacaro. Por parte de la entidad de trabajo Poder Integral 024 R.L. De la misma se evidencia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con la consignación de cheque por esos conceptos en el Juzgado 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.

 En la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de Marzo del 2017, la parte accionada procede a reconocer el presente instrumento, manifestando que es cierto que celebro un acuerdo de pago con el trabajador e inclusive le cancelo los honorarios profesionales al abogado de la parte actora de esa causa en particular. De la presente probanza se evidencia que es un acuerdo de pago entre las partes la asociación cooperativa Poder Integral y el trabajador Gaudy Camacaro. Quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFOMES:
o Se le solicita al Tribunal se oficie a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, EDO. CARABOBO, en relación al acta de Asamblea Extraordinaria Nº 03, de fecha 14/01/2012. a los fines de demostrar En Primer Lugar: La modificación del articulo 1, en su domicilio estatutario de la entidad de trabajo demanda Asociación Cooperativa el Buen Chofer RL, en calle Aurora, Casa La Alejandrina, Sector el Limón, Yagua, Municipio autónomo Guacara Estado Carabobo. En Segundo Lugar: Indicar el objeto principal de la Asociación Cooperativa el Buen Chofer RL como lo Es el servicio de transporte de carga pesada. En tercer Lugar: Señalar el nombramiento en el cargo de Tesorera a la ciudadana MIRIAM DE BELÉN RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.027.341, en la asociación cooperativa el Buen Chofer RL, quien a su vez suscribió los contratos de trabajo con los trabajadores demandantes de la causa. Informe requerido a los fines de demostrar la presunta relación intima con los representantes directivos de la Asociación Cooperativa Poder Integral 024 RL, integrada por los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.829.181. y MARCEL GIOVANNI GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.731.537. En la audiencia de juicio la parte accionante procedió a desistir de la presente pronaza, la parte accionada conviene en el acto en el desistimiento de la probanza in comento.

 En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 15 de marzo del 2017 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial no consta en auto las resultas, sin embargo la representación judicial de la parte actora desiste de la presente probanza y la representación judicial de la parte accionada conviene en el desistimiento, por lo cual la juez A quo desestimo la presente probanza. Quien decide no emite juicio de valor alguno al respecto. Y Así se decide.

Se le solicita al Tribunal se oficie a la OFICINA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL, en relación al oficio identificado SNAT-INTI-RCNT-DT-2014-000611, de fecha 15/04/2014, dirigido al Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, caso GP02-L-2013-001948, por solicitud del tribunal, mediante oficio signado con el Nº 377/52014 de fecha 14 de Abril del año 2014, a los fines de demostrar EN ÚNICO LUGAR: el domicilio fiscal de la entidad de trabajo demandada Asociación Cooperativa el Buen Chofer RL, en la audiencia la parte accionante procedió a desistir de la presente pronaza, la parte accionada conviene en el acto en el desistimiento de la probanza in comento.

 En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 15 de marzo del 2017 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial no consta las resultas, sin embargo la representación judicial de la parte actora desiste de la presente probanza y la representación judicial de la parte accionada conviene en el desistimiento por lo cual la juez A quo desestimo la presente probanza. Quien decide no emite juicio de valor alguno al respecto. Y así se decide.

Se le solicita al Tribunal se oficie al OFICINA PUBLICA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DEL EDO. CARABOBO. A los fines de demostrar En Primer Lugar: la personalidad jurídica de la asociación cooperativa Poder Integral 024 RL. En Segundo Lugar: el domicilio estatuario en Carretera Variante Yagua detrás de la estación de servicio PDVSA, sector la Milagrosa, Prolongación Calle aurora, Casa la Alejandrina, Yagua, Municipio Autónomo Guacara Estado Carabobo. En Tercer Lugar: indicar el objeto de la asociación cooperativa Poder Integral 024 RL, como lo es el servicio de transporte de carga pesada. En la audiencia la parte accionante procedió a desistir de la presente pronaza, la parte accionada conviene en el acto en el desistimiento de la probanza in comento.
 En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 15 de marzo del 2017 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial no consta las resultas, sin embargo la representación judicial de la parte actora desiste de la presente probanza y la representación judicial de la parte accionada conviene en el desistimiento por lo cual la juez A quo desestimo la presente probanza. Quien decide no emite juicio de valor alguno al respecto. Y así se decide.

Se oficie a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL EDO. CARABOBO a los fines de demostrar En Primer Lugar: Su personalidad jurídica de la asociación cooperativa Poder Integral 024 RL. En Segundo Lugar: el domicilio estatuario en Carretera Variante Yagua detrás de la estación de servicio PDVSA, sector la Milagrosa, Prolongación Calle aurora, Casa la Alejandrina, Yagua, Municipio Autónomo Guacara Estado Carabobo. En Tercer Lugar: el objeto de la asociación cooperativa Poder Integral 024 RL como lo es el servicio de transporte de carga pesada. En la audiencia la parte accionante procedió a desistir de la presente pronaza, la parte accionada conviene en el acto en el desistimiento de la probanza in comento.
 En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 15 de marzo del 2017 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial no consta las resultas, sin embargo la representación judicial de la parte actora desiste de la presente probanza y la representación judicial de la parte accionada conviene en el desistimiento por lo cual la juez A quo desestimo la presente probanza. Quien decide no emite juicio de valor alguno al respecto. Y así se decide.

Se le solicita al Tribunal se oficie a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, con ocasión al Procedimiento administrativo que dio lugar a la intervención y procedimiento Sancionatorio a la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., Y COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., mediante auto de apertura signado con el Nº 0005-15 DE FECHA 08/01/2015 a los fines de demostrar En Primer Lugar: informe con motivo al convenio de alianza estratégica suscrita entre las asociaciones cooperativas Poder Integral 024 RL y El Buen Chofer RL;
• En la naturaleza del vinculo jurídico de la alianza
• En el objeto del convenio de alianza estratégica
• En la determinación del prestador del servicio en el convenio alianza
• En la determinación del beneficio del servicio en el convenio alianza
• En la consecuencia jurídica de la responsabilidad decenal en el convenio alianza estratégica
• En la determinación de la contraprestación del servicio en el convenio alianza estratégica

En Segundo Lugar: informe en lo referente a la contabilidad semestral de las asociaciones cooperativas Poder Integral 024 RL, El Buen Chofer RL, por ante SUNACOOP. En Tercer Lugar: informe en lo referente a los contratos de trabajo suscritos entre los trabajadores conductores profesionales de vehículos de carga pesada y la entidad de trabajo Asociación Cooperativa el Buen Chofer, con ocasión a la alianza estratégica convenida con la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Poder Integral 024 RL. En Cuarto Lugar: informe con ocasión procedimiento administrativo signado con el Nº 0005-15 de fecha 08 de enero de 2015, por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa, en contra de las entidades Asociaciones Cooperativas Poder Integral 024 RL y el Buen Chofer
• En cuanto a la denuncia interpuesta
• En cuanto auto de apertura del procedimiento administrativo
• En cuanto a la oposición al procedimiento
• En cuanto a las notificaciones a los denunciantes
• En cuanto de las notificaciones a denunciados
• En cuanto a los domicilios de las asociaciones cooperativas denunciadas
• En cuanto a la providencia administrativa sancionatoria.
• En cuanto de la intervención de los integrantes de la comisión interventora, de sus atribuciones y facultades.


En Quinto Lugar: informe con ocasión a las atribuciones y facultades de la comisión interventora, se informa a este digno tribunal lo ateniente:
• “Escenario De Liquidación Con Indemnización Por Despido” propuesto por el Coordinador Regional de la SUNACOOP Seccional Carabobo e integrante de la comisión interventora, a los trabajadores demandantes en la presente causa.
De la aceptación del Escenario De Liquidación Con Indemnización propuesto a los trabajadores, así como el pago con sus respectivos soportes materializados por la referida comisión si tal fuera el caso. En la audiencia de juicio la parte accionante procede a desistir de la presente pronaza, la parte accionada conviene en el acto en el desistimiento de la probanza in comento.
 En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 15 de marzo del 2017 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial no consta las resultas, sin embargo la representación judicial de la parte actora desiste de la presente probanza y la representación judicial de la parte accionada conviene en el desistimiento por lo cual la juez A quo desestimo la presente probanza. Quien decide no emite juicio de valor alguno al respecto. Y así se decide.

Se oficie a la EMPRESA POLAR, a los fines de solicitar lo atinente a la realidad factica reproducido en los anexos 20 (a,b,c,d,e,f,g,h,i,j,k,l,m) en relación a los permisos de salida de vehículo del transporte Poder Integral 024, R.L. a los fines de demostrar que fue conducido por el demandante JOSE DIÁZ. En la audiencia de juicio la parte accionante procede a desistir de la presente pronaza, la parte accionada conviene en el acto en el desistimiento de la probanza in comento.
 En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 15 de marzo del 2017 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial no consta las resultas, sin embargo la representación judicial de la parte actora desiste de la presente probanza y la representación judicial de la parte accionada conviene en el desistimiento por lo cual la juez A quo desestimo la presente probanza. Quien decide no emite juicio de valor alguno al respecto Así se decide

Se oficie a la entidad de Trabajo PDVSA, a los fines de solicitarle lo atinente a la realidad factica reproducido en la anexos marcados 23 (A, B, C, D, E, F,) consignados junto al libelo. A los fines de demostrar la prestación de servicio de transporte realizada por los conductores demandantes, JOSÉ SOSA y LORENZO VÁZQUEZ que eran a su vez trabajadores contratados por la Asociación Cooperativa El Buen Chofer RL. En la audiencia de juicio la parte accionante procede a desistir de la presente pronaza. La parte accionada conviene en el acto en el desistimiento de la probanza in comento
 En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 15 de marzo del 2017 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial no consta las resultas, sin embargo la representación judicial de la parte actora desiste de la presente probanza y la representación judicial de la parte accionada conviene en el desistimiento por lo cual la juez A quo desestimo la presente probanza. Quien decide no emite juicio de valor alguno al respecto. Y así se decide.

Se le solicita al Tribunal sea requerida la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS SUNACOOP sobre lo atinente a la realidad factica reproducido en el anexo marcado 24, consignado junto al escrito libelar. A los fines de demostrar la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio efectuado a las asociaciones de cooperativas Poder Integral 024 RL y el Gran Chofer RL. En la audiencia de juicio la parte accionante procede a desistir de la presente pronaza. La parte accionada conviene en el acto en el desistimiento de la probanza in comento.
 En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 15 de marzo del 2017 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial no consta las resultas, sin embargo la representación judicial de la parte actora desiste de la presente probanza y la representación judicial de la parte accionada conviene en el desistimiento por lo cual la juez A quo desestimo la presente probanza. Quien decide no emite juicio de valor alguno al respecto. Y así se decide.

Se oficie a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVA en la persona del Coordinador Regional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS SUNACOOP. A los fines de demostrar la realidad e la notificación de los representantes de las ASOCIACIONES COOPERATIVAS PODER INTEGRAL 024, R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L. En la audiencia de juicio la parte accionante procede a desistir de la presente pronaza. La parte accionada conviene en el acto en el desistimiento de la probanza in comento.

 En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 15 de marzo del 2017 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial no consta las resultas, sin embargo la representación judicial de la parte actora desiste de la presente probanza y la representación judicial de la parte accionada conviene en el desistimiento por lo cual la juez A quo desestimo la presente probanza. Quien decide no emite juicio de valor alguno al respecto. Y así se decide.

