JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2004-000852
En fecha 03 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 01292-03 de fecha 16 de julio de 2003, proveniente del Juzgado de Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, por los Abogados Antonio José Castillo Rufo y Rommel Rafael Oronoz Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.391 y 29.625, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PLINIO JOSÉ URPIN ANTOIMA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.468.613, contra el acto administrativo de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003) el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de febrero de dos mil tres (2003), por el Abogado Rommel Rafael Orozno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar e inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó a la presente causa y en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un termino de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, y vencido dicho termino, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte, ejusdem. Asimismo, una vez que transcurriesen los lapso anteriormente fijados a los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguirá el procedimiento establecido en el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se fijaría por auto expreso y separado.
En fecha 19 de octubre de 2005, en virtud de la incorporación de la Abogada Aymara Vilchez Sevilla, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Aymara Vilchez Sevilla., la Juez Presidente; Javier Sánchez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se designó la ponencia al Juez Enrique Sánchez Rodríguez, a quien se ordeno pasar el expediente a los fines de que la corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., la Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, la Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 30 de septiembre de 2015, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, en fecha 8 de marzo de 2016, se reasigno la ponencia a la ciudadana Jueza MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordeno pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2016, esta Corte dicó auto para Mejor Proveer, en el cual se ordeno notificar al ciudadano PLINIO JOSÉ URPIN ANTOIMA, para que exponga en un plazo máximos de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso.
En fecha 26 de abril de 2016, se acuerda librar las notificaciones correspondientes a las partes del auto para Mejor Proveer.
En fecha 21 de julio de 2016, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos sobre la imposibilidad de efectuar la notificación dirigida al ciudadano Plinio José Urpin Antoima.
En fecha 9 de febrero de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Plinio José Urpin, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano.
En fecha 21 de febrero de 2017, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 9 de febrero de 2017, para notificar al ciudadano Plinio José Urpin Antoima.
En fecha 15 de marzo de 2017 se retiró de la cartelera la boleta librada al ciudadano Plinio José Urpin Antoima.
En fecha 14 de febrero de 2019, se reconstituyó esta Corte quedando de la siguiente manera EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 03 de julio de 2002, los ciudadanos Antonio José Castillo Rufo y Rommel Rafael Oronoz Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Plinio José Urpin Antoima, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución N° 001451 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Rafael Arreaza Padilla, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Indicaron, que (…) “[su] representado ingresó a trabajar en la administración pública, en fecha 15 de agosto de 1979, ejerciendo hasta la fecha el cargo de Formador de Instructores, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, código de origen No.60003000, correspondiente al cargo No.00-00240, por lo que es funcionario de carrera, por definición de la Ley de Carrera Administrativa, y beneficiario de todos los derechos, prerrogativas y obligaciones que derivan de la misma. (…) En fecha 23 de febrero de 1999, por resolución No.001451 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, fue retirado de dicho cargo (…)” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que (…) “La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fundamenta dicha resolución en el ordinal 3° del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2° del Decreto No. 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial No. 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998; igualmente considera que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78 dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y finalmente considera que el decreto No.2744 de fecha 23 de septiembre 1998, publicado en Gaceta Oficial No.36.557 de fecha 19 de octubre de 1.998, autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia resuelve retirar a nuestro representado.” (…).
Manifestaron que (…) “No.001451, la Junta Liquidadora invoca el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, concordante con el numeral 1° y encabezamiento del Decreto 3061, por lo cual carece de fundamentación jurídica, dado de que el decreto 3061 ordena que se cumpla, en primer lugar con el plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicho plan no se cumplió. Y en forma alguna se puede inferir de dicho Decreto autoriza a la Junta Liquidadora para retirar a nuestro representado.” (…).
Agregaron que (…) “El primer considerando del acto administrativo impugnado dice que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78 dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la lectura de dicho artículo se constata que solo se refiere a la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social. Carece de fundamentación jurídica. El segundo considerando del acto administrativo impugnado invoca que el Decreto No.2744 (…), autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión (…). Hasta la fecha no se ha suprimido ni liquidado el referido Instituto, y el Decreto 2.744 quedó derogado por disposición del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del primero de enero de 2.000, estableciendo que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido decreto eran irrevocables y que las acciones pendiente seguirán su curso con fundamento de dicho decreto. En virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativo y en uso de las actividades atribuidas, no podían realizar actos que perjudicaran derechos a particulares, infringiendo su situación jurídica en una clara desviación de poder” (…).
Afirmaron que (…) “La Ley de Carrera Administrativa establece que los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos; en consecuencia solo podrán ser retirados del servicio de los motivos contemplados en la misma Ley. En caso de reducción de personal dará lugar a la disponibilidad hasta por un término de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir un sueldo personal. Mientras dura la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomara las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para la cual reúna los requisitos previstos en la ley y sus reglamentos. Este procedimiento no se cumplió en el caso de [Su] Representado (…)” (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de la apelación interpuestas contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2016, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2016-0212, mediante el cual acordó notificar a la parte actora, para que informara, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés en que sea admitida la presente causa, así como también para que alegara las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serían apreciadas y ponderadas, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente (Vid. Folio 35 al 44 del expediente Judicial).
Ello así, evidencia esta Alzada que la parte recurrente, dentro del lapso de (10) días de despacho siguientes a que constó en autos su notificación ordenada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2016, ni con anterioridad al mismo, manifestó su interés en que se admitiera en la presente causa.
Al respecto, en fecha 9 de febrero de 2017, a los fines de dar cumplimiento a la aludida decisión este Órgano Jurisdiccional libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano PLINIO JOSÉ URPIN ANTOIMA, en fecha 21 de febrero de 2017, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada y en fecha 15 de marzo de 2017, fue retirada de la cartelera la boleta librada, (Vid. Folios 56 al 59 del expediente judicial).
En ese sentido, en fecha 14 de febrero de 2019, se reconstituyó esta Corte, y se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que la corte dicte la decisión correspondiente (Vid. Folio 60 del expediente judicial).
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte señalar que los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la igualdad y de acceso que tiene toda persona ante los Órganos de Administración de Justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso, ello como un medio de expresión del interés procesal, que nace al instaurarse el proceso y se integra al facultativo del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0790 de fecha 08 de noviembre de 2018 (caso: CENTRO COMERCIAL AVENIDA LIBERTADOR, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala en sentencia N.° 2.673 del 14-12-2001 caso DHL Fletes Aéreos, C.A., señaló que el interés procesal no solo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso, sosteniéndose así en el referido fallo lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
A) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
Del criterio jurisprudencial que antecede, se colige que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda, Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0694, de fecha 18 de octubre de 2018 (caso: CARLOS BRENDER y CARMINE ROMANIELLO), con motivo de un recurso de nulidad, expresó:
“Al respecto, esta Sala ha señalado que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, so pena de la extinción de la acción y, por ende, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés.
En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del fallo).” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 21 de febrero de 2017, fecha en que la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haberse consignado la notificación por cartelera correspondiente, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal por el alguacil, dejando constancia en auto en fecha 21 de julio de 2016 y venció el 15 de marzo de 2017, fecha en la cual se dejó constancia de haberse retirado la misma y siendo que la parte recurrente no compareció dentro del señalado lapso a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio José Castillo Rufo y Rommel Rafael Oronoz Silva Apoderados Judiciales del ciudadano PLINIO JOSÉ URPIN ANTOIMA, contra el acto administrativo de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIO FRONTADO
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2004-000852
ERG/33
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria ,Acc
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