REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Mayo de 2019
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2019-000591
Recurso WP02-R-2019-000049


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos el primero por el Dr. DENNIS HELISKY MADRIZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) Penal Ordinario de los ciudadanos ANDERSON JOSE GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.325.843 y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.805.577 y el segundo por el Dr. WALTER GERMAN LA MADRIZ GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAQUIN DAVID CASTRO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-22.988.975, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 en concordancia con el ultimo aparte, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el profesional del derecho DENNIS HELISKY MADRIZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) Penal Ordinario de los ciudadanos ANDERSON JOSE GUERRA GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA, alegó entre otras cosas lo siguiente:

"... La Representación Fiscal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis defendidos ciudadanos; ANDERSON JOSE GUERRA GONZALEZ Y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA, conforme a lo establecido en artículo 236, numerales 1o, 2o y 3o en relación con los numerales 2o y 3o, articulo 237 numerales 2°,3° parágrafo primero artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe de la comisión de un hecho punible. El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de las Medidas solicitada por el Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representados hayan sido los autores o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en los numerales. 1°,6° y 9o en concordancia con el ultimo aparte y AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ambos del Código Penal. Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su numeral 2o, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, ya que se evidencia en las actuaciones que el presente procedimiento se realizó en virtud el cual fueron aprehendido el dia 27 de Marzo de 2019, por funcionarios DE LA DIRECCION GENERAL CONTRA INTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), donde el día miércoles 27 de Marzo del año 2019, un ciudadano de nombre SERGIO LEANDRO LOPEZ MATA, quien se presume es la presunta victima realiza una denuncia ante la sede de este organismo, donde el mismo manifestó ser victima de un presunto hurto por parte de unos pescadores que se encontraba cerca del Yate de nombre Antares, quien manifestó que el día 13 de Marzo se encontraba disfrutando con unos amigos donde miro de reojos(palabras textuales de la victima) viendo a unos sujetos pescando en una lancha. manifestando que es común en esa zona los pescadores no le presto mucha atención a los ciudadanos, seguidamente este turista se dirige a un local comercial que se llama El Gran Roque a realizar unas compras y al retomar pasada 30 minutos la presunta víctima observa que no encuentra en su Yate su equipo de KITESURF, manifestando la presunta víctima que visualizo al rededor y no vio a los pescadores que estaban con anterioridad cerca de dicho Yate, es por lo que supone que hayan sido estos pescadores, ciudadanos Magistrados de esta honorable corte de apelación, esta defensa se pregunta cómo es posible que un ciudadano realice una denuncia de unos hechos que supuestamente se cometieron el 13 de Marzo del año en curso y la presunta víctima realice dicha denuncia el día 27 de Marzo donde han transcurrido más de 15 días, ciudadanos Magistrado esta defensa se encuentra preocupada virtud de como una persona puede señalar a otros sin tener una certeza de como ocurrieron los hechos, así mismo en conversación con mis representados los ciudadanos; ANDERSON JOSE GUERRA GONZALEZ Y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA, lo mismo manifestaron lo siguiente" Luis García" quien es la persona que realiza la limpieza en la playa en el cayo de FRANCISKI, y de esto puede dar fe la comunidad de los Roques, que ciertamente en su labores de limpieza mi defendido encuentra este equipo de nominado KITE SURF, abandonado en la orillas de la playa, mi representado lo agarra y lo guarda en su casa pasado 4 días mi defendido le manifiesta al ciudadano; Anderson Guerra, de lo ocurrido y que hasta la presente fecha nadie a reclamado por este equipo, es cuando deciden ubicar a una tercera persona llamada Joaquín quien practica el deporte de KITE SURF y le venden a este ciudadano el equipo antes mencionado, Ciudadano Magistrado esta defensa sin buscar responsabilidades alguna antes mis defendido considera que el delito en este caso de existir sería el de, APROPIACION DE COSAS PERDIDAS, contemplada en el articulo 469 en su numeral 1o del texto adjetivo penal, así mismo esta defensa considera que por el tipo delito penal no se debería manejar por el procedimiento ordinario si no sea ventilado por el delito menos graves, Es evidente ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso que en el presente caso mis representado no tienen posesión de lancha o bote de pesca ya que los mismo son personas de bajos recursos para tener este tipo de transporte y asi poder desvirtuar lo dicho por la presunta víctima, así mismo ciudadanos magistrados mis defendidos son una personas trabajadoras y la colaborados con la comunidad y de buena costumbre y no se puede acreditar ningún hecho punible, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que mí defendidos no son autores del delito precalificado por el Ministerio Público El Ministerio Publico, se limitó a imputar el hecho punible, infundadamente, a mis defendidos, sin describir en que consistió esa supuesta participación en el hecho que nos ocupa, ya que hasta este momento procesal los elementos traídos por la vindicta pública no son suficientes para que pueda demostrar la autoría del mismo, es decir, no existe vinculación alguna entre la conducta desplegada por los ciudadanos; ANDERSON JOSE GUERRA GONZALEZ Y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA y los elementos probatorios existentes hasta el momento que le fueran imputados los delitos, soslayando así tanto la buena fe del Ministerio Público y el debido proceso. Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vagas, en contra de mis representados: ANDERSON JOSE GUERRA GONZALEZ Y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, o en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 , por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.... ". Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. WALTER GERMAN LA MADRIZ GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAQUIN DAVID CASTRO CRESPO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