Se oficie a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVA en la persona del Coordinador Regional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS SUNACOOP. Seccional Carabobo a los fines de demostrar la realidad del nombramiento de la Junta Interventora de la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. A los fines de demostrar todo lo atiente a la realidad de la notificación de los representantes de las asociaciones cooperativas Poder Integral 024 RL y el Gran Chofer RL en el domicilio coincidente de ambas asociaciones cooperativas. En la audiencia de juicio la parte accionante procede a desistir de la presente pronaza. La parte accionada conviene en el acto en el desistimiento de la probanza in comento
 En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 15 de marzo del 2017 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial no consta las resultas, sin embargo la representación judicial de la parte actora desiste de la presente probanza y la representación judicial de la parte accionada conviene en el desistimiento por lo cual la juez A quo desestimo la presente probanza. Quien decide no emite juicio de valor alguno al respecto. Y así se decide.

Solicitamos sea requerida a la OFICINA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL EDO. CARABOBO, todo lo atinente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Poder Integral 024, R.L. de fecha 09/07/2014. a los fines de demostrar el vinculo jurídico de la alianza estratega debidamente constituida entre la Asociación Cooperativa El Buen Chofer RL (contratista, prestador del servicio y obligación directo de las obligaciones laborales) y la Asociación Cooperativa Poder Integral 024 RL. (Contratante del servicio, beneficiario de la prestación de servicio, obligado solidario de las obligaciones laborales).En la audiencia de juicio la parte accionante procede a desistir de la presente pronaza. La parte accionada conviene en el acto en el desistimiento de la probanza in comento
 En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 15 de marzo del 2017 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial no consta las resultas, sin embargo la representación judicial de la parte actora desiste de la presente probanza y la representación judicial de la parte accionada conviene en el desistimiento por lo cual la juez A quo desestimo la presente probanza. Quien decide no emite juicio de valor alguno al respecto. Y así se decide.


De la Exhibición de Documentos

Se Solicita a la representación de la parte actora a entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L. que, exhiba lo siguiente:

Los contratos de trabajo suscritos entre los trabajadores demandantes y la Asociación Cooperativa El Buen Chofer RL. De las actas procesales llevadas en la presente causa se evidencia de los folios 103 al 150 se evidencias instrumentales consignados en copias donde suscribieron obligaciones y derechos tanto los trabajadores hoy demandantes como la parte demandada Asociación Cooperativa El Buen Chofer RL. Observándose en cada uno de estos documentos cláusulas donde establecieron fechas de inicio de contrato y fechas de culminación, la parte demandante, el compromiso de obligación de trabajar, cumplimiento de horario y subordinación. La parte demandante esta obligada a la remuneración pecuniaria por la obligación cumplida.

 En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 15 de marzo del 2017 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la representación judicial de la parte demandada principal procedió a reconocer la presente probanza. Esta alzada debido a que fue reconocida la responsabilidad suscrita por la entidad de trabajo hoy demandada Asociación Cooperativa El Buen Chofer con los trabajadores hoy accionantes le otorga valor probatorio a la presente probanza. Y Así se decide.


Solicita la exhibición de las actas de nacimientos de los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.829.181 y MARCEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.731.537-9, en su carácter de presidente y tesorero respectivamente Asociación Cooperativa Poder Integral 024 RL. A los fines de demostrar el presunto vinculo jurídico del parentesco, entre estos ciudadanos y la ciudadana Miriam de Belén Rodríguez, represéntate de la Asociación Cooperativa El Buen Chofer RL en su condición de tesorera según consta en acta de asamblea extraordinaria Nº03 registra por ante la oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios de Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 10 de Mayo de 2012.
 En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 15 de marzo del 2017 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la representación judicial de la parte demandada principal procedió a reconocer la presente probanza. De la misma se desprende que es un instrumento que solo acredita identificación de las partes hoy demandadas. Esta alzada no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente ya que no aporta nada a la resolución del hecho controvertido. . Y Así se decide


Se solicita la exhibición de las actas de asambleas de contabilidad de asociados, de contratos de trabajo con no asociados, apartados de reserva, nomina de personal con sus respectivos cargos a las ASOCIACIONES COOPERATIVAS PODER INTEGRAL 024, R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L

A los fines de demostrar En Primer Lugar: que los trabajadores demandantes en la presente causa no son ni han sido asociados cooperativistas de las mencionadas asociaciones. En Segundo Lugar: que el personal administrativo, directivos, asociados, y los trabajadores tales como jefe de patio taller, mecánicos, ayudantes de la entendida de trabajo Asociación Cooperativa Poder Integral 024 RL (Contrátate, Beneficiaria del servicio, obligado solidario) En Tercer Lugar: que la ejecución y prestación del servicio se produce con motivo y consecuencia al vinculo jurídico de la alianza estratégica en función del objeto de ambas entidades de trabajo como lo es servicio de transporte de carga pesada. En Cuarto Lugar: el carácter permanente de la prestación de servicio mientras perdure la vigencia del vínculo jurídico del convenio de alianza estratégica. En Quinto Lugar: en virtud del vinculo jurídico del convenio de alianza estratégica y el consecuente vinculo de permanencia y continuidad, en el que la entendida de trabajo contratista Asociación Cooperativa el Buen Chofer RL durante la vigencia del referido convenio.
 En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 15 de marzo del 2017 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la representación judicial de la parte demandada se negó a la exhibición de las documentales solicitadas alegando que era documentación de dominio confidencial de la entidad de trabajo, la parte accionante insiste en la exhibición de la documentales de las actas procesales llevadas por el tribunal A quo no se evidencia que hayan sido exhibidas. Esta alzada no emite juicio de valor alguno debido a la inexistencia de las instrumentales solicitadas. Y Así se decide


DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS:

Se Solicita la representación de la parte actora la evacuación de los siguientes testigos

GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.690.334. NELSON ALIAS MILANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.776.539. A los fines de probar la realidad factica de la relación jurídico laboral entre los trabajadores demandantes en la presente causa y la entidad de trabajo Asociación Cooperativa El Buen Chofer RL
 En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 15 de marzo del 2017 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se evidencia la comparecencia del ciudadano GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.690.334. donde ratifico mediante las preguntas formuladas que efectivamente laboro para las Asociación Cooperativa Poder Integral 024 RL y que le fueron pagadas sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales por medio de una transacción laboral de las versiones recibidas de las respuestas por el testigo a la presente causa. El tribunal A quo le otorgo valor probatorio, la representación judicial de las parte demandada sostuvo que fue una transacción en particular con el testigo in comento. Quien decide evidencia que efectivamente el trabajador GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO laboro para la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Pode Integral 024 RL y en lo cual suscribieron transacción en el juzgado 11º de este circuito laboral quien decide le otorga valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con el 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Y Así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

En Primer Lugar: solicita que se verifique y esclarezca el objeto de la Asociación Cooperativa El Buen Chofer RL (contratista, prestador de servicio, obligado, directo patrono de los trabajadores demandantes), en virtud de que estatutariamente ambas Asociaciones Cooperativa participan de la misma naturaleza y ámbito material de sus actuaciones y las cuales realizan el mismo sector económico como lo es el servicio de transporte de carga pesada.
En Segundo Lugar: solicita constatar el carácter exclusivo y de subordinación en el registro de chóferes profesionales conductores de transporte por parte de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa El Buen Chofer RL, así como también la utilización de medios de producción (Vehículos de carga pesada) que se encuentran bajo el dominio, control y posesión de la entidad de trabajo, contratante Asociación Cooperativa Poder Integral 024 RL ( contratante, beneficiaria del servicio y obligado solidario). Por lo cual indica que es necesario evidenciar que para el logro de la prestación de servicio participan por parte de la entidad contratante directivo de la Asociación Cooperativa, quienes dan las directrices, (jefe de patio de taller que coordina la implementación de todas las directrices y puesta en marcha de las unidades de transporte pesado
En Tercer Lugar: Se constata la contra prestación de hacer, contentiva de pago por parte de la Asociación Cooperativa Poder Integral 024 RL
En Cuarto Lugar: Se verifique su inherencia y conexidad entre ambas con ocasión al vínculo íntimo que los une.
En Quinto Lugar: Constate que los servicios prestado por parte de la entidad de trabajo, contratante es el servicio de transporte de carga pesada y por lo cual se verifique que ciertamente la entidad contratista suministra a la entidad contrante la entidad de mano de obra (chóferes profesionales, conductores de vehículos de carga pesada), como consecuencia del vinculo jurídico de la alianza estratégica
En Sexto Lugar: Se verifique el vínculo jurídico de la relación laboral entre los trabajadores demandante y la Asociación Cooperativa el Buen Chofer RL, con motivo de los anexos marcados ” 10 (a,b), 11 (a,b), 12 (a,b), 13 14, 15, 16 ( c,b,c)”

Solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifique si la Asociación Cooperativa El Buen Chofer RL y la Asociación Cooperativa Poder Integral 024 RL operan en la misma dirección según se constata en el documento consignado marcado 9 del escrito libelar y que coinciden en: Carretera Variante Yagua detrás de la estación de servicio PDVSA sector la milagrosa, prolongación calle aurora, casa la Alejandrina, Yagua municipio autónomo Guacara Estado Carabobo.

De la inspección realizada por el tribunal A quo se verifican los siguientes puntos:

• La existencia de la dirección de la Asociación Cooperativa Poder Integral 024 RL y Asociación Cooperativa El Buen Chofer RL, dirección: Calle Aurora, Casa Alejandrina, Sector Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
• Se dejo constancia en dicha inspección que de las Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa Poder Integral 024 RL, que se encuentra en el Articulo 2 de sus estatutos establece: su objeto como lo es el desarrollo de actividades que conlleva la ejecución de rubros tecnoindustriales, civiles, agrícolas, pecuarios, transporte de combustibles, sustancias y materiales peligrosos conforme a los medios permitidos por la ley,
• Se dejo constancia sobre el cuarto punto la modificación del objeto de la cooperativa quedando redactada de la siguiente manera el objeto de la cooperativa lo constituye el transporte terrestre de productos derivados de hidrocarburos así como la realización de operaciones inherente a la actividad de almacenaje, acopio e importación de repuesto para el uso propio en el mantenimiento y recuperación de flota, camiones, vehículos, prestación de servicio de construcción, recuperación, remodelación, mantenimiento de obras civiles y cualesquiera otra actividad ilícita conexa o relacionada con el objeto antes descrito.
• Se consta que el jefe de patio “se denomina coordínador de logística” es el trabajador subordinado de la Asociación Cooperativa Poder Integral 024 RL.
• Se evidencia un convenio de alianza estratégicas donde se establece unos porcentajes de ganancias pagados a la Asociación Cooperativa El Buen Chofer RL.

 Esta alzada le otorga valor probatorio de conformada con el Articulo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma no ha sido objetada por la parte accionada en la audiencia de juicio. Y Así se decide


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L)


PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve lo siguiente

Riela del Folio 54 al Folio 68, Marcado A, copia simple de ACTA CONSTITUTIVA DE ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., de fecha 26/08/2008., de la misma se desprende que esta inserto en el Registro Bajo el Nº 5, contentiva de Veinte nueve (29) cláusulas evidenciándose que su junta directiva esta compuesta por: Presidente: Daniel Ramón Chirinos García, C.I: V- 14.794.989, Secretario: Damián Ramón Silva, C.I: V- 2.792.854, Tesorero: Ramón Javier Villamizar Romero C.I: V-12.971.696. Coordinador de Control: Flanklin Antonio Chirino Colina C.I: V- 10.476.185, Coordinador de Educación: David García Niño C.I: V-12.816.772. Cuya domicilio procesal se encuentra en Municipio Los Guayos, Sector 02, Avenida 04, Nº12.
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.


