REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de mayo de 2019
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2019-000264
ASUNTO : WP02-R-2019-000033


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación por la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano HENDRID JOSE APARCEDO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.783.523, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano HENDRID JOSE APARCEDO RIVERO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, considera la defensa que los hechos narrados por la Representante Fiscal y acogidos por el Tribunal a quo, no encuadran, ya que no cumple Jo exigido en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que procedo a fundamentar el presente Recurso: En la audiencia de presentación esta defensa expuso varios puntos en relación a la personificación fiscal los cuales no fueron tomados en cuenta; el Tribunal acoge la precalificación de los delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la que difiero, ya que en las actas de entrevistas rendida por la presunta víctima y el testigo, dejan claro que el adolescente ejerce la acción delictiva voluntariamente A su vez queda claro que los funcionarios policiales, una vez que la víctima se baja de la unidad de transporte y les avisa lo sucedido, estos emprenden la búsqueda y dan alcance a la unidad de transporte, bajando a mi representado y proceden a realizar la inspección corporal sin la presencia de testigo, que diera fe que le fue incautado el supuesto objeto celular. En cuanto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, el mismo no encuadra con los supuestos hechos, ya que considero, que si analizamos las entrevistas del testigo y víctima, queda clara que no fue cometido tal delito y menos por mi representado, ya que para que se diera el arrebatón debió el Victimario (adolescente), dirigir con violencia a quitar o arrebatar la cosa no siendo este el caso, ya que la victima indica que su agresor (en este case al adolescente) "sacarle el celular del bolsillo del pantalón” en ningún momento, este ciudadano ni el testigo, señalan a. mi representado arrebatando objeto alguno. Es importante señalar ciudadanos Magistrados, que esta defensa no entiende como la Representación Fiscal, precalifica tales delitos sin verificar o analizar el modo tiempo y lugar en que supuestamente ocurrió el hecho, solo hace una exposición infundada, creyéndose éste, ser partícipe del hecho, si, digo esto, porque pareciera que el fiscal se hace una historia en su mente, de como cree que pasaron las cosas, sin estar presente, y posteriormente, recrea el hecho para luego precalificar la supuesta acción. Es importante señalar, que si bien es cierto, que la victima señala que le fue HURTADO su teléfono celular en una unidad de transporte, no es menos cierto, que estos indican claramente quien fue el autor. La aprehensión de mi representado fue de manera arbitraria por parte de los funcionarios aprehensores, ya que no existen testigos, a pesar que en el autobús habían varias personas que corroboren el dicho de los funcionarios, y que den fe que al momento de la revisión corporal, le fue incautado un teléfono celular, tampoco existen testigos que indiquen que mi representado Robo o Arrebato el teléfono a la Víctima, es decir no hay elementos para acreditarle responsabilidad a mi representado en los hechos precalificados por la Representación fiscal. De igual manera esta defensa se opone a la admisión de AGAVILLAMIENTO, ya que considero que es una personificación sin fundamento por parte de la Representación Fiscal. Así las cosas ciudadanos Magistrados, es evidente que la precalificación dada a los hechos por parte del Fiscal de Flagrancia, para fundamentar su solicito de Medida Privativa de Libertad no encuadran con el modo tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, en el presente caso se evidencia claramente, que el Representante fiscal, solo se basa en puras suposiciones para solicitar la privativa de mi representado, sin tener testigo y sin elementos suficientes que lo señalen como las persona que realizo todos los delitos precalificados por el ciudadano Fiscal. La defensa considera que al no estar llenos lo extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, solicito que se revoque la decisión del Tribunal y les sea decretado a mi patrocinado la libertad sin restricciones, en caso de no acordar lo antes solicitado sin admitir responsabilidad alguna por parte de mi Representado lo procedente y ajustado a derecho es un cambio de calificación y la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 ejusdem.- Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirva admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto las MEDIDAS CAUTELARES DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL en cualquiera de sus numerales, a favor del ciudadano HENDRID JOSE APARCEDO RIVERO…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 05 de Febrero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano: HENDRID JOSE APARCEDO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.783.523, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HENDRID JOSE APARCEDO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.783.523, por la presunta comisión de los tipo penales de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BRACHE ALEXIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal....” Cursante a los folios 14 al 21 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en los delitos imputados por la vindicta pública, aunado al hecho de que no existe testigo alguno que avale la actuación policial, , en consecuencia solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo, decretando la Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL DPV Nº 010-2019, de fecha 02 de Febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano HENDRID JOSE APARCEDO RIVERO. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Febrero de 2019, rendida por el ciudadano ALEXIS BRACHE, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante en el folio 06 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Febrero de 2019, rendida por el ciudadano MANUEL MAJIAS, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante en el folio 07 del expediente original.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Un (01) teléfono celular marca Krip, modelo K4, de color negro, con su respectiva batería y una tarjeta sim de la telefonía movistar…”Cursante en el folio 09 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 02 de febrero de 2019, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, se encontraban de servicio en el sector del teleférico - Macuto, estado Vargas, los siendo abordados por el ciudadano ALEXIS BRACHE, quien desesperadamente baja de un transporte público, informando a los funcionarios que cuando se encontraba dentro del mismo, el Adolescente M.F, le arrebata su teléfono celular, por lo que la víctima logra sujetarlo y este le pasa el teléfono al ciudadano HENDRID APARCEDO, en razón de estos hechos, los funcionarios policiales dan alcance al transporte público mencionado, logrando avistar al ciudadano HENDRID APARCEDO, por lo que le dieron la voz de alto, y realizarle la respectiva inspección personal, logrando incautarle; un (01) teléfono celular, marca KRIP, modelo K4, serial KRIPK70015055, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del mismo.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO(25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HENDRID JOSE APARCEDO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HENDRID JOSE APARCEDO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.783.523, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO