JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000039

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Pablo Rodríguez Delgado, INPREABOGADO Nº 68.894, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta por lo que ordenó emplazar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Sucre.
En fecha 7 de diciembre de 2009, cumplidas las notificaciones correspondientes, comenzó el lapso de 45 días para la contestación a la demanda.

En fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrió el lapso para la promoción de pruebas

En fecha 3 de marzo de 2010, el abogado Pablo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Tx de Venezuela C.A., presentó escrito d promoción de pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2010, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual explanó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y que correspondía a esta Corte pronunciarse respecto a la valoración de los autos, asimismo, acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Sucre.

En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la designación de un nuevo juez y a los fines de reanudar la presente causa, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Sucre y librar boleta a la Sociedad Mercantil Corporación Tx de Venezuela C.A., con la advertencia que una vez transcurridos los lapsos de Ley a los fines de la recusación del Juez, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.

En fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó reanudar la causa en virtud de que se encontraba paralizada, previa notificación de la parte demandante y de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Sucre.

En fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la comisión librada en fecha 25 de marzo, la cual no fue cumplida.

En fecha 30 de mayo de 2017, en virtud de la designación del ciudadano Miguel Cárdenas como Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa por lo que se abrió el lapso de ley a los fines de la inhibición y/o recusación del mencionado Juez. Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Sucre y librar boleta a la Sociedad Mercantil Corporación Tx de Venezuela C.A., con la advertencia que una vez transcurridos los lapsos de Ley a los fines de la recusación del Juez, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 19 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual estimó que en el presente caso había operado la perención.

En fecha 8 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 6 de marzo de 2019, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 14 de mayo de 2019, la Corte se aboco al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 13 de mayo de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Tx de Venezuela C.A. interpuso demanda de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Sucre, en los siguientes términos:

Manifestó, que su Representada “…en fecha 6 de febrero de 2007, suscribió con la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Sucre (…), un Contrato de Prestación de Servicios…”.
Que, “Vencido el contrato. Corporación Tx de Venezuela C.A., dio inicio a un periodo de negociación para materializar el pago de la deuda existente a nuestro favor, y la posterior suscripción del finiquito correspondiente, por concepto de servicios prestados y no pagados…”.

Que, “…inicio las conversaciones y diligencias extrajudiciales, por la vía amistosa, tendientes a conseguir el pago de la deuda existente a nuestro favor. Sin embargo las mismas resultaron infructuosas”.

Agregó, que “Habiéndose agotado la vía amistosa, mi representadas decidió incoar las acciones judiciales para el cobro de la deuda pendiente…”.

Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.277 del Código Civil de Venezuela. En ese sentido, solicitó que sea declarada con lugar la demanda de nulidad incoada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de mayo de 2009, pasa esta Corte a pronunciarse en los términos siguientes:

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Tx de Venezuela C.A., contra la Alcaldía del municipio Antonio José de Sucre del estado Sucre.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 19 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual estimó que en el presente caso había operado la perención por lo que corresponde a esta Corte verificar el estatus de la presente causa.

En ese sentido, siendo que hasta la presente fecha no se han realizado actuaciones de impulso del proceso, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la Perención de Instancia y al efecto observa, que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por la norma adjetiva, por la falta de realización de actos de impulso procesal.

Ello así, considera necesario esta Corte a los fines de determinar la norma de procedimiento aplicable al caso de autos, hacer mención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil…”.

Artículo 41 eiusdem, con respecto a la perención señala lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención:
(…)”

De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría General de la República).

En el presente caso, se observa que el 13 de mayo de 2009, fue interpuesta demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Sucre, siendo admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de mayo de 2009, ordenándose mediante auto de esa misma fecha, notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Sucre y librar boleta a la Sociedad Mercantil Corporación Tx de Venezuela C.A., según consta del folio setenta y uno (71) al setenta y dos (72) del presente expediente.

En el caso de autos se observa que, en fecha 3 de mayo de 2010 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo esta la última actuación por parte de la sociedad mercantil.

En fecha 1° de junio de 2017, en virtud de la designación del ciudadano Miguel Cárdenas como Juez de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Sucre y librar boleta a la Sociedad Mercantil Corporación Tx de Venezuela C.A., con la advertencia que una vez transcurrieran los lapsos indicados se reanudaría la causa para todas las actuaciones que tuvieran lugar.

En fecha 26 de octubre de 2017, cumplidas las notificaciones y transcurrido el lapso de ley, observa esta Corte que la parte demandante no diligenció en el presente asunto desde el 3 de mayo de 2010, fecha en la que promovió pruebas, por lo que se evidencia que ha transcurrido con creces más de un (1) año sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante, en ese sentido esta Corte evidencia que operó la perención de la instancia.

Ello así, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO SUCRE. .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-G-2009-000039
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,