JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000033
En fecha 14 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0056 de fecha 4 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANIXA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.074.301, debidamente asistida por el abogado Francisco Gustavo Amoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.156, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2009, por el ciudadano José Gregorio Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.096.127, con carácter de Presidente del Concejo Municipal Los Guayos, estado Carabobo, asistido por el abogado Luis Regalado García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 32.600, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente. En esta misma oportunidad, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de marzo de 2010, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2010, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2010, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 22 de marzo de 2010, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la ciudadana Yanixa Pacheco, debidamente asistida por el abogado Ramón Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 139.360, mediante la cual indicó que fue incorporada a la nomina del referido Consejo por lo cual solicitó se declare el decaimiento del objeto del recurso de apelación.
En fecha 2 de junio de 2011, esta Corte dictó sentencia en la cual ordenó a la parte demandada informar a esta Corte sobre el cumplimiento del fallo apelado, es decir, la reincorporación de la ciudadana Yanixa Pacheco en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
En fecha 26 de junio y 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la ciudadana Yanixa Pacheco debidamente asistida por el abogado Francisco Amoni, mediante la cual solicita se dicte sentencia.
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta, por la ciudadana ciudadana Yanixa Pacheco, debidamente asistida por el abogado Miguel Alvarado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 106.037 mediante la cual consigna original del poder que le acredita su representación.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta, por la ciudadana Yanixa Pacheco, debidamente asistida por el abogado Miguel Alvarado, mediante la cual solicita que se dicte sentencia.
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la ciudadana Yanixa Pacheco debidamente asistida por el abogado Francisco Amoni, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 4 de julio de 2017, por la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 08 de mayo de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2006, la ciudadana Yanixa Pacheco debidamente asistida por el abogado Francisco Gustavo Amoni, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Argumenta la parte querellante que “(…omissis…) Mediante acto administrativo de trámite fechado (sic) 09 de noviembre de 2005, la Gerencia Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos de estado Carabobo (…omissis…) me notificó que ‘el cargo de por mi ejercido ante esa de ASISTENTE DE SERVICIO PUBLICO Cámara Municipal había sido objeto de una medida de Reducción de Personal debida a cambios en la organización administrativa’, por lo cual había sido afectado por esa medida, y que esa medida, y que esa Gerencia dispuso de un mes contado a partir de mi notificación para ‘efectuar las respectivas gestiones reubicatorias’ con el fin de reubicarme en cualquier otra dependencia dentro del Municipio. Todo ello fundado en el acto administrativo de efectos particulares (Acuerdo) Nº 065/2005 fechado (sic) el 03 de noviembre de 2005 (…omissis…) Posteriormente, en fecha 12/12/2005, fuí notificada de mi RETIRO del cargo de Oficinista I que venía desempeñando adscrita a ese Concejo Municipal, ‘motivado a que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias previstas en el último aparte del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ (…omissis…)”
Alega que “…El procedimiento administrativo se encuentra infectado del vicio de Falso Supuesto a pesar de que aparentemente se funda en el Acuerdo dictado pero su contenido expreso se puede argüir que los mismos no se compaginan con la realidad de lo acontecido, en consecuencia los hechos narrados no sucedieron conforme a lo expresado por el órgano Municipal pretendiendo inducir al error a los interesados para adoptar su decisión de reducción de personal, y como consecuencia de ello su base legal es errónea, debido a que en ningún momento se ejecutó el respectivo informe técnico que con antelación debe necesariamente acompañar previamente al acto administrativo que decrete o acuerde según el caso, las previas funciones encomendadas a la comisión que se designe al efecto (…omissis…)”
Argumenta que “…El procedimiento seguido por la Cámara como justificación del acuerdo dictado carece del debido procedimiento administrativo (…omissis…) se puede observar que en el mismo Acuerdo se tomó en consideración un estudio elaborado por una Comisión Especial con el fin de analizar la adecuación de la actual estructura organizativa del Concejo Municipal de Los Guayos con las nuevas funciones atribuidas en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien presentó ante la Cámara dicho estudio y que se ‘anexo al Acuerdo como parte integrante del mismo’, donde luego de un análisis exhaustivo de la actual estructura organizativa de esa Cámara Municipal (…omissis…) Lo que significa que la propia comisión designada para ‘efectuar un estudio para la factibilidad y posibilidad de una reducción de personal por reorganización administrativa’, obviando en forma grosera el debido procedimiento administrativo previsto en los artículos 453 de la ley Orgánica del Trabajo dada la evidente inamovilidad acordada por el Decreto Nº 3957 de fecha 26 de septiembre de 2005 (…omissis…)”
Finalmente alega que “(…omissis…) solicito (…omissis…) se sirva acordar la nulidad absoluta de los actos administrativos sancionatorios de efectos particulares signados bajo los Nº PCM 037/2005 fechado 09/12/12005 mediante el cual se me notificó de mi retiro, así como del Acuerdo Nº 065/2005, que le sirvió de base. Ambos emanados del Municipio Los Guayos por órgano de Cámara Municipal del Municipio Los Guayos suscrito por el ciudadano ANTONIO ÑICO PLACENCIA en su condición de Presidente de dicho ente edilicio (…omissis…) mediante el cual se me RETIRÓ del cargo de ASISTENTE DE SERVICIO PUBLICO que hasta ese momento ejercí ante el Concejo Municipal de ese Municipio. En consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo ejercido hasta el momento de mi retiro y pago de salarios caídos (…omissis…)”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa del folio 5 que el acto administrativo No. PCM 039/2005, del 9 diciembre 2005, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado (sic) Carabobo, expresa que a la querellante se le retira del cargo de Asistente de Servicio Público, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en razón de medida de reducción de personal acordada por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
Alega la querellante que el acto administrativo No. PCM 039/2005, del 9 diciembre 2005 se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, por cuanto la medida de reducción de personal contra la querellante es ejecutada sin el respectivo informe técnico.
Asimismo alega la querellante el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto el Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado (sic) Carabobo, obvia el debido proceso administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la inamovilidad acordada por el Decreto No. 3957 del 26 septiembre 2005.
La representación judicial del Municipio Los Guayos, Estado (sic) Carabobo, ente querellado, argumenta que el retiro de la querellante, ciudadana Yanixa Pacheco, cédula de identidad V-5.074.301, se debe a medida de reducción de personal, consecuencia de un proceso de reorganización administrativa en la cual se respetaron el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante.
Asimismo, alega la representación judicial del Municipio Los Guayos, Estado (sic) Carabobo, que es falso que la querellante se encuentre amparada por el Decreto de inamovilidad laboral No. 3957 del 26 septiembre 2005, dictado por el Presidente de la República, por cuanto el mismo excluye de su aplicación a los funcionarios de los Municipios
Observa este Juzgador que de la revisión de las actas del expediente no se evidencia que el Municipio Los Guayos, Estado (sic) Carabobo, ente querellado, consignó el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal y, en consecuencia, el retiro de la querellante por aplicación de la misma.
En este sentido se observa el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(...Omissis...)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios’.
La jurisprudencia señala que las reestructuraciones realizadas por la Administración que implican reducción del personal no pueden realizarse en forma discrecional. Debe obedecer a criterios técnicos que justifiquen el cambio en la organización. Es por ello que se exige realización de Informe Técnico que establezca los cambios que se requieren para lograr mejor operatividad de la administración pública.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 12 julio 2001, en la cual expresa:
‘Al respecto se observa que los documentos aducidos por los representantes de la República como justificativo de la medida de reducción de personal, se refieren a la aprobación de dicha medida por parte del Consejo de Ministros, así como a las gestiones que realizó la Administración, tendientes a reubicar a los funcionarios afectados, pero no consta en autos el Informe Técnico que justificara la tantas veces nombrada medida de reducción de personal, es por ello, que el señalamiento realizado en la sentencia apelada relativo a que no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la Administración acompañará a la medida de reducción de personal el Informe Técnico que justificará dicha medida, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Señalado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la obligación de la Administración de acompañar el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal, y al respecto se observa, que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala lo que se transcribe a continuación:
Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Ahora bien, de conformidad a el artículo supra transcrito, se observa, que el mismo prevé para la procedencia de la reducción de personal, la obligatoriedad del ‘informe que justifique la medida’, dejando solo a la dirección de la administración –en caso de que la causal alegada así lo exija- la solicitud de la ‘opinión de la Oficina Técnica competente’. Entonces, como se desprende del artículo mencionado, es imprescindible el informe técnico que justificara la medida de reducción de personal. Por tanto en este aspecto tuvo lugar razón el sentenciador de la primera instancia al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta en virtud de que la Administración omitió este requisito indispensable, y es por ello, que esta Corte debe también desechar el argumento presentado por los sustitutos del Procurador General de la República relativo a que se acompañaron a la medida de reducción de personal con todos los documentos necesarios para adoptarla, así se decide’. (Resaltado del Tribunal)
Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar que el Municipio Los Guayos, Estado (sic) Carabobo, ente querellado, no consignó el Informe Técnico que justificara la medida de reducción de personal.
En relación con el vicio de falso supuesto alegado por la querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 18 septiembre 2002, expresa:
‘A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).
Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007 la cual expresa:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Aplicando lo anterior al caso de autos, al evidenciarse de las actas que conforman el expediente que el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ente querellado, no consigna Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal, y en consecuencia, el retiro de la querellante por aplicación de la misma, la Administración Pública Municipal parte de falso supuesto de hecho, por cuanto al dictar el acto administrativo No. PCM 039/2005, del 9 diciembre 2005, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, mediante el cual se retira a la querellante, ciudadana Yanixa Pacheco, cédula de identidad V-5.074.301, del cargo de Asistente de Servicio Público, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, se fundamenta en hecho falso. Siendo así, el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana Yanixa Pacheco, cédula de identidad V-5.074.301, al cargo de Asistente de Servicio Público, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relaciona la solicitud de la querellante de nulidad del Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y por cuanto el mismo se encuentra inficionado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al obviar el mismo debido proceso administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la inamovilidad acordada por el Decreto No. 3957 del 26 septiembre 2005.
Observa este Juzgador que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el mismo sea dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto por disposición del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos de carrera tienen de estabilidad y su retiro de la Administración Pública sólo procede por las causales establecidas en dicha Ley, una de las cuales es la establecida en el numeral 5, artículo 78 eiusdem, por reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa. En consecuencia, el Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, el cual “concierta” aprobar una medida, es dictado en ejecución de la competencia atribuida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los Municipios para organizar su funcionamiento.
En consecuencia, al no prosperar la denuncia del vicio alegado, no procede la nulidad del Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2012, la ciudadana Yanixa Pacheco, debidamente asistida por el abogado Francisco Amoni consignó diligencia solicitando se declare el decaimiento del objeto del recurso de apelación, en atención al cumplimiento voluntario de la parte demandada sobre el dispositivo del fallo apelado. Dicha solicitud reza textualmente de la siguiente manera:
“…ratifico la consignación mediante escrito efectuado ante esta alzada de copia de pago del Bono del Fin de año correspondiente a los aguinaldos del 2010, todo ello con el fin de que la honorable Corte, decida la presente causa de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al configurarse el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación efectuada por el abogado del ente demandado, desde luego que existen constancia del cumplimiento voluntario de la pretensión acordada por el a quo, y del reconocimiento por la demandada de su error en el procedimiento seguido para mi retiro del cargo, por lo que solicito formalmente se desestime la apelación por el demandado en oportunidad procesal en virtud del reconocimiento espontaneo de su falta, ocurrido en la presente causa, y se dicte sentencia sin más dilación, en virtud del cumplimiento expreso del apelante de la sentencia del a quo, lo que significa un acto implícito de renuncia o desistimiento de la apelación al fallo de primera instancia…” (Mayúsculas y negrita del original).
Ahora bien, tal y como consta en el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y tres (63) y en los folios sesenta y nueve (69) hasta el setenta y siete (77), donde se encuentran los recibos de pago correspondientes dirigidos a la ciudadana Yanixa Pacheco, el Consejo Municipal de los Guayos cumplió de forma voluntaria con dichos pagos. Asimismo, en fecha 28 de enero de 2013 se evidenció que la ciudadana se encuentra restituida al cargo de Asistente de Promoción Social del Consejo Municipal de los Guayos, tal y como consta en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte que en atención al cumplimiento voluntario de la dispositiva del fallo apelado por la Administración; y considerando que no se violan normas de orden público esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2009, por el ciudadano José Gregorio Blanco debidamente en su condición de Presidente del Consejo Municipal de los Guayos, estado Carabobo, asistido por el abogado Luis Regalado García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANIXA PACHECO.
2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, en cuanto a la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Blanco debidamente en su condición de Presidente del Consejo Municipal de los Guayos del estado Carabobo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen para que realice las notificaciones correspondientes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2010-000033
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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