JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002025

En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1303-07 de fecha 20 de noviembre de ese mismo año, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PERDOMO, debidamente asistido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.492, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Acta de Sesión Especial del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES, de fecha 8 de octubre de 2007 y en la Comunicación N° serial 5513, de fecha 13 de octubre de 2007 emanado de la COMANDANCIA DE LA 52 BRIGADA DE INFANTERÍA DE SELVA Y GUARNICIÓN MILITAR DE PUERTO AYACUCHO DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de noviembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de ese mismo año, por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, actuando con el carácter de abogado de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los respectivos informes.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de mayo de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 22 de octubre de 2007, el ciudadano Juan Carlos Perdomo debidamente asistido por el abogado Carlos Zamora, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, el cual quedó planteado de la manera siguiente:

Manifestó, que actúa en el presente recurso como “Presidente del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado (sic) Amazonas, tal como se evidencia del Acta de Sesión Especial de Instalación de la Cámara Municipal celebrada el (sic) fecha (09) de Enero (sic) del año (2007), (…) y como Alcalde Encargado de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas , debido a la Revocatoria del Mandato de la funcionaria MIREYA LABRADOR (…), como Alcaldesa del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, tal y como se evidencia de la Aprobación de los Proyectos de resoluciones relativos a los resultados electorales de los Referendos Revocatorios de Cargos de Elección Popular celebrados 07/10/2007 (sic), presentados por la Consultoría Jurídica” (Mayúsculas y negritas del original).

Adujo, que “…procedo a interponer Recurso de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra los Actos (sic) administrativos de efectos particulares contenido en el Acta de Sesión Especial del Consejo Municipal del Municipio Atures, celebrada el día 08-10-2007, a las 4:30 p.m. en la Plaza Bolívar, como sede accidental del Salón de Sesiones (…); en el Acta de Entrega de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, de fecha (13) de Octubre (sic) del año (2007) (…), y contra el acto contenido en la Comunicación Número serial 5513, de fecha (13) (sic) de Octubre (sic) del año (2007) (sic) emanado de la Comandancia de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Puerto Ayacucho, para que se efectuase el Acta de Entrega, la existencia de la misma se evidencia de la precitada Acta de Entrega. Acumulación que obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios…” (Negritas del original).
Argumentó, que los actos recurridos violan “…los artículos 136, 137, 138, y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 87 4to aparte y 96 numerales 1,2 y 3 de la Ley del Poder Público Municipal; y 23 ordinales 1,2,3,9 y 10 del reglamento Interior y Debate del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado (sic) Amazonas, de fecha (02) (sic) de Febrero (sic) del año (2006) (sic)…” (Negritas del original).

Agregó, que “Es un hecho cierto público, notorio y comunicacional, que mediante la aprobación por los Rectores y Rectoras del consejo (sic) nacional (sic) Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, de los proyectos de Resoluciones relativos a los resultados electorales de los Referendos Revocatorios de Cargo de Elección Popular celebrados el 07/10/2007 (sic), presentado por la Consultoría Jurídica. (…) y mediante el cual se resolvió lo siguiente: PRIMERO: Proclamar los resultados electorales correspondientes a la funcionaria Mireya Labrador, (…), Alcaldesa del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, (…)” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “SEGUNDO: Visto (sic) los resultados de la votación señalados en el Resuelve Primero y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Consejo Nacional lectoral hace constar que el mandato popular de la ciudadana Mireya Labrador (…), ha sido revocado de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negritas del original).

Señaló, que “…de una simple lectura se evidencia que la Sesión Especial del Consejo Municipal del Municipio Atures, celebrada el 08-10-2007, a las 04:30 p.m. en la Plaza Bolívar, se celebró con dos (2) días de anticipación a la aprobación del proyecto de Resolución relativos (sic) a los resultados electorales de los Referendo (sic) Revocatorios (sic) del Cargo de Elección Popular, específicamente el de la ciudadana Mireya Labrador, (…), la cual fue revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto debemos concluir que la precitada Sesión celebrada el día (08) de Octubre (sic) del año Dos Mil Siete (2007), es nula de toda nulidad, ya que el único órgano competente para declarar los resultados definitivos es el Consejo nacional (sic) Electoral y no como lo pretende el concejal Ángel Ricardo Olivo, a través de una copia simple de un acta de totalización, lo cual no es el documento idóneo para declara (sic) la ausencia absoluta del alcalde o alcaldesa revocada. Por lo tanto se incurrió en un falso supuesto por parte de los Concejales que suscribieron el acta al pretender dictar un acto, fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos, o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así, como el falso supuesto se configura cuando la decisión se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, falsos supuestos de hechos, o bajo un erróneo sustento jurídico, falso supuesto de derecho” (Negritas del original).

Que, “…se evidencia que Sesión celebrada el día (08) de Octubre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007), fue suspendida por el presidente JUAN CARLOS PERDOMO, motivado a que se generó en el sitio donde se realizaba este acto, un enfrentamiento de personas en virtud de las agresiones y hechos violentos suscitados en contra de los Concejales presentes. Suspensión hecha de manera legal por estar facultado el presidente de la Cámara Municipal…” (Negritas y subrayado del original).

Explanó, que “la convocatoria hecha a través de los medios de Comunicación Locales por parte de los concejales sin tener las facultades legales para ello para la 08:00 p.m. del mismo día de la suspensión, resulta ser nula por encontrarse viciada de nulidad absoluta, ya que fue convocada con prescindencia absoluta de procedimiento, por un funcionario incompetente y usurpando las funciones del Presidente Legítimo del Concejo Municipal”.

Arguyó, que hubo una ausencia total y absoluta del procedimiento y usurpación de funciones.

Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y el amparo cautelar solicitado.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 5 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Como punto previo, esta Corte observa que la presente demanda de nulidad fundada en motivos de ilegalidad, fue ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS PERDOMO, actuando – a su decir- en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y como Alcalde Encargado de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

Solicita el accionante que se declare nulidad de ‘…los Actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Acta de Sesión Especial del Concejo Municipal del Municipio Atures, celebrada el día 08-10-2007, a las 04:30 p.m. en la Plaza Bolívar, como sede accidental del Salón de Sesiones, …;en el Acta de Entrega de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, de fecha (13) de Octubre del año (2007),…; y contra el acto contenido en la comunicación Numero serial 5513, de fecha (13) de Octubre del año (2007), emanado de la Comandancia de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Puerto Ayacucho, para que se efectuase el Acta de Entrega…’.
Como puede leerse, lo que se pide es la nulidad por ilegalidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra actos administrativos de efectos particulares.

Ahora bien, estando en la oportunidad que tiene este Tribunal Colegiado para pronunciarse respecto al recurso ejercido, se estima necesario - antes de hacer algún pronunciamiento al respecto de la admisión de dicho recurso- esgrimir algunas consideraciones:

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo), sostuvo que el juez constitucional persigue que la cobertura constitucional sea efectiva, y que existe un orden público constitucional, cuya tutela corresponde a los jueces.

Muchos de los principios que recoge la Constitución forman parte de tal orden público, y no es necesario que ellos sean expresamente desarrollados en la Constitución, bastando su enunciación, tal como sucede con conceptos como la justicia, la libertad, la democracia y otros valores que forman el entramado constitucional, y en cierta forma, su razón de ser.

El artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…)

La norma transcrita contempla, como esencia del régimen democrático, la revocatoria del mandato de los funcionarios electos, entre ellos los alcaldes o alcaldesas, al disponer que ‘todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables’.

Al respecto ha precisado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por vía de referéndum popular, el 15 de diciembre de 1999, otorga al principio democrático una función primordial en la formación y funcionamiento de los poderes públicos. En tal sentido, el Preámbulo indica que el objetivo de la Constitución es el de “…refundar la República para establecer una sociedad democrática participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural…”, y el artículo 2, define al Estado Venezolano como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, “que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, principios constitucionales que se conciben en el Texto Fundamental, como verdaderos principios de actuación, superándose con ello anteriores concepciones conforme a las cuales se consideraban meros enunciados de valor únicamente programático.

Se evidencia que, la Constitución de 1999 acoge el principio de la participación, cuyo contenido, manifestado en varias de las disposiciones constitucionales y examinadas como tesis del derecho a la consulta popular por el profesor y catedrático HUMBERTO J. LA ROCHE, (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 19 de enero de1999, expediente No. 15395), reconoce a los ciudadanos el derecho a participar libremente en los asuntos público, directamente o por medio de sus representantes.

La Sala Constitucional, ha fijado como vector indeclinable que, nuestra Constitución, establece y desarrolla una serie de principios que garantizan precisamente a todos los ciudadanos venezolanos la participación en términos de igualdad, justicia y libertad en todos los ámbitos de la vida ciudadana, siendo la participación ciudadana un medio eficiente para desarrollar los postulados de una democracia participativa y protagónica, postulados éstos que constituyen las bases que sustentan la llamada ‘revolución democrática’ derivada del nuevo orden constitucional.

