JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000424
En fecha 16 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 701-2018 de fecha 25 de octubre de 2018, remitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ROBINSON PEREZ GUEVARA, debidamente asistido por el abogado Williams Francisco Gonzales Mulato, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de octubre de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2017, interpuesta por la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2017, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda contenciosa administrativa funcionarial interpuesta.
En fecha 6 de diciembre de 2018, se designo ponente al Juez EFREN ENRIQUE NAVARRO.
En esta misma fecha se conceden dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2019, vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el auto de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordena pasar el expediente al Juez Ponente EFREN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó: que desde el seis (6) de diciembre de 2018 fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación exclusive, hasta el (29) de enero de 2019, fecha en que termino dicho lapso, inclusive transcurrieron diez (10) días de despacho.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de enero de 2017, el profesional del derecho ciudadano Williams Gonzales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el N° 152.018, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Frank Robinsón Pérez Guevara, titular de la cedula de identidad N° 10.457.389, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra La Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, en los términos siguientes:
El apoderado judicial del accionante expone que su representado, ingreso el primero (1) de enero de dos mil siete (2007), a prestar servicios como Fiscal de Campo adscrito a la Oficina de Catastro, según consta en la Resolución N° DA-044-2007 de fecha 01 de enero del 2007, cargo que ejerció hasta el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) así consta en la resolución DA-072/2016 emitida por el ciudadano Alexis Remigio de la Cruz Zamora de Campo, en su carácter de Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántaras del Estado Aragua.
Alego que, el acto administrativo mediante el cual se le destituyo del ejercicio del cargo de Fiscal de Campo está viciado de nulidad absoluta en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos habida cuenta que la autoridad que la dicto prescindió de manera total y absoluta del procedimiento legal para tales efectos.
Expreso que, se inicio en su contra un procedimiento disciplinario en el departamento de Recursos Humanos, suscrito por la directora de la Oficina de Protección y Desastre Maryli Chacón, afirmo que fue trasladado a varios departamentos a pesar de que su cargo era de Fiscal de Campo, sin embargo concretamente cuando cumplía funciones no inherentes a su cargo en la Dirección de Protección Civil y desastre fue cuando se dio inicio al procedimiento disciplinario.
Señalo que, cuando se inicio el aludido procedimiento disciplinario estaba cumpliendo funciones y tareas distintas a las que establece el manual de Organización y Descripción de Cargos del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua para el cargo de Fiscal de Campo.
Argumento que, la Alcaldía nunca manifestó interés institucional en función de ofrecerle oportunidades para una preparación previa (cursos, talleres etc.), para adecuarlo y obtener un buen rendimiento al ejercer funciones distintas a las de su cargo.
Afirmo que, en el presente caso no se trató de amonestaciones escritas propiamente, es decir, sanciones disciplinarias impuestas por el superior jerárquico en atención a un procedimiento, pues, en ningún momento se notifico del inicio de un procedimiento administrativo dirigido al establecimiento de una sanción disciplinaria, es decir, a la aplicación de una amonestación escrita, en el cual se le informara que disponía de un lapso de 5 días hábiles para formular alegatos, ello conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incurso en la causales de amonestación escrita contempladas en el articulo 83 ejusdem, poniendo en evidencia, se reitera que no se realizó un procedimiento de amonestación escrita y en el presente caso solo se realizaron memorándum y notificaciones de llamados de atención por presuntas irregularidades cometidas por mi persona en actividades que le fueron encomendadas diferentes a las que ejercía como Fiscal de Campo.
Expreso que, la Administración Municipal violento flagrantemente lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo tocante a los requisitos que deben satisfacer a los actos administrativos a los fines de adquirir plena juridicidad, es decir, ser legales, toda vez que en dichos memorándum nunca se hizo una exposición sucinta de los hechos.
Esgrimió que, además de no cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es decir, en todo lo referente al informe contentivo de la relación sucinta de los hechos
Y de los alegatos, y así comprobar su responsabilidad tal como lo indica el artículo mencionado, cuyo texto señala expresamente que las actuaciones dirigidas a sancionar a los funcionarios deben ser sustanciadas y ejecutadas para que proceda una destitución de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que deben de existir 3 amonestaciones escritas en el transcurso de de 6 meses, evidenciando a la luz de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirmo que, le fue notificado del acto administrativo DA-072/2016 de fecha vente y nueve de septiembre de dos mi dieciséis 29/09/2016, dictado por el ciudadano profesor Alexis Remigio de la Cruz Zamora Castro que adolece de inmotivación, debido a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo de su destitución, así como el hecho de que no se precisa con exactitud la fecha de emisión de dicho acto administrativo pues textualmente indica “…veintinueve (24) días del mes de septiembre…”, observándose así la incongruencia entre la fecha relativa al día en letras y en números.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró Sin lugar la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“…al respecto, este juzgado debe observar que los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de funcionarios o trabajadores adscritos a despachos presidenciales, ministeriales y direccionales. Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se resuelva.
De igual manera cabe señalar que la remoción de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el caso de marra, se desempeñaba como “Fiscal de Campo”, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo. Tales criterios, en modo alguno atentan contra el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra. Siendo que, no es necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo para la remoción de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción, este juzgado estima que fue innecesaria la apertura, sustanciación y la consecuencial destitución del hoy querellante pues solo basta la manifestación unilateral de la administración pública de prescindir de sus servicios y proceder con la remoción del hoy querellante.
Así las cosas, es evidente para quien aquí decide que aun cuando el hoy querellante se encontraba cumpliendo funciones que no se encuentran tipificadas en el Manual de Organización y Descripción de Cargos del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, no es procedente la nulidad del referido acto administrativo en virtud de que el accionante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo cual se desecha el referido alegato señalado en el punto Primero por el accionante. Así se decide.
Visto lo anterior, es evidente para este Juzgado Superior que el organismo hoy querellado remitió oficio mediante el cual expusieron la situación en la cual se encontraba el hoy querellante dentro de la institución y solicitaron que su caso fuera debidamente evaluado con miras a realizar lo conducente del análisis realizado, por lo que mal puede alegar el recurrente la falta de remisión de oficio al Departamento de Sindicatura del Municipio Francisco Linares Alcántara, cuando es evidente que fueron notificados en la oportunidad correspondiente, por lo cual debe forzosamente este Juzgado declara Improcedente el referido alegato discriminado “Segundo” así se decide. De lo anterior entiende este juzgado que las referidas amonestaciones si bien atienden la manifestación de voluntad del funcionario a cargo de la Dirección bajo la cual se encontraba el referido ciudadano, mediante la cual es evidente y notorio el llamado de atención realizado mediante las mismas, de los cuales se evidencian en lo referidos folios, es igualmente cierto que para la remoción del referido ciudadano no era necesaria la apertura y sustanciación de un expediente disciplinario en virtud de la condición que ostentaba el hoy querellante, como se explico Ut Supra, por lo cual este Juzgado desestima el referido alegato)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas tanto por el abogado Williams Francisco González Mulato, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Robinson Pérez Guevara, en fecha 16 de noviembre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017 emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 18 y 19 de diciembre de (2018) y los días 8, 9, 15, 16, 17 y 29 de enero de dos mil diecinueve (2019). Asimismo, se dejo constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7 y 8 de diciembre de 2018.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2017, por el abogado Félix Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 55.053 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Pérez.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por medio de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2017, por el abogado Félix Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANK ROBINSON PEREZ GUEVARA, contra el fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que realice la notificación a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2018-000424 EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.,
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