JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001382

En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01567 de fecha 16 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.303.568, asistido por el abogado Carlos Eduardo Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.628, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 16 de noviembre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2011, por el querellante contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado señalado supra, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de enero de 2012, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de enero de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de contestación a la apelación.

Mediante nota de secretaría de fecha 3 de febrero de 2012 se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la apelación

En fecha 1° de agosto de 2018, se dejó constancia que esta Corte fue reconstituida el 4 de julio de 2017, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. En la misma fecha la Corte se abocó al expediente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano José Gregorio Hernández, asistido por el abogado Carlos Eduardo Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Narró, que en fecha 16 de marzo de 2003, “(...) comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), hoy Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), contratado como Técnico Superior Universitario en Trabajo Social I, adscrito a la Gerencia de Bienestar Social, desempeñando funciones en diferentes lugares de atención. Asimismo, manifestó que en fecha 1 de marzo de 2008 fue trasladado físicamente a la Gerencia de Consultoría Jurídica, específicamente en el Área de Asesoría Jurídica al Adulto Mayor, según comunicado número PRE: 0514/08, de fecha 22 de febrero de 2008 (...), desempeñando las funciones inherentes al cargo de Abogado I, bajo la supervisión directa de la Gerencia de Consultoría Jurídica según oficio número GRH/DD/00240/08, de fecha 6 de marzo de 2008, esto debido a que se graduó como Abogado.”
Alegó, que le habían ofrecido verbalmente que sus condiciones socio-laborales mejorarían al reclasificarlo como Abogado de la Institución.
Expresó, que transcurrió un año desde su traslado a la Gerencia de Consultoría Jurídica y a finales del mes de febrero de 2009, renunció la Gerente de la Consultoría Jurídica; nuevamente, en conversaciones con la recién nombrada Gerente de Consultoría Jurídica se plantea la mejora de su condición socio-laboral debido a que en ese entonces no se había materializado su reclasificación como Abogado de la Institución y que mucho menos estaba percibiendo una mejor remuneración por sus funciones como Abogado, que a comparación con sus compañeros, su ingreso económico estaba por debajo de lo que se percibía en dicha Gerencia.
Indicó, que se volvió a plantear la posibilidad de que lo reclasificaran, situación que pacientemente aguardó por más de un año y que sin embargo, apeló a la buena fe de sus superiores y no realizó su solicitud por escrito y siguió desempeñando sus funciones de Abogado.
Resaltó, que en vista de que sus condiciones socio-laborales no mejoraron y que sus peticiones verbales no fueron tomadas en cuenta por sus superiores, renunció el día 20 de abril de 2010. Asimismo, añadió que posteriormente en fecha 17 de junio de 2010, introdujo un escrito ante la Oficina de Recursos Humanos, exponiendo su situación durante su prestación de servicios como funcionario de carrera en esa Institución, y que en vista de ello, se le reconociera el pago de sus prestaciones sociales, su situación Administrativa como Abogado I, y las remuneraciones por conceptos de bonos que devienen de la responsabilidad que ameritaba dicho cargo.
En virtud de los alegatos anteriormente explanados, la parte querellante peticionó, que sus prestaciones sociales sean calculadas de acuerdo a la remuneración del cargo de Abogado I, función que desempeñó durante dos años, asimismo, que le sean reconocidas y pagadas las primas de responsabilidad que devienen de los cargos de los abogados adscritos a dicha Gerencia de Consultoría Jurídica y la Comisión de Servicio a dicha gerencia, de conformidad con el Artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, solicitó el pago de los intereses producto de la mora del pago de sus prestaciones sociales, indexación judicial o corrección monetaria de todo lo que se adeude, desde el momento de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
-II-
FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, pasa este Tribunal a decidir la querella interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
Solicita la parte querellante, que la Administración al momento de calcular sus prestaciones de antigüedad lo efectúe con base a la remuneración del cargo de Abogado I y no como TSU Trabajador Social I; que le sea reconocida y pagada la Prima de Responsabilidad devengada por los abogados adscritos a la Gerencia de Consultoría Jurídica; el reconocimiento por parte del ente querellado de la comisión de servicio en la Consultoría Jurídica como Abogado I, y en consecuencia que sus antecedentes de servicios ante la Administración Pública aparezca reflejado el último cargo que ocupó, en este caso como Abogado I. Asimismo, pretende que se le cancelen los intereses producto de la mora en el pago de sus prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cualquier otro pago que le corresponda
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo pretendido por el actor, este Sentenciador, considera necesario realizar algunas precisiones sobre las figuras del ascenso, concurso y comisión de servicio, dado que se evidencia una confusión en cuanto a estos términos.
Así las cosas, debe señalarse, que en la Administración Pública son funcionarios de carrera, sólo aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de un nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente, gozando en consecuencia, de estabilidad en el desempeño de sus funciones. Por lo tanto, el concurso público constituye un requisito indispensable exigido por la Constitución y la Ley, para que el funcionario ingrese a la función pública y ostente la condición de carrera.
Una vez que el aspirante resulta ganador del concurso en el cual participó para ostentar un determinado cargo, ingresa a la función pública como funcionario de carrera, donde además de cumplir con los deberes que le impone la Ley, gozan de una serie de derechos, entre ellos, el derecho a la estabilidad y el derecho de ascender a una clase de cargo de grado superior, ello con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario. Así, el funcionario escala posiciones, avanza la cadena jerárquica, hace carrera, haciéndose dicho ascenso irreversible pues una vez alcanzado un nivel superior al originalmente superado nunca podría descenderse al cargo anterior.
La comisión de servicio es una situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo y si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Sobre la base de lo expuesto, se concluye, que los términos concurso público, ascenso y comisión de servicio, aluden a situaciones distintas en el ámbito de la función pública, y el primero de los mencionados condiciona la materialización del derecho al ascenso y todas las situaciones mencionadas exigen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regule la materia.
Siendo ello así, una vez efectuada la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente, tal como lo expresó la parte querellada, el recurrente no ingresó a la Administración de manera regular por cuanto no consta de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo que haya participado en concurso público alguno para adquirir la condición de funcionario público de carrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, tampoco se constata de los autos que el órgano querellado haya efectuado evaluaciones al querellante con la finalidad de verificar si reunía con los requisitos mínimos para ascender al cargo de Abogado I, ni documento alguno que evidencie que se haya materializado algún ascenso, ni el pago de alguna diferencia de sueldo por encontrarse en comisión de servicio, como lo afirma el actor.
Ante tal situación, mal puede este Sentenciador estimar lo pretendido por el actor ya que no logró probar la situación administrativa que reclama, por lo que al momento de calcular las prestaciones de antigüedad que le correspondan al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, deberá el ente querellado hacerlo sobre la base de la remuneración que percibía el actor como Técnico Superior Universitario en Trabajo Social I.
Como corolario de lo expuesto se desestima la pretensión del actor, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.303.568, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.702, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).
SEGUNDO: SIN LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúscula y negrilla del original)

