JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-61

En fecha 11 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0024-2019 de fecha 24 de enero de 2019, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.598, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) N° 230.021, contra la POLICIA DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de enero de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2018, por el ciudadano Luis Antonio Castillo, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2019, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de abril de 2018, el ciudadano Luis Antonio Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.598, actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda contenciosa administrativa funcionarial contra la Policía del estado Apure, en los siguientes términos:

Sostiene el recurrente, que “…cursa por ante la oficina de investigación y sustanciación de averiguaciones administrativas con la nomenclatura Nº DGPBA-ICAP-OISAA-Nº 122-2017 de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) de la Dirección General de la Policía del estado Apure, averiguación llevada en su contra, donde presuntamente incurrió en una falta de desviación policial, según lo establece el auto de valoración y determinación de cargos, el cual se le impuso el día 10 de abril del 2018…”.

Asimismo indicó que “…está siendo sometido dos veces a una averiguación administrativa por una misma causa (cosa juzgada), esgrime que a su parecer, se encuentra en presencia de un fraude procesal, pues el órgano instructor ha violentado la norma jurídica de rango constitucional, en virtud de que la administración debe sujetar su actuación al deber de cumplir, y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las leyes, y garantizar el principio de legalidad…”.

Destacó el querellante que “…el procedimiento administrativo llevado en su contra, solo con ánimo de perjudicar su carrera policial por la inexistente acta de notificación que conlleva a la nulidad absoluta del procedimiento administrativo de destitución, pues asegura, que de ese modo, la administración procede a realizar la evacuación de un conjunto de pruebas injustificadas, sin realizarle la debida notificación, no existiendo la posibilidad de negar, rechazar y contradecir los señalamientos infundados en su contra…”.

Apuntó, que “…queda en evidencia la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cabe señalar, que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros al establecer la modalidad de la notificación…”.

Por otra parte, enfatizó que “…la presente querella fundamentada en la vía de hecho denunciado, debe ser tramitada por el procedimiento establecido para tal fin, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Denunció, que por el hecho de que el acto administrativo que le sanciona y que mediante el presente Recurso se ataca de Nulidad, hubiere sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se encuentra evidentemente en presencia de un acto verdaderamente nulo de nulidad absoluta y así debe ser declarado por el tribunal…”.




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a este Juzgado pasa (sic) a decidir, y al efecto observa:

Pretende el recurrente mediante la presente acción, que en primer lugar el Tribunal ordene el cese de la vía de los hechos desplegados por la oficina de Investigación y Sustanciación de Averiguaciones Administrativa de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) y en segundo lugar, solicitó que el Acto Administrativo que le sanciona y que mediante el presente Recurso se ataca de nulidad por no cumplir con el procedimiento legalmente establecido sea declarado nulo de nulidad absoluta por este Tribunal.

Ahora bien, consagra el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula los supuestos mediante los cuales se declarará la inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:

…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…

En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En tal sentido, la parte querellante solicitó que el tribunal ordene el cese de la vía de los hechos desplegados por la oficina de Investigación y Sustanciación de Averiguaciones Administrativa de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) y además solicitó la nulidad absoluta el acto administrativo que le sanciona, por no cumplir con el procedimiento legalmente establecido.

Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que las pretensiones del recurrente resultan incompatibles, así pues, respecto a la pretensión de declaración de nulidad de un Acto Administrativo, es de mencionar que éste va dirigido a un procedimiento plenamente establecido, es decir, sobre un acto dictado por un órgano de la Administración, sobre el cual se puede solicitar su nulidad absoluta, mientras que para la pretensión de la Vía de Hecho, en este contexto debe indicarse, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos”. Así pues, en referencia a lo anteriormente expuesto, la vía de hecho va dirigida a la actitud contraria, pues, se establece ante la ausencia de un Acto administrativo que la respalde o por exceso de uno existente.

Comprobado lo anterior, y visto que la parte querellante en su escrito libelar fundamentó la presente querella en la vía de hecho denunciado y que la misma fuera tramitada por el procedimiento establecido para tal fin en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, e igualmente manifestó que el acto administrativo que le sanciona y que mediante el presente recurso ataca su nulidad, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se está en presencia de un acto verdaderamente nulo de nulidad absoluta, cuya declaratoria solicita, dando así por interpuesto la demanda de nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de efectos particulares. A tal efecto, es evidente para quien decide que estamos en presencia de procedimientos distintos e incompatible entre sí.

Precisado lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación lo siguiente; la Sentencia dictada por Sala de Casación Civil, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, este órgano jurisdiccional observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que los procesos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del querellante resultan incompatibles, pues son pretensiones diferentes, así respecto a la pretensión de declaración de nulidad de un Acto Administrativo, es de mencionar que éste va dirigido a un procedimiento plenamente establecido, es decir, sobre un acto dictado por un órgano de la Administración, sobre el cual se puede solicitar su nulidad absoluta, mientras que la vía de hecho va dirigida a la actitud contraria, pues, se establece ante la ausencia de un Acto Administrativo que la respalde o por exceso de uno existente. Comprobado lo anterior, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte querellante en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, Y así se declara.”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y a tal efecto, observa:

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2018, por el abogado Luis Antonio Castillo, actuando con en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Observa esta Corte que el Juzgado de instancia al motivar su decisión consideró que existía una inepta acumulación de pretensiones por parte del querellante al demandar conjuntamente una vía de hecho y la nulidad del acto administrativo que lo sanciona.

Al respecto, es preciso señalar que la naturaleza de la demanda contenciosa administrativa funcionarial es plena, y por tanto puede a través del proceso judicial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública demandarse tanto nulidades, omisiones y vías de hechos; sin tener que recurrir a otro proceso judicial establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial resolver todas las controversias que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o Entes de la Administración Pública.

De tal forma que el ciudadano Luis Antonio Castillo no estaba impedido de acumular lo que ha calificado como “vía de hecho”, con la pretensión de nulidad del acto administrativo. Si bien, el demandante sostiene en su demanda que “… la Ley (sic) de los (sic) estatutos de la función pública (sic), en su Artículo 1 (sic), párrafo único, numeral 9, excluye de su ámbito de aplicación lo planteado en la presente querella fundamentada en la vía hecho denunciado, sea tramitada el procedimiento establecido para tal fin en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”; tal argumentación no se encuentra ajustada a lo expuesto por el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De ahí que el juez de instancia, bajo la máxima de que el juez conoce el derecho, no debió declarar la inepta acumulación de pretensiones.

No obstante lo anterior, observa también esta Corte que el querellante solicitó la nulidad de un acto administrativo que a la fecha de interposición de la demanda no había sido dictado, como sería el acto que pone fin al procedimiento y que según palabras del propio actor sería el “…acto administrativo sancionatorio de efectos particulares…” Por lo cual el juzgado de instancia debía enfocar el análisis de la presente querella en las vías de hecho denunciadas por el demandante durante la tramitación del procedimiento administrativo, ya que no había acto administrativo sobre el cual analizar nulidad alguna.

Por las razones señaladas anteriormente considera esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas; y en consecuencia REVOCAR la referida sentencia, y ORDENAR al mencionado Juzgado que dicte la sentencia de fondo respectiva.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2018, por el abogado Luis Antonio Castillo, actuando con en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

4. ORDENA al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas que dicte la sentencia de fondo respectiva.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que se proceda a notificar la presente decisión a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº 2019-61
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,