Riela del Folio 69 al Folio 73, Marcado B: en cinco -05- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL acta de ASAMBLEA DE ASOCIALES COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, RL. De la misma se evidencia que quedo registrada en la oficina del Registro Publico del Segundo Circuito de los municipios Valencia. Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo de fecha 17/09/2008. Bajo el Nº 9, Folio 1 al 3, PTO.1, Tomo 174. y la cual corresponde a una Asamblea de Asociados efectuada con la finalidad de ratificar su junta directiva y nombrar a un Gerente Ejecutivo de Nombre Fronni Mario Jiménez Dávila.
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.
Riela del Folio 74 al Folio 84 MARCADO C: en once -11- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL acta de ASAMBLEA DE ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L., se desprende del mismo que quedo registrada en fecha 29/03/2016 por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito Del Municipio Valencia, bajo el Nº 46, Folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 158, donde se observa en su Punto Tercero: se sometió a consideración la aprobación de la renuncia de los asociados RAMON JAVIER VILLAMIZAR ROMERO, C.I.Nº V-12.971.696 contralor y ANTONIO JOSE VILLEGAS GIL C.I.Nº V- 2.575.7821, secretario JOSE FRANCISCO SOSA CARRIZALEZ, C.I.Nº V-3.923.275, y FRANKLIN ANTONIO CHIRINO COLINA C.I.Nº V-10.476.185. Observándose también en su PUNTO QUINTO: La consideración y aprobación de los asociados la sustitución en la junta directiva de RAMON JAVIER VILLAMIZAR ROMERO (Controlador) y ANTONIO JOSE VILLEGAS (Secretario) y el nombramiento de sus sustitutos. Dado que los asociados RAMON JAVIER VILLAMIZAR ROMERO y ANTONIO JOSE VILLEGAS han dejado sus funciones que tienen dentro de la junta directiva de la Cooperativa como Contralor y Secretario.
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA (ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L.) En la oportunidad procesal correspondiente, la accionada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto al folio -86- al 88 y su vuelto, del expediente de marras.

Riela del Folio 86 al Folio 98 MARCADO A: en diez -10- folios útiles, copia simple de ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS DE ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L de la misma se desprende que quedo debidamente registra en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio del año 2005, bajo el Nº 43, tomo 13, Protocolo Primero. Folios 1 al 6, y posteriormente registrada en el Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en Fecha 20 de enero del año 2012 bajo el Nº 27, folio 271, tomo I, del Protocolo de Trascripción del año 2012.
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 99 al Folio 103 MARCADO B: en cinco -05- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. de fecha 27/01/2006. de la misma se constata que quedo inserto en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio del año 2005, bajo el Nº 43, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, tomo 13.
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 104 al Folio 109 MARCADO C: en seis -06- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. de fecha 30/01/2006. de la misma se verifica que quedo inserto en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, Folio 1 al 2, PTO 1º, Tomo 16º.
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 110 al Folio 121 MARCADO D: en diez -10- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. de fecha 30/01/2006. De la misma se constata que quedo inserto en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº24, Folio 1 al 7. PTO 1º, Tomo 14º.
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 120 al Folio 124 MARCADO E: en cinco -05- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. de fecha 19/09/2006. De la misma se observa que quedo inserto en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº11, Folios 1 al 2. PTO 1º, Tomo: 77º.
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 125 al Folio 133 MARCADO F: en nueve -09- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. de fecha 07/05/2007. De la misma se evidencia que quedo inserto en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº7, Folios 1 al 6, PTO 1º, Tomo 92º.
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 134 al Folio 148 MARCADO G: en quince -15- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. de fecha 20/08/2007. De la misma se evidencia que quedo inserto en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 47, Folios 1 al 13 PTO 1º, Tomo 200º.
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del folio 149 al folio 160 MARCADO H:, Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa PODER INTEGRAL 024, R.L. de fecha 06/06/2008. Se constata que quedo inserto en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 25, Folios 1 al 9, PTO 1º, Tomo 104º, contentiva de 25 artículos y en cual se sometió a consideración un Punto Cuarto: donde señalaba la reforma de los estatutos sociales en su Articulo 2 proponiendo la modificación del objeto de la cooperativa agregando que el objeto también tendrá como actividad principal la prestación del servicio de la realización de todas las operaciones compatibles o conexas con la actividad de almacenes generales de depósitos y de almacenes in bond, exhibición y/o venta de mercancía liberada o no del impuesto de importación o intereses, acopio distribución y de todo lo conexo o vinculado con el régimen aduanero
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 161 al Folio 168 MARCADO I: en ocho -08- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. de fecha 17/09/2008. Se evidencia que quedo inserto en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 10, Folio 1 al 3, PTO 1º, Tomo 174º. Observándose la finalidad de otorgar facultades expresas al presidente y tesorero de la instancia de administración de la cooperativa
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 169 al Folio 180 MARCADO J: en doce -12- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. de fecha 21/10/2008. Se observa que quedo inserto en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº44, Folio 1 al 9 PTO 1º, Tomo 193º. Se observa en En El Cuarto Punto: la Reforma de los Estatutos en cuanto al objeto principal quedando de la siguiente manera el transporte terrestre producto refinados derivados de hidrocarburos, sus desechos y productos resultantes de la actividad de industrialización de hidrocarburos o productos derivados distintos a los combustibles. Así como también la prestación de servicio de la realización de toda clase de operaciones relacionadas a la actividad de almacenes generales de deposito, acopio e importación de accesorios y repuestos para el uso propio en el mantenimiento y reparaciones de la flota de camiones y vehículos y cualquier actividad licita de comercio conexa con el objeto de la misma.
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 181 al Folio 185 MARCADO K: en cinco -05- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. de fecha 02/10/2009. Se observa que quedo inserto en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 28, Folios 1 al 3, PTO 1º, Tomo 159, en la misma se verifica la finalidad de la Asamblea fue con el objeto de poner a consideración como Punto Único: suscribir a la Asociación Cooperativa Poder Integral 024, RL al programa de Empresas de Producción Social (EPS), promovido por el ejecutivo nacional e implementado por Petróleo Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA)
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 186 al Folio 195 MARCADO L: en diez -10- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. de fecha 19/07/2011 Se observa que quedo inserto en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 40, Folios 306, donde ratifican la Asamblea Extraordinaria efectuada en fecha anterior
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 196 al Folio 206 MARCADO M: en diez -10- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. de fecha 07/10/2011. Se verifica que quedo inserto en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 15, Folios 114, Tomo 77. Se observa la modificación del objeto de la Cooperativa solamente para agregarle una actividad adicional como lo es todo lo relacionado a la prestación de servicio de construcción, reparación, remodelación, mantenimiento y desarrollo de obras civiles y de cualquier actividad de lícito comercio conexa o relacionada con los objetos descritos
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 206 al Folio 218 MARCADO N: en trece -13- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. de fecha 28/03/2012. Se confirma que quedo inserto en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, Folios 91. Tomo 6. Se evidencia el aumento de capital a (Bs.2.100.000,00)
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.


Riela del Folio 219 al Folio 231 MARCADO Ñ: en doce -12- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. de fecha 26/07/2014. Se confirma que quedo inserto en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº15, Folio 104, Tomo 15. Se evidencia el aumento de capital de (Bs.1.400.000, 00 a Bs. 1.800.000,00)
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 232 al Folio 236 MARCADO O: en cinco -05- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. de fecha 09/09/2014. Se confirma que quedo inserto en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 25, Folio 108, Tomo 10,
Se observa en su punto Nº 4 que se acordó un convenio de alianza estratégica con la Asociación Cooperativa El Buen Chofer, RL.
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 236 al Folio 247 MARCADO P: en doce -12- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. de fecha 09/07/2014. Se confirma que quedo inserto en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo Nº 26, Folios183, Tomo 10 se verifica que en su punto Nº 5 la ratificación y actualización del nombramiento de los integrantes de la instancia de administración y la instancia de educación
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 249 al Folio 251MARCADO Q: en cuatro -04- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. de fecha 01/09/2015. Se verifica que quedo inserto en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo 5, Folio 13, Tomo16 se observa la rectificación del Acta de Asamblea, registrada el 09/07/2014/ bajo el Nº26, folio 183, Tomo10, referente a la omisión de la reducción del capital por la renuncia de los ex asociado LISA FERRARI, y JOSE LUIS GARCIA
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 252 al Folio 265 MARCADO R: en catorce -14- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 398-15, DE FECHA 14/04/2015. Se evidencia notificación a la junta directiva de la Asociación Cooperativa Poder Integral 024 RL, sobre la apertura de un procedimiento administrativo por parte de SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVA (SUNACOOP), al ut supra, y nombramiento de una comisión interventora dicha providencia fue suscripto por la Abogada Adriana Coromoto Tariba Lira, directora general del ente antes mencionado
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 266 al Folio 268 MARCADO S: en tres -03- folios útiles y sus vueltos COPIA SIMPLE DE NOTIFICACION D-2029-15, de fecha 01/09/2015 Se observa una notificación dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa “Poder Integral 024” R.L
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 269 al Folio 271 MARCADO T: en folio simple COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DGDC/0678315, de fecha 09/09/2015. Se evidencia la certificación de cumplimiento Nº DGDC/06783135 emitida por la SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVA (SUNACOOP) de la misma se desprende que la Asociación Cooperativa Poder Integral 024, RL no cuenta con trabajadores no asociados.
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela del Folio 270 al Folio 271MARCADO U: en dos -02- folios COPIA SIMPLE DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, de fecha 15/02/2016, emanada por el Juzgado 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia HOMOLOGACION de una transacción efectuada entre la entidad de trabajo Cooperativa Poder Integral 024 RL y el trabajador GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

Riela al Folio 222 MARCADO V: en un -01- folio útil COPIA SIMPLE DE CHEQUE Y COMPROBANTE DE PAGO. Cheque Nº S-92 64003953. Se constata la existencia de un por medio de la emisión de un cheque del Banco de Venezuela a favor de GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO. Contra la cuenta corriente 01020518250000096739 Nº cheque 64003953 por un monto en Bolívares de Un Millón Setecientos Treinta y Un Mil Doscientos Setenta y Uno Con Treinta y Cuatro Sentimos. (Bs.1.731.271,34) de fecha 16/12/2015/ , se observa igualmente comprobante de egreso perteneciente a la asociación Cooperativa Poder Integral 024 RL con la descripción de los datos antes descritos, cuyo concepto establece liquidación de salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide

Riela al Folio 273 MARCADO W: en un -01- folio útil COPIA SIMPLE DE CHEUQE Y COMPROBANTE DE PAGO: Cheque Nº S-92 48003954 Se constata la existencia de un pago por medio de la emisión de un cheque del Banco de Venezuela a favor de GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO. Contra la cuenta corriente 01020518250000096739 Nº cheque 48003954 por un monto en Bolívares SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 de (Bs.750.000,00) de fecha 16/12/2015/, se observa igualmente comprobante de egreso perteneciente a la asociación Cooperativa Poder Integral 024 RL con la descripción de los datos antes descritos, cuyo concepto honorarios profesionales de la parte actora
 En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora reconoció la presente documental esta alzada le otorga valor probatorio en virtud que no ha sido desvirtuada por otro medio que establezca lo contrario en cuanto su contenido. Y Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, DIRECCION NACIONAL DE COOPERATIVAS, ubicada en la esquina de marrón, edificio Seguros Caracas, piso 6, municipio Libertador Caracas, teléfonos n0212- 5642312, 5631733, 5644837, a los fines de que:

1) Remita a este tribunal Copia certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 398-15, de fecha 17/04/2015, suscrita por la ciudadana ADRIANA COROMOTO TARIBA LIRA, en su condición de Directora General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

 En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte accionada desiste de la prueba de informe en cuanto a este particular y la parte actora conviene de ella. Por cuanto esta alzada no emite juicio de valor alguno al respecto. Y así se decide.