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de enero de 2012, el Abogado José Gregorio Hernández actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a las consideraciones siguientes:
Manifestó, que el Juez A quo en su sentencia violó el artículo 12 y el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, por cuanto no tomó las máximas experiencias, ya que, se limitó a realizar un análisis restrictivo a las normas Constitucionales y legales sin tomar consideración la doctrina y la jurisprudencia, siendo así, hace que la sentencia adolezca de inmotivación y por lo tanto se aparte de lo alegado y probado en el proceso.
De igual manera, denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas o falta de actividad procesal por parte del Juez A quo, al no escrudiñar las pruebas promovidas y aceptadas válidamente en el proceso, violándose en este sentido el principio de exhaustividad de la prueba de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regional, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el querellante el 28 de septiembre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado supra indicado. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del Abogado José Gregorio Hernández, actuando en su propio nombre y representación, consistente en que se declare Con Lugar la presente querella por diferencias en el pago de las prestaciones sociales y la situación sobre el cargo que ejerció.
Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2010, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2011, declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.
• Del vicio de Inmotivación
Contra el referido fallo, la parte recurrente interpuso tempestivamente recurso de apelación, alegando el vicio de inmotivación de la sentencia. En lo atinente al vicio denunciado, esta Corte estima pertinente transcribir traer a colación lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

De lo anterior se desprende que el vicio de inmotivación, se materializa cuando una sentencia tiene carencia absoluta de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito.

Observa esta Corte que el a quo consideró: “Siendo ello así, una vez efectuada la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente, tal como lo expresó la parte querellada, el recurrente no ingresó a la Administración de manera regular por cuanto no consta de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo que haya participado en concurso público alguno para adquirir la condición de funcionario público de carrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “tampoco se constata de los autos que el órgano querellado haya efectuado evaluaciones al querellante con la finalidad de verificar si reunía con los requisitos mínimos para ascender al cargo de Abogado I, ni documento alguno que evidencie que se haya materializado algún ascenso, ni el pago de alguna diferencia de sueldo por encontrarse en comisión de servicio, como lo afirma el actor”.