"... Solicito expresamente se ordene la citación del denunciante ciudadano SERGIO LEANDRO LOPEZ MATA, interpuesta el día 27 de Marzo del año 2019 a las 17:30, a los efectos de que ratifique totalmente contradictoria y extraña cuando expresa "en fecha 13 de marzo se encontraba en Los Roques disfrutando en su yate, esta persona acude a los roques a denunciar 15 días después que ocurrieron los hechos, de igual manera expresa "que miro de reojo" el denunciante en ningún momento observó directamente a las personas que estaban pescando, es decir no está en capacidad de decir cuántas personas eran, así mismo expresa: "y vio a unos sujetos pescando en una lancha... salió a hacer unas compras al Gran Roque y retornó en treinta minutos al Yate Antares donde se percató que no se encontraba su equipo completo de KITE SURF.... indagó con varias personas sin Identificar ni mencionar nombres, le dijeron que los pescadores más cercanos eran los de la lancha sol y luna, de nombres Luis Alejandro y Joaquín, trato de ubicar la lancha y no la consiguió, cuando le preguntan a quién observo a los alrededores del Yate, contesta; "que observo a dos (02) pescadores, luego en la interrogante DECIMO SEXTA le preguntan cuántas personas se encontraban a bordo de la lancha, expresa textualmente: "vio dos (02) o tres. (03) personas, es decir no está seguro de la cantidad de personas que estaban a bordo de la lancha y extrañamente recuerda el nombre de una lancha que nunca se encontró. Este único elemento además de contradictorio es valorado por la fiscalía y por el juez, de manera general y sin individualizar, como el fundado indicio para determinar que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453, numerales 1,6 y 9 en concordancia con el ultimo aparte, así como el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286, ambos del Código Penal, aduciendo que están cubiertos los extremos legales del artículo 236, 237 y 238 en sus tres numerales, la víctima no está segura de cuantas personas estaban a bordo del bote, no expresa que estas sean las personas que se subieron a su Yate, así mismo expresa que indago con varias personas y le dijeron que los pescadores más cercanos eran los de la lancha Sol y Luna, lancha que no está identificada en autos, no existe elemento en el expediente que permita señalar que los objetos fueron sustraídos del Yate Antares, no existe elemento en el expediente que permita siquiera suponer que las personas que supuestamente sustrajeron los objetos, sean las personas imputadas en la presente causa, menos aún que usaron alguna vía distinta, o se utilizaron medios alternos, de igual manera se pretende calificar la acción aquí investigada por el factor confianza, mi defendido JOAQUIN CRASTRO no presta servicio para estas personas, no los conoce, no está de ninguna manera relacionado con los denunciantes o su embarcación Solicito expresamente se ordene la citación del ciudadano WILLIAM LUCENA CASADIEGO, a los efectos de que ratifique o no su declaración, pues expresa de manera clara que Joaquín Crasto Crespo le expreso de manera voluntaria que el equipo se lo había comprado a un ciudadano identificado como Anderson Guerra, expresando que se lo habían vendido dos ciudadanos el coco y facho. No se encuentran llenos los extremos legales que pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se individualizan las responsabilidades, no se puede acreditar a señalar a mi defendido como autor o responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, mi defendido expresa de manera clara y totalmente congruente con la realidad de los hechos que los ciudadanos Facho y Coco le ofrecieron en venta el equipo, razón por la cual accedió a comprar el equipo, esta declaración tiene un reconocimiento de responsabilidad implícito mi patrocinado reconoce que cometió un error al no verificar la procedencia del equipo, declaración que es conteste con las de los ciudadanos Anderson José Guerra (facho) y Luis Alejandro García (coco) declaran y admiten el primero (facho) que le ofreció el equipo en venta a mi cliente JOAQUIN CRASTO y el segundo (coco) admite que le vendió el equipo a Joaquín, y que se consigue el mencionado equipo en la playa. Las declaraciones están contestes y nos permiten afirmar que en el presente caso la responsabilidad de mi patrocinado se limita al