1) Remita a este tribunal Copia certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº D-2029-15, de fecha 01/09/2015, suscrita por la ciudadana ADRIANA COROMOTO TARIBA LIRA, en su condición de Directora General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
 En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 01 de junio de 2017 la representación judicial de la parte accionada desiste de la prueba de informe en cuanto a este particular y la parte actora conviene de ella. Por cuanto esta alzada no emite juicio de valor alguno al respecto. Y así se decide


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los motivos de apelación por la parte demandada recurrente Asociación Cooperativa El Buen Chofer R.L.y la Asociación Cooperativa Poder Integral 024 R.L. (Solidaria Responsable) y a las observaciones efectuadas por la parte actora NO recurrente, procede esta alzada a pronunciarse por cada punto expresado en la audiencia de apelación, de lo cual podemos extraer:

Preliminar:
Ahora bien, a los fines de resolver, el punto Preliminar, que se refiere a la incomparecencia de la parte accionada Recurrente en la presente causa a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 05 de Noviembre del año 2018, con motivo de dictar el dispositivo del fallo, esta alzada en aras de aclarar ciertas dudas que se pudieran suscitar y para mayor abundamiento a los fines pedagógicos, trae a colación, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 08-1148, de fecha 29 de octubre de 2009, donde declaro:
“(…/…)
Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.
Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide.
(…/…)”

Este Tribunal es conteste con el criterio establecido por esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en el sentido que la incomparecencia de cualquiera de las partes intervinientes en el Proceso no genera consecuencia jurídica alguna, ya que los alegatos y defensas de ambas partes fueron expuestas en la celebración de las audiencias que antecedieron a la señalada.. No obstante quien decide no puede pasar por alto las observaciones efectuadas por la parte accionada recurrente y verificadas por esta alzada donde se evidencia lo denunciado y se constata la existencia de una enmendadura al acta de audiencia de fecha 05 de Noviembre del año 2018, (de la Pieza Nº2 Folio 265) y por lo cual a su decir le generaría estado de indefensión al no poder asistir a la audiencia respectiva, por el desconocimiento de la hora no fijada en el acta, irregularidad que que no puede pasar por alto, ya que las actuaciones de los tribunales de la Republica deben estar orientada a los fines de generar la debida certeza, de modo de no exponer a ninguna de las partes al estado de Indefensión y el asegurar acceso a la justicia, en tal sentido quien decide hace un llamado de atención a los Tribunales de juicio a los fines de instarlos a efectuar el correcto procedimiento de las actuaciones en las causas respectivas. Y así se decide.

En cuanto a los vicios señalados por la parte accionada hoy recurrente en la presente causa:

A) Vicio de Ultrapetita: arguye el recurrente que la Juzgadora A quo no tomo en consideración el decreto Presidencial Nº 3.548 en concordancia con el Estado de Excepción y Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional, la cual fue publicada en gaceta oficial Nº 41.446 de fecha 25 de julio del 2018 y que señalo: “. “Articulo 1: …En Consecuencia todo importe expresado en moneda nacional antes de la mencionada fecha (20 de agosto del 2018), deberá ser convertida en la nueva unidad dividiendo entre cien mil (100.000).

Sostiene que la demanda por prestaciones sociales fue incoada por los accionantes en fecha 29 de febrero del 2016, siendo admitida el 10 de mayo de ese mismo año, mucho antes del decreto, motivo por el cual el Tribunal A Quo ha debido convertir las cantidades demandadas a la nueva Unidad Monetaria, dividiendo entre cien mil (100.000).

Alega que al no hacerlo exorbita las cantidades señaladas por los demandantes y a lo cual a su decir la Sentencia Incurrió en el vicio de Ultrapetita.

En éste punto se hace oportuno mencionar extracto de Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 06/11/2018 con ponencia de la ciudadana Magistrada Mónica Misticchio en el Caso Jesús Nieves contra Banco Centeal de Venezuela, cito:
…/…
Determinado lo anterior, esta Sala condena el pago de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual arroja un total de sesenta y dos mil setecientos siete bolívares (Bs. 62.707,00) –monto que deberá reexpresarse a la actual unidad monetaria nacional, según el proceso de reconversión decretado por la Presidencia de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018 y siguiendo las pautadas contenidas en la Resolución N° 18-07-02 emitida por el Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018-, equivalente a cuatro (4) años de salario integral; a razón de cuarenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 42,95) diarios. Así se establece. Fin de la cita.
…/…
Como corolario de lo anterior considera necesario quien aquí decide taer a colación Decreto Presidencial Numero 3.548 mediante el cual se establece que a partir del 20 de agosto del 2018 cito:
…/…
se reexpresa la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446 del 25 de julio de 2018, donde se establece:
Articulo 1 A partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.00) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.00).
Igualmente, el Banco Central de Venezuela, a través de su Directorio, dictó la Resolución Numero 18-07-02, que contiene las Normas que Rigen el Proceso de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial Número 41.460 del 14 de agosto de 2018, en la cual se establece que los sueldos y salarios básicos, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018, al bolívar reexpresado. Fin de cita .

…/…

Al respecto esta alzada observa aun y cuando la parte accionada hoy recurrente acierta en cuanto a este particular ya que no se expreso los montos condenados en la nueva unidad monetaria decretada por el Presidente de la Republica, no es menos cierto que tal proceder patentiza el invocado Vicio de Ultrapetita, ya que tal omisión no genera esta consecuencia jurídica, no obstante quien decide efectuara las correcciones necesarias y llevara los montos condenados a la expresión monetaria según Sentencia de fecha 06/11/2018 y Decreto Presidencia señalados ut-supra a los fines de generar la debida certeza de los montos expresados. Y así se decide.


B), Vicio de Contradicción de la Sentencia:
Arguye que de una lectura de la parte dispositiva del fallo de la sentencia recurrida específicamente en el particular primero, la recurrida señala lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos NESTOR BENTACOURTH, JOSE DIAZ, JOSE LOPEZ, JORGE GONZALEZ, LORENZO VASQUEZ, HENRY APONTE, JOSE SOSA NESTOR GARCIA, JESUS PAEZ Y JUAN TUA LAGUNA, contra la COOPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L Y SOLIDARIAMENTE A LA COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024. R. L Se condena a la demandada al pago de la cantidad total acordada de Bs. 218.981,69. Subrayado por la parte accionada Recurrente

Sin embargo en el Particular cuarto del mismo dispositivo procede el tribunal a ordenar el pago de las cantidades que corresponden a cada uno de los trabajadores en particular siendo que la sumatoria de todas las cantidades especificadas asciende a la cantidad de 4.375.230,93.
Alega que el sentenciador incurre en una clara contradicción en el dispositivo de la sentencia, que a su decir no es posible determinar con certeza si la cantidad condenada es de la suma de todo lo condenado resultando la cantidad de 218.981,68 o si la cantidad que deba pagarse es la sumatoria de los montos establecidos en el particular cuarto que ascienden a 4.375.230,93.

Con respecto a este particular al efectuar una revisión exhaustiva de las actas y autos procesales llevados por el tribunal a quo, se evidencia que efectivamente se incurrió en un error material involuntario de trascripción al señalar: “…Se condena a la demandada al pago de la cantidad total acordada de Bs. 218.981,69…” cuando lo correcto de acuerdo a lo establecido en la sentencia recurrida el monto discriminado en el particular Cuarto de la misma referido a los conceptos y montos condenados para cada accionante. Por tanto quien decide efectuara la corrección respectiva de los montos condenados a los fines de generar la debida certeza. Y así se decide.

No obstante quien decide hace un llamado de atención al tribunal A quo a los fines de que efectúen las revisiones correspondientes al momento de su trascripción, a los fines de evitar incurrir en errores como el delatado, ello en aras de generar la debida certeza procesal.

C).Vicio de Inmotivacion: (Contradicción entre la parte motiva y la dispositiva).
A este respecto alega la recurrente que la sentencia adolece de contradicción respecto a la condena al pago de la corrección monetaria (indexación judicial) toda vez que en la parte motiva, específicamente en el folio 302, renglones 10 al 14 de la tercera pieza del expediente señala lo siguiente:
“Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo en cada uno de los accionantes del caso de marras, como bien se señala en el presente fallo hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.”

Sin embargo al pronunciarse sobre ese mismo punto en el dispositivo de la sentencia, al folio 303, renglones 6 al 10 de la tercera pieza del expediente, expresa lo siguiente:

“Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (13 de septiembre de 2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (19 de marzo de 2014) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Resaltado por la parte accionada recurrente

Sostiene que es evidente la contradicción existente entre la parte motiva y la dispositiva sobre este particular, por cuanto en la motiva señala como punto de inicio del calculo de la indexación de la prestación de antigüedad “la terminación de trabajo de cada uno de los accionantes del caso de marras “, mientras que sobre el mismo aspecto señala en el dispositivo que el calculo se hará “desde la terminación de la relación de trabajo (13 de septiembre del 2012) que a su decir alega que existe en ambos casos una abierta contradicción, toda vez que la fecha indicada en el dispositivo no coincide con la fecha de la terminación de la relación laboral de todos los demandantes y ni siquiera de uno de ellos.

Arguye que ha sido reiterado la jurisprudencia del máximo tribunal acerca de que la contradicción entre los motivos y el dispositivo involucra en el fondo inmotivacion, ya que la decisión contenida en el dispositivo no se encuentra sustentado en la parte motiva, siendo que tal inmotivavion acarrea la nulidad de la sentencia recurrida todo esto de conformidad con el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a este particular, efectuada la revisión de las actas y autos procesales del expediente llevado por el Tribunal a quo, se evidencia que el tribunal a quo efectivamente incurrió en un error material involuntario de trascripción al momento de efectuar la parte dispositiva, sin embargo en aras de aclarar alguna duda y a los fines de generar certeza jurídica trae a colación la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 de la sala de Casación Social (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.) Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
“…En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria…”

En fuerza a lo expuesto esta alzada establece que en materia de indexación y corrección monetaria se aplica el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito a los fines de asegurar las garantías procesales y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en esta causa, en consecuencia se procederá a corregir los errores materiales delatados, lo cual no redunda en la nulidad de la sentencia por el vicio de inmotivación. Y así se decide.

D).Vicio de Falsa Aplicación:
Alega que la sentencia recurrida incurre igualmente en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, específicamente en el artículo 9 de la Ley de Alimentación de los trabajadores que es aplicada la Juez A quo para desechar el alegato de la improcedencia del pago del beneficio de Alimentación, invocado por su representada, dado que su alegato se fundamentó en el hecho que los trabajadores demandantes devengaban mas de tres salarios mínimos mensuales nacionales, por tanto excluidos del benéfico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 parágrafo segundo de la Ley del Programa de Alimentación de los trabajadores vigente para esa fecha; Sin embargo la recurrida declara procedente el pago del beneficio de Alimentación, al señalar expresamente que: “… la parte demandada …no logra evidencia que no laboraban mas de 20 trabajadores”

Sostiene la parte accionada recurrente que evidentemente la recurrida aplico falsamente el articulo 9 de la Ley del Programa de Alimentación de los trabajadores, pues los alegatos de la improcedencia señalados por la demandada, no se fundamento en la existencia de menos de veinte (20) trabajadores en la empresa sino al hecho de que los trabajadores devengaban mas de tres (03) salarios mínimos mensuales, que a su decir quedo demostrado en las actas del expediente e incluso del mismo monto indicado por los trabajadores en su libelo de demanda.

