REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 07 DE MAYO DE 2019
207º y 158º

Vista la PRETENSIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano MANUEL FERNANDEZ CANOVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.274.310, en contra de la Empresa de “PROYECTOS Y SUMINISTROS”, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 23 de Agosto de 2005, bajo el N° 33, tomo 61-A, RM283, expediente 54.449, con numero de Registro de Información J313940526 y su ultima reforma registrada en fecha 15 de Septiembre de 2014, bajo el N° 40, Tomo 117-A.;

Llegada la oportunidad para que esta Jurisdicente dicte el dispositivo del fallo de manera oral lo hace previo a lo siguiente: Que este juzgado consideró controvertidos los siguientes hechos: La falta de pago por parte de la arrendataria Empresa de “PROYECTOS Y SUMINISTROS”, C.A.”, de los cánones de arrendamiento desde el 15/12/2017 hasta la entrega definitiva del galpón; El pago de indemnización de los daños y perjuicios calculados de acuerdo a lo establecidos en la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial en su artículo 22 numeral 3; El desalojo del galpón arrendado.

El demandante solicitó, el desalojo del inmueble constituido por un galpón, el pago de los cánones insolutos desde el 15/12/2017 hasta la entrega definitiva del inmueble, y las costas y costo del proceso.

La parte demandada en su contestación y en las audiencias preliminar y oral, negó, rechazó y contradijo que exista una relación arrendaticia entre su defendido y el actor, ni que exista algún canon insoluto, negó, rechazó y contradijo que su defendido tenga algo que deber al actor con relación a la relación arrendaticia, que el contrato de arrendamiento que cursa en los autos no tiene validez jurídica conforme al articulo 24 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por ende la relación arrendaticia desde su inicio es una relación indeterminada mas no determinada, que el actor en su acción demanda el cumplimiento y la resolución del contrato de arrendamiento ilegal, en virtud de que solicita el Desalojo y a su vez el pago de arrendamiento supuestamente vencido y no pagados.

Siendo así, nace el deber para este juzgado efectuar la revisión de las actas procesales y verificar la procedencia o no de la acción interpuesta, según las pruebas que constan, del folio 04 al folio 09 riela contrato de arrendamiento suscrito por las parte del proceso, del cual se evidencia la duración del mismo el cual era por seis (06) meses desde el 15/12/2016 al 15/07/2017 que en dicho lapso el monto de los cánones de arrendamientos eran de 500 bolívares, se le otorga valor probatorio, ya que no fue impugnado por el demandado y del mismo se desprende la relación contractual y los montos de los cánones de arrendamientos. Así se establece.-

Así mismo consta de los folios 10 y 11, comunicación marcada con la letra “B” de fecha 12/09/2017 emitida por el demandante de autos al demandado, se le otorga valor probatorio, pues en el mismo se le efectúa una serie de acotaciones entre las cuales está la intención de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, indicándole que la prorroga legal comenzó a correr desde el 15/06/2017. Así se establece.-

Al folio 12 marcado con la letra “C” consta recibo de pago firmado por ambas partes, es decir demandante y demandado, donde el ciudadano Manuel Canovas recibe el pago de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,00 Bs.) por concepto de prorroga legal arrendaticia la cual era desde el 15/06/2017 al 14/12/2017, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Observándose de las pruebas instrumentales aportadas al proceso y valoradas que la parte accionante además de probar la existencia del contrato y su duración, probó los cánones pactados, por su parte el demandado no logró desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamientos pactados que van desde el 15/12/2017, en consecuencia se tiene como cierto su falta de pago así como la indemnización por los daños y perjuicios causados al estar usando el galpón sin realizar el oportuno pago a su arrendador, trayendo esa falta de pago como consecuencia además el desalojo del inmueble constituido por un galpón dado en arrendamiento, por tanto se DECLARARÁ CON LUGAR la demanda interpuesta, en consecuencia se ordena el DESALOJO DEL GALPON TRASERO II, ubicado en la zona Industrial San Luis, Av. Principal, Cumana Estado Sucre constante de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mt2), ubicado dentro de los siguientes linderos; Norte: en dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros (18,50 mts), con pared sur medianera de Galpón propiedad de Manuel Fernández Canovas; Sur: en dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros (18,50 mts), con el terreno que es o fue de Alfonso Zajia; Este: en veinticinco metros lineales (25,00 mts) con terreno que es o fue de la empresa ELIVECA; y, Oeste: en veinticinco metros lineales (25,00 mts) con propiedad de Manuel Fernández Canovas. Así se Decide.-

En cuanto a la INDEMNIZACION POR OCUPAR EL INMUEBLE sin pagar los cánones de arrendamientos, se condena a la demandada empresa Proyectos y Suministros JRC C.A., representada por su Director Ramón Alexander Arocha Nieves en pagar al demandante Manuel Fernández Canovas la cantidad de tres millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (3.375.000,00 Bs.), que convertidos a bolívares soberanos de acuerdo a la reconversión monetaria vendrían a ser la cantidad de treinta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares (33.375,00 Bs.), y las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida. Así se establece.-

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el dispositivo del fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, declara:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda DE DESALOJO Y PAGO DE INDEMNIZACION interpuesta por el ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ CANOVAS contra PROYECTOS Y SUMINISTROS JRC C.A., en consecuencia se ordena a la demandada empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS JRC C.A., representada por su Director Ramón Alexander Arocha Nieves a DESALOJAR el inmueble constituido por un GALPON TRASERO II, ubicado en la zona Industrial San Luis, Av. Principal, Cumana Estado Sucre constante de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mt2), ubicado dentro de los siguientes linderos; Norte: en dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros (18,50 mts), con pared sur medianera de Galpón propiedad de Manuel Fernández Canovas; Sur: en dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros (18,50 mts), con el terreno que es o fue de Alfonso Zajia; Este: en veinticinco metros lineales (25,00 mts) con terreno que es o fue de la empresa ELIVECA; y, Oeste: en veinticinco metros lineales (25,00 mts) con propiedad de Manuel Fernández Canovas; SEGUNDO: se condena a la demandada empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS JRC C.A., representada por su Director Ramón Alexander Arocha Nieves en pagar al demandante MANUEL FERNÁNDEZ CANOVAS la cantidad de tres millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (3.375.000,00 Bs.), que convertidos a bolívares soberanos de acuerdo a la reconversión monetaria vendrían a ser la cantidad de treinta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares (33.375,00 Bs.); TERCERO: las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida”.

Se ordena a la ciudadana Secretaria de este Órgano Jurisdiccional agregar la presente decisión al presente expediente signado con el Nº 7578-19, a fin de que las partes tengan conocimiento de la misma; advirtiéndoseles a éstas, que a partir de la fecha de esta decisión, es decir, siete (07) de MAYO del año 2019, está juzgadora contará con DIEZ (10) días de despacho para que publique de manera integra la presente decisión. Que Conste.


LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. RAQUEL RIVERO MATA.


AUTO DISPOSITIVO DEL FALLO.-
Exp. Nº 7578-19
MDLAA/MDLAA.-