error en el que incurrió al comprar el equipo en 400 $ y lo exculpa y lo desvincula y nos permite expresar que no hay elementos que permitan individualizar a mi patrocinado como autor de la comisión del delito de Hurto Calificado, razón por la cual considera la defensa que no están llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le impute la comisión del delito de Hurto Calificado, considera la defensa que este procedimiento por lo que respecta, a mi defendido debe ventilarse como un Procedimiento para Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en consecuencia, solicito se acuerde una medida menos gravosa de las contempladas en el art: 242 del texto adjetivo penal en su numeral noveno Esta defensa solicitó ante el Juez de control la nulidad del acta de denuncia en razón a que la presunta víctima, no observó cuantas personas participaron, no maneja con claridad ni a ciencia cierta quienes o que personas participaron en el presunto delito, solicitud de la que no se pronunció el Juez de la causa, violentando de manera determinante el derecho a la defensa, razón por la cual ratificamos la solicitud de Nulidad del Acta, pues de manera generalizada nos indica que presuntamente se cometió un delito, pero no permite individualizar e identificar "quien, quienes o cuantas" personas pudieron haber cometido el presunto delito de Hurto Calificado... “Cursante a los folios 16 al 19 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación de fecha 29/04/2019, la Representación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Esta representación fiscal deja expresa constancia de que la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se encuentra totalmente fundamentada y apegada a derecho en virtud de que deja constancia expresa de la verificación de los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la flagrancia, así como, los extremos previstos en el articulo 236 eiusdem, verificando la existencia de fundados elementos de convicción vinculados a la existencia y comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y adicionalmente, la presunción de ley del peligro de fuga y de obstaculización, ¡os cuales en su conjunto configuran los extremos que fundamentan el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En consecuencia, la decisión que decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, señalando además los fundados elementos de convicción que los referidos imputados son corresponsables del hecho investigado y que razonablemente estos se sustraerán del proceso, lo que haría ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado venezolano se invoca, razón por lá cual quienes aquí suscriben, consideran que estamos en presencia del Peligro de Obstaculización, por existir la posibilidad de interferir e influir en testigos, funcionados expertos; tomando en consideración la precalificación jurídica dada a lo, correspondiente a! presente caso. No se ajusta a la realidad de las presentes actuaciones las argumentaciones de la defensa, cuando indican que no encuentran dados los supuestos de! artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Representación Fiscal, que el Juez A quo, actúo con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el referido artículo en sus numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 1, 2 y 3 y artículo 238, todos del Código Orgánico Procesa! Penal. Y en consideración a ¡os elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que son parte del resultado de las diligencias investigativas en la fase preparatoria. En razón de los expuesto, considera quien aquí suscribe, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no se observa contravención derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado de autos, por lo cual se solicite se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por interpuesto por el abogado: DENIS MADRIZ, Defensores Públicos Ne 16° respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril del 2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado: DENIS MADRIZ, Defensor Públicos NQ 16° respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numerales 1 y 2 Ejusdem. Cursante a los folios 07 al 13 de la incidencia.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la primera decisión impugnada el 30 de Marzo de 2019 donde dictaminó lo siguiente:

"... SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los imputados JOAQUIN DAVID CRASTO CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.988.975, ANDERSON JOSE GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.325.843 Y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.805.577, toda vez que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…” Cursante a los folios 63 al 72 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por el profesional del derecho Dr. DENNIS HELISKY MADRIZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) Penal Ordinario de los ciudadanos ANDERSON JOSE GUERRA GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA, para atacar el fallo impugnado, en la errónea aplicación de la norma, toda vez que a su criterio no existe la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representados hayan sido los autores o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en los numerales. 1°,6° y 9o en concordancia con el ultimo aparte y AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ambos del Código Penal, es decir que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su numeral 2o, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales

En cuanto al escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. WALTER GERMAN LA MADRIZ GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAQUIN DAVID CASTRO CRESPO, el mismo alega no se encuentran llenos los extremos legales que pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se individualizan las responsabilidades, no se puede acreditar a señalar a mi defendido como autor o responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, mi defendido expresa de manera clara y totalmente congruente con la realidad de los hechos que los ciudadanos Facho y Coco le ofrecieron en venta el equipo, razón por la cual accedió a comprar el equipo, esta declaración tiene un reconocimiento de responsabilidad implícito mi patrocinado reconoce que cometió un error al no verificar la procedencia del equipo, declaración que es conteste con las de los ciudadanos Anderson José Guerra (facho) y Luis Alejandro García (coco) declaran y admiten el primero (facho) que le ofreció el equipo en venta a mi cliente JOAQUIN CRASTO y el segundo (coco) admite que le vendió el equipo a Joaquín, y que se consigue el mencionado equipo en la playa, motivo por el cual solicitó ante el Juez de control la nulidad del acta de denuncia en razón a que la presunta víctima, no observó cuantas personas participaron, no maneja con claridad ni a ciencia cierta quienes o que personas participaron en el presunto delito, solicitud de la que no se pronunció el Juez de la causa, violentando de manera determinante el derecho a la defensa, razón por la cual ratificamos la solicitud de Nulidad del Acta, pues de manera generalizada nos indica que presuntamente se cometió un delito, pero no permite individualizar e identificar "quien, quienes o cuantas" personas pudieron haber cometido el presunto delito de Hurto Calificado.

Por su parte el Ministerio Público estima que la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se encuentra totalmente fundamentada y apegada a derecho en virtud de que deja constancia expresa de la verificación de los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la flagrancia, así como, los extremos previstos en el articulo 236 eiusdem, verificando la existencia de fundados elementos de convicción vinculados a la existencia y comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y adicionalmente, la presunción de ley del peligro de fuga y de obstaculización, los cuales en su conjunto configuran los extremos que fundamentan el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es decir la decisión que decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, señalando además los fundados elementos de convicción que los referidos imputados son corresponsables del hecho investigado y que razonablemente estos se sustraerán del proceso, lo que haría ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado venezolano se invoca

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA N° DGCIM-DEIPC-AD 020/2019, de fecha 27/03/2019, interpuesta por el ciudadano SERGIO LEANDRO LOPEZ MATA, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar. Cursante a los folios 01 y 02 de la causa original.

2.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION de fecha 28/03/2019, suscrita por la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda Nacional Plena. Cursante al folio 03 de la primera pieza de la causa original.

3.- ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP 236/2019, de fecha 28/03/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, en la cual dejan constancia del traslado hacia el Territorio Insular Los Roques en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Sergio Lopez. Cursante a los folios 04 al 07 de la causa original.

4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, en la que se deja constancia de la incautación de una (01) tabla de KiteSurf Marca Carved color Negro y blanco, Un (01) bolso de espalda Marca Core, color negro y blanco, Un (01) parapente color negro y blanco, un (01) anemómetro color blanco con un (01) bolso de estuche color blanco, marca Core y un (01) arnés marca Mystic, color negro. Cursante al folio 11 de la causa original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/03/2019, rendida por el ciudadano WILLIAM JOSE LUCENA CASADIEGO, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar. Cursante a los folios 18 y 19 de la causa original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/03/2019, rendida por el ciudadano ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar. Cursante a los folios 20 y 21 de la causa original.


7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/03/2019, rendida por el ciudadano SANTIGO JOSE BERMUDEZ BENAVIDEZ, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar. Cursante a los folios 22 y 23 de la causa original.

8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 28 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, en la cual dejan constancia de haber realizado la correspondiente diligencia policial. Cursante a los folios 24 al 33 de la causa original.