Con respecto a este particular esta alzada pasa a revisar si efectivamente les correspondía a los trabajadores accionantes el Beneficio de Bono de Alimentación, según lo señalado por la parte accionada hoy recurrente, por lo que al efectuar la revisión de la fecha de vigencia de la Ley de alimentación para el momento de la relación laboral de cada uno de los trabajadores accionante no recurrentes en la presente causa, así como los salarios vigentes y los salarios devengados para el momento de la relación laboral.
Se evidencia que efectivamente el decreto Nº 8.189 de fecha 3 de mayo del 2011, Parágrafo Segundo: “los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley serán excluidos del beneficio cunado lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el ejecutivo nacional, ahora bien al revisar los salarios mínimos desde la fecha de entrada en vigencia de la ley de alimentación durante la relación laboral de los trabajadores hoy accionantes no recurrentes, se evidencia que efectivamente ganaban mas de tres salarios mínimos, al verificar se observa.: Salario mínimo 2010 1.064,25 X 3 = 3.192,75, lo cual la entidad de trabajo les pagaba el salario mínimo de 16.000 mensual, a cada trabajador, lo que evidencia que la sumatoria pagada es mas de tres salarios mínimos.
De igual manera al revisar el acervo probatorio de cada uno de los trabajadores no recurrentes, año por año y revisado todos los Decretos de aumentos salariales efectuados por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral de las partes intervinientes en esta causa, se evidencia claramente la Improcedencia de este beneficio de Bono de Alimentación denunciado por la parte accionada hoy recurrente. En consecuencia se declara PROCEDENTE la delación de la parte Accionada recurrente sobre el particular y así se decide

• Con respecto a la Falta de Cualidad alegada por la parte accionada recurrente Asociación Cooperativa Poder Integral 024 R.L. respecto a la solidaridad de la Cooperativa El Buen Chofer, RL.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que entre las Cooperativas demandadas, existen relación de conexidad e inherencia, lo cual se desprende del contenido del convenio de alianza estratégica suscrito entre ellas, dado que una giraba instrucciones a l personal de la otra, sin lo cual no funcionaban, ya que tenían un supervisor único par los trabajadores, funcionaban en la misma sede, tenían el mismo domicilio fiscal, con el desarrollo del mismo objeto social. Por tanto esta Alzada es conteste con el A-quo que existe responsabilidad solidarías entre ambas asociaciones cooperativas y así se decide

E). Falso Supuesto de Hecho:
Alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho al evidenciarse que en la parte motiva al momento de pronunciarse acerca del calculo de los beneficios que condeno a la demandada a pagar a cada uno de lo trabajadores parte de los parámetros incorrectos, que afectan a su decir la veracidad de los cálculos efectuados por el tribunal A quo.

1.) Alega que en cuanto al trabajador NESTOR ALI BETANCOURT, señala como fecha de inicio de lar relación laboral 01/10/2010 y como fecha de culminación 30/10/2013, pero al expresar el tiempo de duración de la misma señala “3 años y 10 meses”, lo cual a su decir es evidentemente incorrecto, debido a que en el periodo indicado por la propia recurrida solamente transcurrieron tres (03) años y un (01) mes, por lo cual el tribunal A quo parte de ese falso supuesto constituido por el incorrecto periodo de duración de la relación laboral, señalado para el calculo de los beneficios laborales del trabajador, lo que a su decir genera sin lugar a dudas que dichos cálculos excedan los montos que legalmente puedan corresponder al trabajador por los conceptos demandados, en perjuicio de su representada.

Expuestos los motivos de apelación por la parte accionada hoy recurrente y las observaciones efectuadas por la parte accionante no recurrente, a los puntos de apelaciones señalados por el ut supra, considera esta alzada como punto álgido a resolver la fecha de inicio y culminación de la relación laboral de los trabajadores y la entidad de trabajo de las Asociaciones Cooperativas “El Buen Chofer R.L., y Poder Integral 024 R.L.,”.
En cuanto a este punto controversial, de la revisión exhaustiva de las actas y autos procesales llevadas por el tribunal A quo en el expediente respectivo, se evidencia al folio 38 de la Pieza Nº 2 que en fecha 15 de marzo del 2017 se efectuó la celebración de la audiencia oral y pública donde la parte accionada hoy recurrente reconoció la existencia de contratos de trabajo particulares por cada uno de los trabajadores hoy accionantes celebrados con la Asociación Cooperativa “ El Buen Chofer R.L” por lo cual esta probanza fue evacuada quedando definitivamente firme, observándose igualmente del acervo probatorio la inexistencia de otra instrumental alguna como medio de prueba que desvirtuara estas fechas de inicio y termino de la relación de trabajo por lo cual al estar reconocida por la ut supra, quien decide pasa a efectuar los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tomando en consideración los puntos de apelación en cuanto a los trabajadores de la siguiente manera:

1. Que el ciudadano NESTOR ALÌ BETANCOURT BLANCO, ingreso a laborar en fecha 01 de Octubre de 2010, con un salario inicial de Bs.533, 33 y un salario final de Bs.633,33, con un salario integral de Bs.788,00. De las actas procesales llevadas por el tribunal a quo se evidencia que la juzgadora le condeno la cantidad de Bs. 432.005,27. Resultante de los siguientes beneficios. Prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 136.522,08. Bono de Alimentación: decidió que se computase los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, tomando como base de calculo en razón de la equidad y justicia, el 0,50 % del valor de la unidad tributaria. Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 136.522,08, equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. Demanda vacaciones fraccionadas causadas y no canceladas del año 2010. La cantidad de Bs. 2.000,00 en base a la cantidad de 3,75 días y aun salario base de Bs. 533,33. Bono vacacional fraccionado 2010: ordena a pagarle al actor 3,75 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandada pagarle al actor la cantidad de Bs. 2.000,00.
Utilidades fraccionadas 2010: ordena cancelarle al actor 15 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 8.000,00. Demandó las vacaciones: causadas del año 2011. Siendo que la relación laboral duro 3 año y 10 meses, como bien quedo determinado y revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 8.500,00 en base a la cantidad de 15 días y aun salario base de Bs. 533,33, Bono vacacional 2011 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 15 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 8.500,00 . Utilidades fraccionadas 2011 por tanto corresponde cancelarle al actor 60 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandada pagarle al actor la cantidad de Bs. 34.000,00 .- Vacaciones del año 2012 60 días de utilidades para el año 2012 el cual se calculara en base al salario diario de Bs. 600,00 arrojando como resultado la cantidad a cancelar al demandante por este concepto de Bs. 36.000,00. Demandó las vacaciones causadas del año 2013. Siendo que la relación laboral duro 3 años y 10 meses, como bien quedo determinado y revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 7.916,67 en base a la cantidad de 12,5 días y aun salario base de Bs. 633,33, salario que reconoce la demandada. Así mismo 04 días adicionales en base al mismo salario de Bs. 633,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.533,33. Bono vacacional 2013 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto debe cancelarle al actor 12,5 días mas 02 días adicionales a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 9.183,34. Utilidades 2013 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 58,33 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 36.944,44. Se ordena pagar a la demandada del caso de marras al actor por los conceptos y montos acordados la cantidad total general de Bs. F. 432.005,27.

 Esta alzada al efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el tiempo de la relación laboral de 3 años y un mes, determina que le corresponde la cantidad de la siguiente manera:
1. - NESTOR ALÌ BETANCOURT BLANCO:
PRESTACIONES SOCIALES 128.012,94
VACACIONES 18.600,00
VACACIONES FRACCIONADAS 5.499,75 10.766,61
BONO VACACIONAL 21.600,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 14.566,59
UTILIDADES 98.499,85
UTILIDADES FRACCIONADAS 5.333,33
INMDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORA ART.92 LOTTT 128.012,94
TOTAL: Bs.F 425.392,26

En consecuencia se condena a las accionadas al pago de este concepto por el monto de Bs. F. 425.392,26, se MODIFICA el monto condenado por el A-quo. Y así se decide.

De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 4, 25 ). Y así se decide.

2. Que el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ GIL, ingreso a laborar en fecha 18 de Abril de 2012, con un salario inicial de Bs. 633,33 y un salario final de Bs. 633,33, con un salario integral de Bs788,00 De las actas procesales llevadas por el tribunal a quo se evidencia que la juzgadora le condeno la cantidad de
Bs.353.295, 15. Resultante de los siguientes beneficios Prestaciones sociales en virtud de ello se tiene que le corresponde por este concepto demandado y acordado la cantidad de Bs.98.912,18, Bono de Alimentación tomando como base de calculo en razón de la equidad y justicia , el 0,50 % del valor de la unidad tributaria Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Le corresponde la cantidad demandada de Bs. Bs.98.912, 18 equivalentes al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. Vacaciones fraccionadas del año 2012 Siendo que la relación laboral duro 2 año y 06 meses, como bien quedo determinado y revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 7.031,25 en base a la cantidad de 11 días mas 02 días adicionales, a un salario base de Bs. 625,00 Bono vacacional frac. 2012 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 11 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 7.031,25. Utilidades frac. año 2012. Demandada 45 días de utilidades para el año 2012 el cual se calculara en base al salario diario de Bs. 625,00 arrojando como resultado la cantidad a cancelar al demandante por este concepto de Bs. 28.125,00. Demandó las vacaciones causadas del año 2013. . Siendo que la relación laboral duro 2 años y 06 meses, como bien quedo determinado y revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 9.895,83 Bono vacacional 2013 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto debe cancelarle al actor 1,5 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 9.895,83 Utilidades 2013 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 70 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 46.180,56 Vacaciones fraccionadas del año 2014 Siendo que la relación laboral duro 2 año y 06 meses, como bien quedo determinado y revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 7.031,25 Bono vacacional frac. 2014 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 12 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandada pagarle al actor la cantidad de Bs. 8.680,56. Utilidades frac. año 2012. Demandada 58,33 días de utilidades para el año 2014 el cual se calculara en base al salario diario de Bs. 694,44 arrojando como resultado la cantidad a cancelar al demandante por este concepto de Bs. 40.509,26. Vacaciones días adicionales. Demanda 02 días adicionales a razón del salario base de Bs. 694,44., lo cual arroja un monto demandado por Bs. 1.388,89; no obstante no señala a que periodo de los años que hubiese sido acreedor de ese concepto y por lo tanto no se acuerda el presente concepto. Bono Vacacional días adicionales. Demanda 01 día adicional a razón del salario base de Bs. 694,44., lo cual arroja un monto demandado por Bs. 694,44; no obstante no señala a que periodo de los años que hubiese sido acreedor de ese concepto y por lo tanto no se acuerda el presente concepto. Se ordena pagar a la demandada del caso de marras al actor por los conceptos y montos acordados la cantidad total general de Bs.353.295, 15.

Esta alzada al efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demas beneficios laborales arrojo la cantidad de:
CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 125.542,62
VACACIONES 20.165,67
VACACIONES FRACCIONADAS 5.499,75 11.333,33
BONO VACACIONAL 20.165,67
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4.722,25
UTILIDADES 62.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 16.666,75
INMDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORA ART.92 LOTTT 125.542,62
TOTAL: Bs. 386.138,91

En consecuencia, visto que el monto que le correspondía al actor es superior al condenado por la Primera Instancia de Bs. 353.295, 15, se acuerda dicho monto, dado que no se puede desmejorar la condición del único apelante, por tanto se CONFIRMA el monto condenado por el A-quo. Y así se decide.

De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 3.53 ). Y así se decide.

3 Que el ciudadano JOSÉ GILBERTO LÓPEZ ingreso a laborar en fecha 01 de Mayo de 2012, con un salario inicial de Bs. 533,33. y un salario final de Bs. 633,33, con un salario integral de Bs.788,00 De las actas procesales llevadas por el tribunal a quo se evidencia que la juzgadora le condeno la cantidad de
Bs.353.295, 15. Resultante de los siguientes beneficios Prestaciones sociales en virtud de ello se tiene que le corresponde por este concepto demandado y acordado la cantidad de Bs. Bs.98.912,18 Bono de Alimentación tomando como base de calculo en razón de la equidad y justicia , el 0,50 % del valor de la unidad tributaria Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Le corresponde la cantidad demandada de Bs. Bs.98.912, 18 equivalentes al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. Vacaciones fraccionadas del año 2012 Siendo que la relación laboral duro 2 año y 06 meses, como bien quedo determinado y revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 7.031,25 en base a la cantidad de 11 días mas 02 días adicionales, a un salario base de Bs. 625,00 Bono vacacional frac. 2012 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 11 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 7.031,25.Utilidades frac año 2012. Demandada 45 días de utilidades para el año 2012 el cual se calculara en base al salario diario de Bs. 625,00 arrojando como resultado la cantidad a cancelar al demandante por este concepto de Bs. 28.125,00. Demandó las vacaciones causadas del año 2013. . Siendo que la relación laboral duro 2 año y 06+ meses, como bien quedo determinado y revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 9.895,83 Bono vacacional 2013 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto debe cancelarle al actor 1,5 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 9.895,83 Utilidades 2013 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 70 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 46.180,56 Vacaciones fraccionadas del año 2014 Siendo que la relación laboral duro 2 año y 06 meses, como bien quedo determinado y revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 7.031,25 Bono vacacional frac. 2014 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 12 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandada pagarle al actor la cantidad de Bs. 8.680,56. Utilidades frac. año 2012. Demandada 58,33 días de utilidades para el año 2014 el cual se calculara en base al salario diario de Bs. 694,44 arrojando como resultado la cantidad a cancelar al demandante por este concepto de Bs. 40.509,26. Vacaciones días adicionales. Demanda 02 días adicionales a razón del salario base de Bs. 694,44., lo cual arroja un monto demandado por Bs. 1.388,89; no obstante no señala a que periodo de los años que hubiese sido acreedor de ese concepto y por lo tanto no se acuerda el presente concepto Bono Vacacional días adicionales. 01 día adicional a razón del salario base de Bs. 694,44., lo cual arroja un monto demandado por Bs. 694,44; no obstante no señala a que periodo de los años que hubiese sido acreedor de ese concepto y por lo tanto no se acuerda el presente concepto Se ordena pagar a la demandada del caso de marras al actor por los conceptos y montos acordados la cantidad total general de Bs. 353.295,15.
No obstante esta alzada al efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales arrojo la cantidad de:

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 98.445,77
VACACIONES 20.666,77
BONO VACACIONAL 20.666,77
UTILIDADES 64.000,02
UTILIDADES FRACCIONADAS 13.333.4
INMDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORA ART.92 LOTTT 98.445,77
TOTAL: Bs. 302.238,43

En consecuencia se acuerda se condena a las accionadas al pago de este concepto por el monto de Bs. F. 302.238,43, se MODIFICA el monto condenado por el A-quo. Y así se decide.

De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 3.02 ). Y así se decide.

4 Que el ciudadano José Sosa ingreso a laborar en fecha 01 de Enero de 2008, con un salario inicial de Bs. 466,67y un salario final de Bs. 733,33. Con un salario integral de Bs. 923,03 De las actas procesales llevadas por el tribunal a quo se evidencia que la juzgadora le condeno la cantidad de Bs. 1.043.973,20. Resultante de los siguientes beneficios Prestaciones sociales en virtud de ello se tiene que le corresponde por este concepto demandado y acordado la cantidad de Bs. 321.589,63. Bono de Alimentación tomando como base de cálculo en razón de la equidad y justicia, el 0,50 % del valor de la unidad tributaria Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Le corresponde la cantidad demandada de Bs. 321.589,63 equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. Demanda las vacaciones del año 2008: a razón de 15 días a un salario base de Bs. 466,67. Así las cosas la demandad no logra desvirtuar los montos por este concepto demandado en virtud de ello se ordena el pago de la cantidad demandad y acordada la cual es de Bs. 7.000,00. Demanda bono vacacional del año 2008: a razón de 15 días a un salario base de Bs. 466,67. Así las cosas la demandad no logra desvirtuar los montos por este concepto demandado en virtud de ello se ordena el pago de la cantidad demandad y acordada la cual es de Bs. 7.000,00. Demanda utilidades del año 2008: a razón de 60 días a un salario base de Bs. 466,67. Así las cosas la demandad no logra desvirtuar los montos por este concepto demandado en virtud de ello se ordena el pago de la cantidad demandad y acordada la cual es de Bs. 28.000,00 Demanda las vacaciones del año 2009: a razón de 15 días a un salario base de Bs. 500,00. Asi las cosas la demandad no logra desvirtuar los montos por este concepto demandado en virtud de ello se ordena el pago de la cantidad demandad y acordada la cual es de Bs. 7.500,00., más un dos días adicional lo cual arroja un monto total demandado por este concepto de Bs. 8.500,00 y el cual se ordena a la accionada pagar al actor. Demanda bono vacacional del año 2009: A razón de 15 días a un salario base de Bs. 500,00. Así las cosas la demandad no logra desvirtuar los montos por este concepto demandado en virtud de ello se ordena el pago de la cantidad demandad y acordada la cual es de Bs. 7.500,00., más un día días adicional lo cual arroja un monto total demandado por este concepto de Bs. 8.000,00 y el cual se ordena a la accionada pagar al actor. Demanda utilidades del año 2009 a razón de 60 días a un salario base de Bs. 500,00 Así las cosas la demandad no logra desvirtuar los montos por este concepto demandado en virtud de ello se ordena el pago de la cantidad demandad y acordada la cual es de Bs. 30.000,00 Demanda vacaciones fraccionadas causadas y no canceladas del año 2010. Siendo que la relación laboral duro 3 año y 10 meses, como bien quedo determinado y visto que la accionada admite la relación laboral y los años laborados es que revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 2.000,00 en base a la cantidad de 3,75 días y aun salario base de Bs. 533,33 Bono vacacional fraccionado 2010 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 3,75 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 2.000,00. Utilidades fraccionadas 2010 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 15 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 8.000,00 Demandó las vacaciones causadas del año 2011. . Revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 11.900,00 en base a la cantidad de 15 días y aun salario base de Bs. 566,67 salario que reconoce la demandada, más 06 días adicionales. Bono vacacional 2011 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 15 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; mas tres días adicionales por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 10.200,00 Utilidades fraccionadas 2011 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 60 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad Bs. 34.000,00 Vacaciones del año 2012 Revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 13.800,00 En base a la cantidad de 15 días y aun salario base de Bs. 600,00 salario que reconoce la demandada, más 08 días adicionales. Bono vacacional 2012 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 15 días mas 04 día adicional a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 11.400,00 Utilidades causadas año 2012. Demandada 60 días de utilidades para el año 2012 el cual se calculara en base al salario diario de Bs. 600,00 arrojando como resultado la cantidad a cancelar al demandante por este concepto de Bs. 36.000,00. Demandó las vacaciones causadas del año 2013. . Revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado en base a la cantidad de 1,5 días y aun salario base de Bs. 633,33, salario que reconoce la demandada. Así mismo 10 días adicionales en base al mismo salario de Bs. 633,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 15.833,33 Bono vacacional 2013 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto debe cancelarle al actor 1,5 días mas 05 días adicionales a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 12.666,67 Utilidades 2013 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 70 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 44.333,33. Demandó las vacaciones causadas del año 2014. . Revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado en base a la cantidad de 1,5 días y aun salario base de Bs. 667,76salario que reconoce la demandada. Así mismo 12 días adicionales en base al mismo salario de Bs. 633,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.000,00 Bono vacacional 2014 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto debe cancelarle al actor 1,5 días mas 06 días adicionales a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 14.000,00 Utilidades 2014 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 70 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 46.666,67. Demandó las vacaciones fraccionadas del año 2015. . Revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado en base a la cantidad de 8,75 días y aun salario base de Bs. 733,33 , concepto que se ordena a la demandad pague al actor por la cantidad de Bs. 6.416,67 Utilidades frac. 2015 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 43,75 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandada pagarle al actor la cantidad de Bs. 32.083,33. Se ordena pagar a la demandada del caso de marras al actor por los conceptos y montos acordados la cantidad total general de Bs. 1.043.973,20.
No obstante esta alzada al efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales arrojo la cantidad de:

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 327.168,20
VACACIONES 63.822,00
VACACIONES FRACCIONADAS 5.499,75 3.666,65
BONO VACACIONAL 77.366,63
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 5.333,31
UTILIDADES 249.998,84
UTILIDADES FRACCIONADAS 14.667,00
INMDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORA ART.92 LOTTT 327.168,20
TOTAL: Bs. 1.069.190,83

En consecuencia se acuerda se condena a las accionadas al pago de este concepto por el monto de Bs. F. 1.069.190,83, se MODIFICA el monto condenado por el A-quo. Y así se decide.

De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 106,20 ). Y así se decide.

5., Que el ciudadano Jorge Luís González ingreso a laborar en fecha 01 de Diciembre Enero de 2014, con un salario inicial de Bs. 633,33 y un salario final de Bs. 666,67 Con un salario integral de Bs. 839,12 De las actas procesales llevadas por el tribunal a quo se evidencia que la juzgadora le condeno la cantidad de Bs. 93.964,21. A.- Prestaciones sociales: Reclamó la cifra de Bs.25.488, 07 de acuerdo con lo establecido en el literal C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 25.488,07. Ahora bien del acervo probatorio que cursa a los autos y de la contestación de la demanda se evidencia que la Demandada Principal admite la relación laboral y la fecha, Admite los salarios diarios y el salario integral al final de la relación laboral, no lo reconoce sino manifiesta que el salario es de BS. 714,26; no obstante, del acervo probatorio no logar desvirtuar el salario alegado por el actor y en virtud de ello se tiene que le corresponde por este concepto demandado y acordado la cantidad de Bs. Bs.25.488,07. Así se decide. Vacaciones fraccionadas del año 2015 Siendo que la relación laboral duro 03 meses, como bien quedo determinado y revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 2.500,00 en base a la cantidad de 3,75 días a un salario base de Bs. 667,67,00 Así se decide.. Bono vacacional frac. 2015 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 3,75 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 2.500,00. Así se decide. Utilidades frac. Año 2015. Demandada 18,75 días de utilidades para el año 2015 el cual se calculara en base al salario diario de Bs. 667,67 arrojando como resultado la cantidad a cancelar al demandante por este concepto de Bs. 12.500,00 Así se decide.

No obstante esta alzada al efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales arrojo la cantidad de:

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 16.111,19
VACACIONES FRACCIONADAS 5.499,75 2.500,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.500,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 12.500,00
TOTAL: Bs. 33.611,19

En consecuencia se condena a las accionadas al pago de este concepto por el monto de Bs. F. 33.611,19 se MODIFICA el monto condenado por el A-quo. Y así se decide.

De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 3.3 ). Y así se decide.

6. Que el ciudadano Lorenzo Vásquez ingreso a laborar en fecha 13 de enero del 2013, con un salario inicial de Bs. 600,00 y un salario final de Bs. 666,67 Con un salario integral de Bs. 839,12 De las actas procesales llevadas por el tribunal a quo se evidencia que la juzgadora le condeno la cantidad de Bs. 427.073,34. A.- Prestaciones sociales: Reclamó la cifra de Bs.131.453,34 de acuerdo con lo establecido en el literal C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 131.453,34Ahora bien del acervo probatorio que cursa a los autos y de la contestación de la demanda se evidencia que la Demandada Principal admite la relación laboral y la fecha, Admite los salarios diarios y el salario integral al final de la relación laboral, no lo reconoce sino manifiesta que el salario es de BS. 714,26; no obstante, del acervo probatorio no logar desvirtuar el salario alegado por el actor y en virtud de ello se tiene que le corresponde por este concepto demandado y acordado la cantidad de Bs. Bs.131.453,34 Así se decide. C.-Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Le corresponde la cantidad demandada de Bs. Bs.131.453,34 equivalentes al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. En virtud que no logro desvirtuar que el actor fue despedido justificadamente de conformidad a la LOTTT. Así se decide. D.- Demandó las vacaciones causadas del año 2013. . Siendo que la relación laboral duro 2 año y 06+ meses, como bien quedo determinado y revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 9.000,00Así se decide. Bono vacacional 2013 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto debe cancelarle al actor 1,5 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 9.000,00 Así se decide. Utilidades 2013 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 70 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 42.000,00 Así se decide. H.- Vacaciones del año 2014 Siendo que la relación laboral duro 2 año y 06 meses, como bien quedo determinado y revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 9.500,00 . Así se decide. Bono vacacional 2014 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 15 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandada pagarle al actor la cantidad de Bs. 9.500,00 Así se decide. Utilidades año 2014. Demandada 70 días de utilidades para el año 2014 el cual se calculara en base al salario diario de Bs. 633,33 arrojando como resultado la cantidad a cancelar al demandante por este concepto de Bs. 44.333,33 Así se decide. Vacaciones frac. 2015. Demanda 8,75 días a razón del salario base de Bs. 666,67, lo cual arroja un monto demandado por Bs. 5.833,33. El cual se acuerda y se ordena el pago de la cantidad de Bs. 5.833,33. Así se decide. Bono Vacacional fraccionado días 43,75alario base de Bs. 666,67ual arroja un monto demandado por Bs. 5.833,33. El cual se acuerda y se ordena el pago de la cantidad de Bs. 5.833,33. Así se decide. Utilidades Frac. 2015. Demandada 18,75 días de utilidades para el año 2015 el cual se calculara en base al salario diario de Bs. 667,67 arrojando como resultado la cantidad a cancelar al demandante por este concepto de Bs. 29.166,67. Así se decide.
No obstante esta alzada al efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales arrojo la cantidad de:
CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 124.035,84
VACACIONES 20.166,67
VACACIONES FRACCIONADAS 11.333,39
BONO VACACIONAL 20.166,67
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4.722,25
UTILIDADES 73.999,8
UTILIDADES FRACCIONADAS 20.000,00
INMDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORA ART.92 LOTTT 124.035,84
TOTAL: Bs. 398.460,46

En consecuencia se condena a las accionadas al pago de este concepto por el monto de Bs. F. 398.460,46, se MODIFICA el monto condenado por el A-quo. Y así se decide.

De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 3.98 ). Y así se decide.

7. Que el ciudadano Lorenzo Vásquez ingreso a laborar en fecha 07 de julio del 2014 y culmino el 03 de agosto del 2015, con un salario inicial de Bs. 600,00 y un salario final de Bs. 666,67 Con un salario integral de Bs. 839,12 De las actas procesales llevadas por el tribunal a quo se evidencia que la juzgadora le condeno la cantidad de Bs. 190.708,23

A.- Prestaciones sociales: Reclamó la cifra de Bs.61.728, 01 literal C) del artículo 142 de la LOTTT bien del acervo probatorio que cursa a los autos y de la contestación de la demanda se evidencia que la Demandada Principal admite la relación laboral y la fecha, Admite los salarios diarios y el salario integral al final de la relación laboral, no lo reconoce no obstante, del acervo probatorio no logar desvirtuar el salario alegado por el actor y en virtud de ello se tiene que le corresponde por este concepto demandado y acordado la cantidad de Bs. Bs.61.728,01. Así se decide.
.C.-Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Le corresponde la cantidad demandada de Bs. Bs. 61.728,01, nto que le corresponde por las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. En virtud que no logro desvirtuar que el actor fue despedido justificadamente de conformidad a la LOTTT. Así se decide
H.- Vacaciones Fraccionadas 2014: relación laboral duro 1 año y 26 días bien quedo determinado y revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 3.958,33. Bono vacacional 2014 relación laboral duro 1 año y 26 días bien quedo determinado y revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 3.958,33. Así se decide.
Utilidades año 2014. Demandada 29,17 días de utilidades para el año 2014 el cual se calculara en base al salario diario de Bs. 633,33 arrojando como resultado la cantidad a cancelar al demandante por este concepto de Bs. 18.472,22. Así se decide. Vacaciones frac. 2015. Demanda 8,75 días a razón del salario base de Bs. 666,67, lo cual arroja un monto demandado por Bs. 5.833,33. El cual se acuerda y se ordena el pago de la cantidad de Bs. 5.833,33. Así se decide. Bono Vacacional fraccionado 2.015. Demanda 8,75 días a razón del salario base de Bs. 666,67, lo cual arroja un monto demandado por Bs. 5.833,33. El cual se acuerda y se ordena el pago de la cantidad de Bs. 5.833,33. Así se decide. Utilidades Frac. 2015. Demandada 43,75 días de utilidades para el año 2015 el cual se calculara en base al salario diario de Bs. 667,67 arrojando como resultado la cantidad a cancelar al demandante por este concepto de Bs. 29.166,67. Así se decide. G.-Demanda el actor los siguientes conceptos: Provisión de ropa de trabajo desde el inicio de la Relación hasta la fecha de su culminación, por un monto de total de Bs. 197.542,67. Centro de educación, desde el inicio de la relación laboral por un monto total de Bs. 58.146,34 Útiles escolares. Desde el inicio de la relación laboral hasta su termino demandando un monto total de Bs. 45.757,24 En este sentido se tiene que de conformidad al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la contestación de la demanda, en el cual establece lo siguiente: “... (Omisis) determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo, los hechos expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso... (Omisis) fin de la cita textual. En virtud de lo antes expuestos, se tiene que la demandada niega rechaza de categórica el beneficio demandados por los conceptos mencionados y visto que le correspondía la carga de la prueba al actor demostrar ser beneficiario de los conceptos demandados y visto que no logra probarlos es que esta juzgadora forzosamente no acuerda los presente conceptos demandados. Así se decide.

Se ordena pagar a la demandada del caso de marras al actor por los conceptos y montos acordados la cantidad total general de Bs. 190.708,23. Así se decide.

No obstante esta alzada al efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales arrojo la cantidad de:

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 57.547,77
VACACIONES 4.500,00
VACACIONES FRACCIONADAS 844,44
BONO VACACIONAL 10.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 844,44
UTILIDADES 93.999,8
UTILIDADES FRACCIONADAS 3.166,65
INMDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORA ART.92 LOTTT 57.547,77
TOTAL: Bs. 228.450,87

En consecuencia se condena a las accionadas al pago de este concepto por el monto de Bs. F. 190. 708, 23, dado que no se puede desmejorar la condición del único apelante. Y así se decide.

De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 1.90 ). Y así se decide.

8. Que el ciudadano Néstor García ingreso a laborar en fecha 07 de julio del 2014 y culmino el 15 de febrero del 2012, con un salario inicial de Bs. 600,00 y un salario final de Bs. 733,33 Con un salario integral de Bs. 923,03 De las actas procesales llevadas por el tribunal a quo se evidencia que la juzgadora le condeno la cantidad de Bs. 499.049,66

A.- Prestaciones sociales: Reclamó la cifra de Bs.151.983,03de acuerdo con lo establecido en el literal c ) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs.321 589,63 a razón de 30 días, es decir, 30 días por cada año de servicio y la fracción de los 02 meses y 13 días y el último salario integral de Bs. 923,03 diario devengado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 ejusdem, tomando en consideración el tiempo. Ahora bien del acervo probatorio que cursa a los autos y de la contestación de la demanda se evidencia que la Demandada Principal admite la relación laboral y la fecha, Admite los salarios diarios y el salario integral al final de la relación laboral, no lo reconoce sino manifiesta que el salario es de BS. 714,26; no obstante, del acervo probatorio no logar desvirtuar el salario alegado por el actor y en virtud de ello se tiene que le corresponde por este concepto demandado y acordado la cantidad de Bs. 151.983,03. Así se decide.
.C.-Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Le corresponde la cantidad demandada de Bs.151.983,03 equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. En virtud que no logro desvirtuar que el actor fue despedido justificadamente de conformidad a la LOTTT. y se ordena sea pagado al actor por la demandada Así se decide. Vacaciones frac. del año 2012 Revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 7.500,00 En base a la cantidad de 12,5 días y aun salario base de Bs. 600,00 y se ordena sea pagado al actor por la demandada Así se decide.. Bono vacacional 2012 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 12,5 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 7.500,00 y se ordena sea pagado al actor por la demandada Así se decide. Utilidades causadas año 2012. Demandada 50 días de utilidades para el año 2012 el cual se calculara en base al salario diario de Bs. 600,00 arrojando como resultado la cantidad a cancelar al demandante por este concepto de Bs. 30.000,00 y se ordena sea pagado al actor por la demandada Así se decide G.- Demandó las vacaciones causadas del año 2013. . Revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado en base a la cantidad de 1,5 días y aun salario base de Bs. 633,33, salario que reconoce la demandada. lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.500,00 y se ordena sea pagado al actor por la demandada Así se decide. Bono vacacional 2013 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto debe cancelarle al actor 1,5 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 9.500,00 y se ordena sea pagado al actor por la demandada Así se decide. Utilidades 2013 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 70 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 44.333,33. y se ordena sea pagado al actor por la demandada Así se decide
.- Demandó las vacaciones causadas del año 2014. . Revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado en base a la cantidad de 1,5 días y aun salario base de Bs. 667,76salario lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.000,00. y se ordena sea pagado al actor por la demandada. Así se decide. Bono vacacional 2014 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto debe cancelarle al actor 1,5 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 10.000,00 y se ordena sea pagado al actor por la demandada Así se decide.
Utilidades 2014 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 15 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 10.000,00 y se ordena sea pagado al actor por la demandada Así se decide Demandó las vacaciones fraccionadas del año 2015. . Revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado en base a la cantidad de 5 días y aun salario base de Bs. 270,00, concepto que se ordena a la demandad pague al actor por la cantidad de Bs. 1.350,00 y se ordena sea pagado al actor por la demandada . Así se decide. Utilidades frac. 2015 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 20 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 5.400,00 y se ordena sea pagado al actor por la demandada Así se decide G.-Demanda el actor los siguientes conceptos: Provisión de ropa de trabajo desde el inicio de la Relación hasta la fecha de su culminación, Así como servicio de centro de educación, desde el inicio de la relación laboral; provisión de útiles escolares. En este sentido se tiene que de conformidad al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la contestación de la demanda, en el cual establece lo siguiente: “... (Omisis) determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo, los hechos expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso... (Omisis) fin de la cita textual. En virtud de lo antes expuestos, se tiene que la demandada niega rechaza de categórica el beneficio demandados por los conceptos mencionados y visto que le correspondía la carga de la prueba al actor demostrar ser beneficiario de los conceptos demandados y visto que no logra probarlos es que esta juzgadora forzosamente no acuerda los presente conceptos demandados. Así se decide

Se ordena pagar a la demandada del caso de marras al actor por los conceptos y montos acordados la cantidad total general de Bs. 499.049,66 ASI SE DECIDE

No obstante esta alzada al efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales arrojò la cantidad de:

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 224.173,73
VACACIONES 9.499,95
VACACIONES FRACCIONADAS 2.749,98
BONO VACACIONAL 9.499,95
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3.299,98
UTILIDADES 93.999,8
UTILIDADES FRACCIONADAS 20.000,00
INMDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORA ART.92 LOTTT 224.173,73
TOTAL: Bs. 587.397,12

En consecuencia se condena a las accionadas al pago de este concepto por el monto de Bs. F. 587.397,12, dado que no se puede desmejorar la condición del único apelante. Y así se decide.

De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 5.87 ). Y así se decide.

9. Que el ciudadano Jesús Vicente Páez ingreso a laborar en fecha 01 de septiembre del 2010 y culmino el 31 de diciembre del 2011, con un salario inicial de Bs. 533,33 y un salario final de Bs. 566,67 Con un salario integral de Bs. 688,66 De las actas procesales llevadas por el tribunal a quo se evidencia que la juzgadora le condeno la cantidad de Bs. 111.443,23

A.- Prestaciones sociales: Reclamó la cifra de Bs.48.443,23 de acuerdo con lo establecido en el literal d ) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 136.522,08 a razón de 30 días, es decir, 30 días por cada año de servicio y la fracción de los cinco meses y el último salario integral de Bs. 788,00 diario devengado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 ejusdem, Ahora bien del acervo probatorio que cursa a los autos y de la contestación de la demanda se evidencia que la Demandada Principal admite la relación laboral y la fecha, Admite los salarios diarios y el salario integral al final de la relación laboral, no lo reconoce sino manifiesta que el salario es de BS. 714,26; no obstante, del acervo probatorio no logar desvirtuar el salario alegado por el actor y en virtud de ello se tiene que le corresponde por este concepto demandado y acordado la cantidad de Bs. 48.443,23. Así se decide. D.- Demanda vacaciones fraccionadas causadas del año 2010. Siendo que la relación laboral duro 1 año y 02 meses, como bien quedo determinado y visto que la accionada admite la relación laboral y los años laborados es que revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 2.000,00 en base a la cantidad de 3,75 días y aun salario base de Bs. 533,33, salario que reconoce la demandada. Así se decide. Bono vacacional fraccionado 2010 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 3,75 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
Utilidades fraccionadas 2010 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 15 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 8.000,00. Así se decide. E.- Demandó las vacaciones causadas del año 2011. . Siendo que la relación laboral duro 3 año y 10 meses, como bien quedo determinado y revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado la cantidad de Bs. 8.500,00 en base a la cantidad de 15 días y aun salario base de Bs. 533,33, salario que reconoce la demandada. Así se decide. Bono vacacional 2011 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 15 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 8.500,00. Así se decide. Utilidades fraccionadas 2011 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 60 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 34.000,00 Así se decide. .-Demanda el actor los siguientes conceptos: Provisión de ropa de trabajo desde el inicio de la Relación hasta la fecha de su culminación, Así como servicio de centro de educación y la provisión de útiles escolares. En este sentido se tiene que de conformidad al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la contestación de la demanda, en el cual establece lo siguiente: “... (Omisis) determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo, los hechos expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso... (Omisis) fin de la cita textual. En virtud de lo antes expuestos, se tiene que la demandada niega rechaza de categórica el beneficio demandados por los conceptos mencionados y visto que le correspondía la carga de la prueba al actor demostrar ser beneficiario de los conceptos demandados y visto que no logra probarlos es que esta juzgadora forzosamente no acuerda los presente conceptos demandados. Así se decide
Se ordena pagar a la demandada del caso de marras al actor por los conceptos y montos acordados la cantidad total general de Bs. 111.443,23 ASI SE DECIDE.
No obstante esta alzada al efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demas beneficios laborales arrojo la cantidad de:

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 36.983,9
VACACIONES 8.500,05
VACACIONES FRACCIONADAS 1.511,12
BONO VACACIONAL 3.966,69
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 755,56
UTILIDADES FRACCIONADAS 5.333,00
UTILIDADES 8.500,05
INMDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORA ART.92 LOTTT 36.983,9
TOTAL: Bs. 102.534,27

En consecuencia se condena a las accionadas al pago de este concepto por el monto de Bs. F. 102.534,27, se MODIFICA el monto condenado por el A-quo. Y así se decide.

De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 1.02 ). Y así se decide.

10. Que el ciudadano Juan José Tua, ingreso a laborar en fecha 13 de enero del 2013 y culmino el 31 de julio del 2015, con un salario inicial de Bs. 633,33 y un salario final de Bs. 733,33 Con un salario integral de Bs. 923,03 De las actas procesales llevadas por el tribunal a quo se evidencia que la juzgadora le condeno la cantidad de Bs. 382.480,26

A.- Prestaciones sociales: Reclamó la cifra de Bs.140.152,63 de acuerdo con lo establecido en el literal d ) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Ahora bien del acervo probatorio que cursa a los autos y de la contestación de la demanda se evidencia que la Demandada Principal admite la relación laboral y la fecha, Admite los salarios diarios y el salario integral al final de la relación laboral, no lo reconoce sino manifiesta que el salario es de BS. 714,26; no obstante, del acervo probatorio no logar desvirtuar el salario alegado por el actor y en virtud de ello se tiene que le corresponde por este concepto demandado y acordado la cantidad de Bs. 48.443,23. Así se decide. B.- Bono vacacional 2013 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto debe cancelarle al actor 1,5 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 9.500,00 y se ordena sea pagado al actor por la demandada Así se decide.
Utilidades 2013 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 70 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 44.333,33. y se ordena sea pagado al actor por la demandada Así se decide. Demandó las vacaciones causadas del año 2014. . Revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado en base a la cantidad de 1,5 días y aun salario base de Bs. 667,76salario lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.000,00. y se ordena sea pagado al actor por la demandada. Así se decide. Bono vacacional 2014 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto debe cancelarle al actor 1,5 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 10.000,00 y se ordena sea pagado al actor por la demandada Así se decide.Utilidades 2014 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 15 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 46.666,67 y se ordena sea pagado al actor por la demandada Así se decide Demandó las vacaciones fraccionadas del año 2015. . Revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado en base a la cantidad de 8,75 días y aun salario base de Bs. 270,00, concepto que se ordena a la demandad pague al actor por la cantidad de Bs. 2.362,50y se ordena sea pagado al actor por la demandada . Así se decide. Demandó bono vacacional fraccionado del año 2015. . Revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado en base a la cantidad de 8,75 días y aun salario base de Bs. 270,00, concepto que se ordena a la demandad pague al actor por la cantidad de Bs. 2.362,50y se ordena sea pagado al actor por la demandada . Así se decide. Utilidades frac. 2015 correspondiente desde cuando nace el derecho, por tanto corresponde cancelarle al actor 35 días a razón del salario base que fue admitido por la demandada; por tanto de ordena a la demandad pagarle al actor la cantidad de Bs. 9.450,00 y se ordena sea pagado al actor por la demandada Así se decide G.-Demanda el actor los siguientes conceptos: Provisión de ropa de trabajo desde el inicio de la Relación hasta la fecha de su culminación, Así como servicio de centro de educación, desde el inicio de la relación laboral; provisión de útiles escolares. En este sentido se tiene que de conformidad al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la contestación de la demanda, en el cual establece lo siguiente: “... (Omisis) determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo, los hechos expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso... (Omisis) fin de la cita textual. En virtud de lo antes expuestos, se tiene que la demandada niega rechaza de categórica el beneficio demandados por los conceptos mencionados y visto que le correspondía la carga de la prueba al actor demostrar ser beneficiario de los conceptos demandados y visto que no logra probarlos es que esta juzgadora forzosamente no acuerda los presente conceptos demandados. Así se decide

Se ordena pagar a la demandada del caso de marras al actor por los conceptos y montos acordados la cantidad total general de Bs. 382.480,26 ASI SE DECIDE.
No obstante esta alzada al efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demas beneficios laborales arrojo la cantidad de:

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 134.601,21
VACACIONES 10.999,95
VACACIONES FRACCIONADAS 1.955,54
BONO VACACIONAL 10.999,95
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.955,54
UTILIDADES FRACCIONADAS 25.666,55
UTILIDADES 49.733,08
INMDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORA ART.92 LOTTT 134.601,21
TOTAL: Bs. 370.513,03

En consecuencia se condena a las accionadas al pago de este concepto por el monto de Bs. F. 370.513,03, se MODIFICA el monto condenado por el A-quo. Y así se decide.

De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 3.70 ). Y así se decide.

En consideración de lo antes expuesto éste Tribunal Superior del Trabajo declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA RECURRENTE, y en consecuencia SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos NESTOR BETANCOURTH JOSE DIAZ, JOSE LOPEZ, JORGE GONZALEZ, LORENZO VASQUEZ, HENRY APONTE, JOSE SOSA, NETOR GARCIA, JESUS PAEZ Y JUAN TUA LAGUNA contra la COPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L. Y SOLIDARIAMENTE A LA COPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R.L, se condena a las accionadas al pago de los siguientes montos:

1. Que el ciudadano NESTOR ALÌ BETANCOURT BLANCO, Bs. F. 425.392,26, se MODIFICA el monto condenado por el A-quo. De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 4, 25 ). Y así se decide.

2. Que el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ GIL, Bs. 353.295, 15, se acuerda dicho monto, dado que no se puede desmejorar la condición del único apelante, por tanto se CONFIRMA el monto condenado por el A-quo. De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 3.53 ). Y así se decide.
3 Que el ciudadano JOSÉ GILBERTO LÓPEZ, Bs. F. 302.238,43, se MODIFICA el monto condenado por el A-quo. De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 3.02 ). Y así se decide.

4 Que el ciudadano JOSÉ SOSA, Bs. F. 1.069.190,83, se MODIFICA el monto condenado por el A-quo. De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 106,20 ). Y así se decide.

5., Que el ciudadano Jorge Luís González, Bs. F. 398.460,46, se MODIFICA el monto condenado por el A-quo. De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 3.98 ). Y así se decide.
6. Que el ciudadano Lorenzo Vásquez, Bs. F. 587.397,12, dado que no se puede desmejorar la condición del único apelante. De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 5.87 ). Y así se decide.

7. Que el ciudadano Henry Aponte Navarro, En consecuencia se condena a las accionadas al pago de este concepto por el monto de Bs. F. 190.708, 23, dado que no se puede desmejorar la condición del único apelante. Y así se decide. De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 1.90 ). Y así se decide.

8. Que el ciudadano Néstor García, Se ordena pagar a la demandada del caso de marras al actor por los conceptos y montos acordados la cantidad total general de Bs. 499.049,66 ASI SE DECIDE. De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 5.87 ). Y así se decide.

9. Que el ciudadano Jesús Vicente Páez Bs. F. 102.534,27, se MODIFICA el monto condenado por el A-quo. De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 1.02 ). Y así se decide.

10. Que el ciudadano Juan José Tua, Bs. F. 370.513,03, se MODIFICA el monto condenado por el A-quo. De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S. 3.70). Y así se decide.

TERCERO: Se Modifica la sentencia recurrida

En consecuencia, se condena y se ordena a la demandada Asociación Cooperativa “El Buen Chofer R.L y a la Asociación Cooperativa Poder Integral 024 R.L, Responsable Solidaria, a pagar a los actores la cantidades condenadas por los conceptos demandados y condenados.

INTERESES DE MORA:
En cuanto a lo señalado por el tribunal a quo referente a los Intereses de mora estos serán calculados a partir de la fecha en que los diversos beneficios condenados fueron causados y establecidos por este Tribunal hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

INDEXACION
Al respecto y en relación al referido aspecto del recurso, estima pertinente este Juzgador citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de Noviembre de 2008 (Caso José Surita contra Maldifassi & CIA. C.A.), en la que se estableció lo siguiente:
Cito:
(…/…)
“….En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
Por consiguiente se ordena la indexación de la cantidades condenadas, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por suspensiones acordadas por el Tribunal.

QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (21) días del mes de Marzo del año 2019 Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

GLADYS CLARET MIJARES LUY


El Secretario,
Jhosvan Tovar

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.-

El Secretario,
Jhosvan Tovar
Exp. GP02-R-2018-000123