JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-29

En fecha 6 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso por abstención o carencia interpuesto por la abogada ASTROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.815.092, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.901, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

En fecha 14 de febrero de 2019, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 6 de febrero de 2019, la abogada Astromelia Álvarez Pérez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de abstención o carencia contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en los siguientes términos:

Expreso que, “…Aunque desde abril de 2018 he ingresado en distintos horarios en la página web del SAIME a fin de tramitar la prórroga del pasaporte, fue totalmente imposible y no fue sino después de cuatro meses intentándolo, a saber en agosto 2018 que pude ingresar mis datos y hacer el pago mediante dar los datos de la tarjeta de crédito, a lo cual respondió el sistema que el pago se había registrado exitosamente bajo el No. De orden 001532544183…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Luego de ello, he acudido en numerosas oportunidades a la oficina seleccionada en el sistema para el retiro del pasaporte (Parque Central), pero ha sido totalmente infructífero y ya lo último que me han indicado es que la solicitud no fue cancelada, aun cuando como indique el sistema indico que el pago se había realizado y registrado exitosamente…”.

Manifestó, que “…Lo cierto es que desde que comencé a tratar de tramitar la prórroga del pasaporte en abril 2017, ya ha transcurrido casi un año y todavía a pesar de haberlo cancelado, no ha sido emitida dicha prorroga, que es el objeto de este recurso de abstención…”.

Indico, que “…En consecuencia, dado que hace cinco (5) meses que se realizo el tramite en línea y el pago correspondiente a la prórroga del pasaporte, confirmado por el SAIME, al indicar que se realizo el pago exitosamente bajo el No. De orden 001532544183. Es por ello que solicito a la brevedad posible la emisión de la prórroga del pasaporte de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra carta magna y la normativa jurídica vigente…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicito se dé curso al presente recurso de abstención o carencia, todo de conformidad con el artículo 9, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto por la abogada Astromelia Álvarez Pérez, actuando en su propio nombre y representación, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.

En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que es un órgano que integra la Administración Pública Nacional, y es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la abogada Astromelia Álvarez Pérez, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Ahora bien, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la demandante desde abril de 2018 ha hecho la diligencia para solicitar la prórroga del pasaporte, ante el órgano hoy demandado, teniendo un lapso de 20 días hábiles siguientes a esta fecha para que la Administración cumpliera el requerimiento según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y posteriormente el lapso de 180 días continuos para reclamar la abstención o carencia en sede judicial (Vid. Decisión Nº 1.036 del 28 de septiembre de 2017 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Siendo que en el caso de autos, la demandante interpuso la acción en fecha 6 de febrero de 2019, se evidencia que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cómputo de la caducidad para conocer de las demandas por abstención o carencia, razón por la cual debe establecerse la inadmisibilidad de la presente acción con motivo de estar evidentemente caduca. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la abogada ASTROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

2. INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia incoada en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº 2019-29
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,