En fecha 27 de marzo de 2019, el ciudadano Sergio López, denuncio que se encontraba en los Roques en el callo Fransiski disfrutando de unos días libres, y observa de reojo a uno sujetos abordos de un peñero de nombre “SOL Y LUNA”, por lo cual como se percata que es normal que los pescadores se encuentren en el lugar deciden cerrar su yate y bajar al gran Roque a los fines de hacer algunas compras de víveres, pasado 30 minutos al llegar de nuevo a su yate se percatan que su equipo KITE SURF ha sido sustraído del interior de su embarcación. Por lo cual y visto que no había mas nadie en el sector y dado que se encontraban en mar abierto y que las únicas personas y que podían accesar a dicha embarcación eran estos pescadores, comenzaron a preguntar o verificar quienes eran los dueños de la lancha sol y luna, una vez obtenida la información de como se llamaban estos sujetos es decir, LUIS ALEJANDRO Y JUAQUIN, que son los que comúnmente pescan en dicho peñero deciden colocar la denuncia en virtud de estos hechos. Una vez comenzada las diligencias urgentes y necesarias para determinar los hechos se logro verificar que el ciudadano JUAQUIN CASTRO también participo en los hechos antes mencionados en virtud que el mismo tenía en su poder los objetos sustraídos por lo cual solicitamos que estos hechos se tramiten a través del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del COPP en virtud que nos faltan múltiples diligencias que practicar en relación a estos hechos, asimismo se subsumen los hechos en el derecho y se le imputa a los ciudadanos los delitos de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 1°, 6° y 9° en concordancia con el ultimo aparte, en virtud de el aumento de la pena, así como el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 ambos del Código Penal, por ellos se solicita dado que se cubren los extremos del articulo 236 en sus tres numerales que nos encontramos ante unos hechos que evidentemente no se encuentran prescritos y que merecen pena PRIVATIVA DE LIBERTAD, contamos con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadano son AUTORES de los hechos antes ya mencionados y existe un razonable peligro de fuga y de obstaculización dado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar imponerse la cual en su limite superior es igual a los 10 años, la magnitud de su daño causa, estamos hablando que estos delitos atentan contra la confianza y seguridad de los turistas que frecuenta esta isla y que afecta a todos los pobladores de dicha zona porque al incrementarse estos hechos delictuales serian pocos personas que frecuentarían estas zona turísticas, afectando de esta manera el ingreso económico de los pobladores del sector dado que sus ingresos provienen directamente de la actividad turística, de igual manera existe un peligro de obstaculización en virtud que estos sujetos estando en libertad pueden inferir en víctimas, testigos y demás sujetos procesales a que se muestren de manera desleal o requisente a colaborar con la investigados que está realizando el ministerio público, por lo cual este Representante Fiscal visto que se encuentran cubierto los extremos el artículo 236 en sus tres numerales, 237 en su numeral segundo, tercero y parágrafo primero y 238 en su numeral segundo es que se solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos. Igual manera esta Representante Fiscal quiere invocar la sentencia 526 suscrita por el Magistrado IVAN RINCON URDANETA del año 2001, la cual prevee que cualquier vulneración de derechos y de garantías constitucionales que realizan los funcionarios policiales quedaran subsanados de alguna manera si el tribunal verifica que existen elementos suficientes para continuar con la investigación en relación al procedimiento realizado por estos funcionarios, por lo cual solicitamos que si el Tribunal en virtud de ser un Tribunal de ser un Constitucional observa que existe una vulneración de derechos y garantías constitucional la subsane y pase a conocer sobre los hechos hoy presentados en esta sala de audiencia.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 en concordancia con el ultimo aparte, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.


Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

"…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual…" (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso como lo es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 en concordancia con el ultimo aparte, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.


En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

"...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo... "

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

"...Proporcionalidad, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… "

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 30/03/2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANDERSON JOSE GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.325.843 y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.805.577, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 en concordancia con el ultimo aparte, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano JOAQUIN DAVID CASTRO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-22.988.975, se evidencia en las actas que conforman la presente causa, que en fecha 12/04/2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control Circunscripcional, emitió entre otras cosas, el siguiente pronunciamiento: “…REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad ecretada por este Juzgado en contra del ciudadano JOAQUIN DAVID CASTRO CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.988.975, y en su lugar les impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3º, 4 ° y 5º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal todo conforme a lo previsto en el artículo 250 eiusdem…” Cursante a los folios 77 al 79 del expediente original

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOAQUIN DAVID CASTRO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-22.988.975, ello en virtud que en 30/03/2019, el Juzgado Quinto de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250eiusdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/03/2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSE GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.325.843 y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.805.577, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 en concordancia con el ultimo aparte, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. WALTER GERMAN LA MADRIZ GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAQUIN DAVID CASTRO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-22.988.975, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 en concordancia con el ultimo aparte, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 12/04/2019, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem.
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Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original de manera inmediata y el cuaderno de incidencia cuando se cumplan los lapsos establecidos en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA