JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-87
En fecha 21 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 3931 de fecha 7 de noviembre de 2018, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso por abstención o carencia interpuesto por los Abogados Pedro Oviedo y Liliana Nuñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.013 y 32.597, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CRUZ MIREYA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.598.839, contra la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO BOLÍVAR, por “omitir proveer refugio temporal u omitir la provisión de una solución habitacional definitiva a la ciudadana Nellys del Valle Guevara…”.
En fecha 27 de febrero de 2019, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 24 de octubre de 2017, los Abogados Pedro Oviedo y Liliana Núñez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Cruz Mireya Malavé, interpusieron recurso de abstención o carencia contra la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Bolívar, por omitir “proveer refugio temporal” u omitir la “provisión de una solución habitacional definitiva” a la ciudadana Nellys del Valle Guevara, en los siguientes términos:
Expresaron que, “…en fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la acción reivindicatoria ejercida por su representada contra la ciudadana Nellys del Valle Guevara, condenando a esta última a entregarle el bien objeto del litigio, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en el sector Amores y Amoríos, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, estado Bolívar…”.
Que, “…el 12 de enero de 2015, el aludido Tribunal decretó la ejecución forzosa de la anterior sentencia, suspendiéndose posteriormente la misma por acuerdo entre las partes, que al no ser cumplido por la parte demandada, se ordenó la entrega material del inmueble para el 17 de marzo de 2017, siendo suspendida por el Tribunal de la causa ‘…por no disponer la demandada ejecutada, un destino habitacional a donde resguardarse’…”.
Manifestaron, que “…el 6 de abril de 2015 el aludido Tribunal, ordenó la suspensión del proceso de ejecución por un lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles, ordenando la notificación del Ministerio competente, en materia de Vivienda y Hábitat, a tenor de los dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas….”.
Indicaron, que “…el 23 de abril de 2015, se logró la notificación del mencionado Ministerio en el estado Bolívar, siendo ratificada en fechas 2 de noviembre de ese mismo año, no obteniendo respuesta alguna (…) posteriormente se solicitó a dicho organismo certificar el refugio temporal que su representada le ofreció a la demandada, siendo reiterado este pedimento en fechas 22 de septiembre, 7 de noviembre de 2016 y 26 de abril de 2017, por lo cual el Tribunal de la causa negó la ejecución forzosa alegando la falta de respuesta por parte del Ministerio…”.
Que, “…el procedimiento judicial para la ejecución forzosa (…) se encuentra PARALIZADO, por la única razón que el Ministerio del Ecosocialismo y Hábitat (sic) HA OMITIDO DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ‘DE HACER’ QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2do. DEL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITARIA DE VIVIENDAS, esto es, omitir la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte judicial demandada, peticionada formalmente por el Tribunal Tercero de Municipio de Ciudad Bolívar, situación fáctica que lesiona los intereses particulares legítimos y directos de mi representada respecto al derecho subjetivo del ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la reivindicación propuesta por ante el nombrado Tribunal...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la demanda y se ordene al Ministerio demandado “…emitir la respectiva ORDEN DE REFUGIO TEMPORAL, o bien entrega de UNA VIVIENDA DEFINITIVA, (…) a NELLYS DEL VALLE GUEVARA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de Abstención o Carencia interpuesto por los Abogados Pedro Oviedo y Liliana Núñez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Cruz Mireya Malavé, contra la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Bolívar.
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.
En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Bolívar, que es un órgano que integra la Administración Pública Nacional, y es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados Pedro Oviedo y Liliana Núñez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Cruz Mireya Malavé. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso de abstención o carencia interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA emplazar al ciudadano Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Bolívar, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesto por los Abogados Pedro Oviedo y Liliana Nuñez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CRUZ MIREYA MALAVÉ, contra la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO BOLÍVAR, por “omitir proveer refugio temporal u omitir la provisión de una solución habitacional definitiva a la ciudadana Nellys del Valle Guevara…”.
2. ADMITE el recurso de abstención o carencia interpuesto.
3. Se ORDENA emplazar al ciudadano Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Bolívar, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa.
4. Se ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº 2019-87
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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