De allí que, el derecho de participación de los venezolanos no se limita a los clásicos derechos políticos de sufragio, de asociación con fines políticos y de manifestación, sino que se extiende a la obligación por parte de los representantes de rendir cuentas transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado; asimismo [ha acotado la Sala Constitucional], la participación puede resumirse en el derecho de los ciudadanos a intervenir en las decisiones públicas más relevantes de cualquier ámbito territorial – nacional, estadal o municipal -, la presencia de la sociedad civil en los organismos consultivos o decisorios del Estado, en la facultad de la comunidad de revocar el mandato de los funcionarios que ocupan cargos electivos, en la facultad de abrogar las normas jurídicas que se consideran contrarias a las bases constitucionales y, finalmente, como sinónimo de gobierno pluralista o gobierno integrado por los diferentes sectores que operan en la sociedad (Cfr. RONDON DE SANSO, Hildegar. Ad imis fundamentis, Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte Orgánica y sistemas. Caracas, 2000).

La Sala Constitucional ha estimado que las oportunidades de participación que la Constitución confiere a los ciudadanos, como realización concreta de la llamada democracia participativa y protagónica, cuenta con la revocatoria del mandato como instrumento político de participación directa del pueblo en ejercicio de su soberanía, de carácter real, efectivo, de grandes alcances y significación en el nuevo diseño jurídico político (vid. Artículo 70 de la Constitución de 1999), lo que sin duda sólo puede admitir una interpretación armónica y progresiva con todas las normas que componen el Texto Fundamental, como parte de un nuevo orden jurídico, pues, por medio de dicho mecanismo de participación, el ciudadano podrá ejercer su poder sobre las autoridades que eligió para removerlas de sus cargos cuando lo estime necesario (Sala Constitucional, sentencia No. 1139 del 5 de junio de 2002).

Lo precedente, es la columna vertebral del Estado Venezolano, y lo que atente contra ella, como sistema rector, es contrario al orden público, y por tanto, cualquier acción que vulnerase esos principios sería inadmisible por contrario al orden público, tal como puede ocurrir en cualquier proceso, como en el civil, por ejemplo (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil).

Establecido lo anterior, es menester destacar que, el sistema electoral es materia constitucional, por cuanto en él se determina la composición de los órganos representativos del Estado, ya que, mediante las elecciones, la voluntad política de los ciudadanos se transforma en posiciones de poder que determinan, en sus rasgos esenciales, la dirección política del Estado.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. No. 1399 de fecha 04 de julio de 2007, expediente 0740-07, realizando una expresa labor de autointegración del Derecho, ante la ausencia de regulación expresa y específica para cubrir las faltas absolutas de los alcaldes en el supuesto que ésta se produzca a consecuencia de la revocatoria popular de su mandato, estableció lo siguiente:
(…)

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en el Texto Fundamental, aunado al hecho de que el caso sometido a conocimiento requiere una rápida decisión y efectuado el anterior pronunciamiento, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y al efecto precisa:
Conviene destacar un hecho que, aunque fundamental, quizá no se evidencia a simple vista: La Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados.

De allí que ésta ostente, junto con el ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado.

Siendo, pues, que “el derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia social humana” (Cf. F. J. Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, pág. 17), la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada.

En ese complejo jurídico, cada ente tiene sus propias funciones y sus propias responsabilidades. De allí, por ejemplo las funciones que desempeña nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en respuesta a una acción específica, deba contrastarse con el contenido del ordenamiento jurídico constitucional a la luz de tres principios básicos, a saber: primero, el de competencia, que actúa como un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que éste es legitimado; segundo, el de separación de poderes, dejando a salvo la necesaria coordinación entre los mismos, así como el ejercicio de ciertas funciones que no siéndoles esenciales les cumple realizar naturalmente, con base al cual funciona un mecanismo de balance en la división del poder y de mutuos controles o contrapesos entre los órganos que lo ejercen; y tercero: el principio de ejercicio del poder bajo la ley, elemento esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático, conforme al cual son excluidas la autocracia y la arbitrariedad. Dichos principios, en tanto fundamentales al Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya sea como un modelo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismo de eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado. (Sala Constitucional, interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así, el artículo 136 de la Carta Magna establece la distribución del Poder Público Nacional en las siguientes ramas:”el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. (A su vez) El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral”. En cuanto a la coordinación que debe darse entre las ramas del Poder Público en el ejercicio de sus funciones, sigue diciendo dicho artículo: ‘Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado’.

Desde otro ángulo, pero siguiendo el mismo razonamiento, al estado de Derecho le corresponde cumplir un cometido de enorme relevancia, cual es la función de garantizar la seguridad, que, junto con la función de mantener y realizar la igualdad y de preservar la libertad, forman la tríada constitutiva del contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder. Esa función de seguridad es decisiva para identificar al estado de Derecho, esto es, garantía de certeza. Entre las expresiones de la función de seguridad se encuentra, precisamente, la determinación que contiene la Constitución de la organización, funciones y competencias de los órganos e instituciones públicas.

Esta posición delimita la función jurídico-política de las ramas del Poder Público, fijando la correcta delimitación de competencias, no pudiendo ser interpretada como un precepto en virtud del cual el ciudadano JUAN CARLOS PERDOMO, apartándose de la norma constitucional, se habría facultado para ejercer al unísono los cargos públicos como Alcalde de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por sí solo, prescindiendo de principios, en tanto fundamentales al Estado de Derecho, que exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, como ut supra se indicó.

Respecto a esas consideraciones, ha apuntado la Sala Constitucional, que sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio, asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un demandante o tercero cuya capacidad para actuar o representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.

En el presente caso, existe incongruencia en lo concerniente a la legitimidad y cualidad del accionante, al momento de esgrimir sus pretensiones como funcionario público ocupante al mismo tiempo de dos cargos de naturaleza electiva en la estructura del Estado. De ser aceptada tal circunstancia, lo que se lograría es crear el caos en el modelo de Estado de Derecho consagrado en nuestra Constitución y se consagraría un régimen de relaciones entre ambas entidades públicas [Organización político-territorial] y unas potestades sobre los habitantes del estado Amazonas, que además de ser injustas e inconvenientes para todos, son inconstitucionales.

En tal sentido el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su quinto aparte, establece:

(…)

Por tanto, considera esta Corte destacar lo siguiente con relación a la falta de cualidad y legitimidad:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así mismo, en Sentencia No. 202 de fecha 19 de febrero de 2004, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional señaló:

(…)
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictorio, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional; y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendida ésta como requisito para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:

(…)

En consecuencia, visto lo anterior, es forzoso concluir que siendo la cualidad o legitimidad un juicio de relación y no de contenido, tal relación de identidad activa no se dio, por tanto la falta de cualidad activa debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Si esto es así, la conclusión es clara:

Tomando en cuenta lo antes señalado, estima este Tribunal Colegiado que el anterior razonamiento, constituye sin duda una razón de fondo que determinará la inadmisibilidad de la acción propuesta, por lo que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así se declara.

VI
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- INADMISIBLE el Recurso de Nulidad por Ilegalidad ejercido por el ciudadano Juan Carlos Perdomo, debidamente asistido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, de conformidad con el orden constitucional vigente (Preámbulo, artículo 2, 4, 7 y artículo 136) artículos 87 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal y 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Habiendo sido declarada la inadmisibilidad de la acción principal no existe en este caso, proceso dentro del cual se pueda dictar una medida cautelar.” (Mayúsculas y negritas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable retionae temporis, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 5 de noviembre de 2007, por lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte pasa conocer el presente recurso de apelación interpuesto y dictar sentencia bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Observa esta Corte, que la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 7 de noviembre de ese 2007, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 5 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales del expediente, que desde el 7 de noviembre de 2007, fecha en la cual la parte actora interpuso recurso de recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible el recurso interpuesto, no se verifica en autos actuación alguna de las partes que haga presumir la existencia de interés procesal.

Siendo ello así, esta Corte considera oportuno hacer mención al tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”.
(...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (Sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)...”.

Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento.

Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001).

Ahora bien, en sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

El fundamento de tal presunción sobre la pérdida del interés no obvia el cumplimiento por parte del Juez de su deber de sentenciar en el término que tiene para ello, y la observancia del derecho constitucional del que goza el ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Es por tal motivo que el actor debe activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, y a ello se exhorta, para que el estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el cometido que se le ha asignado.

Todo este movimiento diligente del actor, puede iniciarse con la solicitud de la decisión a través de una diligencia, cursante en el expediente respectivo, o poniendo en marcha los correctivos a que diera lugar para que el Juzgador cumpla eficazmente con su deber conforme al estado de Derecho y de Justicia que se propugna.

En el presente caso, observa esta Corte que no consta en autos alguna actuación de la parte recurrente que haga presumir la existencia del interés procesal, en consecuencia, restándose los lapsos de inactividad que ha tenido esta Corte, y dado que no se evidencian violaciones de orden público, esta Corte entiende el decaimiento del interés para accionar, es decir, de obtener la providencia solicitada, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de de apelación interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 5 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PERDOMO, contra los actos administrativos de efectos articulares contenidos en el Acta de Sesión Especial del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES, de fecha 8 de octubre de 2007 y en la Comunicación N° serial 5513, de fecha 13 de octubre de 2007 emanado de la COMANDANCIA DE LA 52 BRIGADA DE INFANTERÍA DE SELVA Y GUARNICIÓN MILITAR DE PUERTO AYACUCHO DEL ESTADO AMAZONAS.

2. EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Amazonas a los fines de que realice las notificaciones correspondientes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2007-002025
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,