Por lo tanto “Ante tal situación, mal puede este Sentenciador estimar lo pretendido por el actor ya que no logró probar la situación administrativa que reclama, por lo que al momento de calcular las prestaciones de antigüedad que le correspondan al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, deberá el ente querellado hacerlo sobre la base de la remuneración que percibía el actor como Técnico Superior Universitario en Trabajo Social I”. (Mayúsculas del original).

En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta Alzada, que el juez de primera instancia si expresó en su sentencia materialmente los razonamientos que permitieron comprender cuál es el fundamento en que se basó para declarar sin lugar el recurso, cumpliendo con el deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. En el caso, el juez a quo consideró que el recurrente no pudo probar (no consta en autos) la condición administrativa que demanda, expresando los motivos que permitieron entender el porqué de lo decidido. Así se declara.



• Del vicio contra el Principio de Exhaustividad

Con respecto al “Principio de Exhaustividad” de la sentencia, hay que destacar que se le impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. En otras palabras, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).

Siendo así y según lo estipulado en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad y congruencia, que le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, ya que si resuelve lo que no se le ha pedido incurriría en el vicio de incongruencia positiva, y si deja resolver lo pedido incurriría en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. (Vid sentencia Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Marjorie Calderón, Expediente 2015-000515, septiembre 2015).

En el presente caso, no hubo violación a este principio, ya que el juez a quo se pronunció sobre todo lo alegado, solo que el ciudadano recurrente alegó y no pudo probar (no consta en autos), que ostentó el cargo de Abogado I, entonces mal podría el juez de primera instancia pronunciarse sobre un cargo que el recurrente afirmó tener y en realidad no tuvo. Se debe resaltar, que la misma parte quejosa indicó en el libelo que los ofrecimientos de ascenso fueron verbales “(...) ya se me había ofrecido verbalmente que condiciones socio-laborales mejorarían al reclasificarme como abogado de la Institución (...)”. No hay documentos en el expediente que prueben, el efectivo ascenso, al recurrente solo lo trasladaron en ningún momento hubo una reclasificación de su situación laboral.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, no observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado A quo hubiere decidido el presente caso, incumpliendo con la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos de hecho y de derecho en la decisión. Así se declara.
• Del vicio de Silencio de Pruebas

Ante tal planteamiento, este Tribunal Colegiado considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todo lo alegado y probado en autos, expresando su criterio, aunque a su juicio no tengan elemento de convicción alguno. En este orden de ideas, el artículo 12 eiusdem reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así las cosas, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que solo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando se denuncie la existencia del silencio de pruebas, lo relevante para determinar si se vulneró el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es que la valoración de las pruebas omitidas “(…) pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo” (vid. sentencia número 1591/2013 del 18 de noviembre (caso: Ismenia Helena Rivas de Gutiérrez y otro).
Es menester para esta Alzada indicar, de la minuciosa revisión del caso de marras y de todo el acervo probatorio que consta en autos, que el recurrente no especificó cuáles son las pruebas que omitió el iudex aquo en analizar, y que de tal forma cambiarían las resultas del juicio.
Por el contrario, evidencia esta Alzada que el Juzgado de Primera Instancia señaló que “... tampoco se constata de los autos que el órgano querellado haya efectuado evaluaciones al querellante con la finalidad de verificar si reunía con los requisitos mínimos para ascender al cargo de Abogado I, ni documento alguno que evidencie que se haya materializado algún ascenso (...)”.
Asimismo, el querellante estaba en una situación administrativa de “[Traslado Físico] (...) desde la Gerencia de Bienestar Social a la Consultoría Jurídica, para cumplir funciones en el área de Asistencia Jurídica al Adulto Mayor (...)” (folio 15 letra “B” de la pieza principal de expediente administrativo), de lo cual se constata que en ningún momento se le está reconociendo un ascenso, puesto que para ello se tiene que cumplir con unos requisitos mínimos establecidos en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional no observa que la sentencia recurrida haya incurrido en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado como vicio de silencio de prueba, tal como lo esgrimió la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación. De allí que, le resulta forzoso a esta Instancia Sentenciadora desechar, el alegato invocado por la parte actora relacionado con este particular. Así se decide.
Siendo las cosas así, al constatar esta Alzada que los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, no tienen asidero legal que los justifique, le resulta forzoso a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Hernández actuando en su propio nombre y representación en fecha 8 de junio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.);
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3. SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de origen a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Acc.,

MARIA LUISA MAYORAL.

Exp. Nº AP42-R-2011-001382
ERG/10

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dicinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria, Acc.,