JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-148
En fecha 23 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda contenciosa administrativa de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUCENA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.347.585, debidamente asistido por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.239, contra la decisión dictada por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL.
En fecha 24 de abril de 2019, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar él expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la demanda y de la acción de amparo cautelar.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 23 de abril de 2019, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUCENA PEÑA, debidamente asistido por la abogada Yajaira Pacheco, previamente identificados, presentaron escrito contentivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indico, que “…[se] desempe[ñaba] como Profesional del Deporte, específicamente como Futbolista Profesional, encontrándo[se] en la actualidad contratado por el Club denominado Portuguesa FC, según se evidencia de contrato deportivo profesional a tiempo determinado, … con el cual coloc[ó],[sus] capacidades físicas y facultades técnicas, al servicio del Club, entregando [su] mejor desempeño como Jugador no Aficionado de Futbol, de manera única y exclusiva…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original)
Alegó, que “…en fecha 08 (sic) de abril de 2019, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Futbol, envió correo electrónico dirigido a la Junta Directiva del Club Portuguesa FC., (…) notificando que tomó la decisión de imponer[le] sanción disciplinaria de suspensión por Seis (sic) (6) meses…”. (Paréntesis y corchetes de esta Corte, Mayúsculas deloriginal).
Manifestó, que “Con la aplicación de dicha sanción,… que[do] impedido [su] desarrollo como Futbolista Profesional, así como [le] queda impedido, el cumplimiento de [su] contratación con el Club para el cual presto mis servicios, dado que no podré participar de los partidos que quedan programados en el presente torneo, siendo incluso, tal vez, el último torneo en el cual participe, dado que ya cuento con treinta y ocho años de edad”. (Corchetes de esta Corte)
Denunció, que “…la decisión dictada en [su]caso, por la Federación Venezolana de Futbol, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por ser la misma precipitada, arbitraria y basada en fundamentos total y absolutamente falsos…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…dicha federación, hoy recurrida, no ha realizado ningún tipo de comunicación dirigida directamente a [su] persona, ni para notificar de tal sanción, ni para notificar que se me haya aperturado (sic) algún procedimiento previo en [su] contra para determinar la verdad de los hechos que se [le] imputan,… ni para garantizar [su] derecho a la defensa.” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que“…la Federación Venezolana de Futbol, [lo] sanciona, sin que se [le] haya oído, o se [le] haya permitido presentar [sus] alegatos y defensas, y ello no ocurre, por cuanto, no se apertura (sic) no se apertura ningún procedimiento administrativo previo a la decisión sancionatoria impuesta, lo cual sin lugar a dudas, vicia de nulidad absoluta el acto dictado…” (Corchetes y paréntesis de esta Corte).
Argumentó, que la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Futbol, fue tomada sin haber sido realizado el debido procedimiento previo, y además se fundamenta en hechos falsos, viciando de nulidad absoluta dicha acto. Razón por la cual interpuso conjuntamente con el presente recurso un amparo cautelar, ya que según lo dicho por el solicitante en el libelo, le fueron violentados por el ilegal acto de suspensión sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia, derecho al trabajo y derecho al deporte, contenidos en los artículos 49 numerales 1 y 2, 87 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó, que se “declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad, y en consecuencia declare la nulidad absoluta del acto dictado en fecha 08 (sic) de abril de 2019, por la Federación Venezolana de Futbol, en contra de mi persona- Franklin José Lucena Peña-, en la cual se me impone suspensión por seis (6) meses a partir de la citada fecha, impidiéndome participar en la programación futbolística establecida por la propia Federación”. (Mayúsculas y negrillas propias)
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, tal como reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 26, los cuales consagran derechos y principios que resguardan valores imperantes en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, que deben garantizar en el proceso una justicia expedita sin reposiciones inútiles. Así mismo, se evidencia que en el caso de marras nos encontramos ante la solicitud de nulidad de una decisión emanada del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Futbol, “… que es una persona jurídica constituida con forma de derecho privado, encontrándose ésta facultada por la ley para dictar, en determinadas circunstancias, actos que están dotados de ejecutividad y ejecutoriedad que han sido denominados por la doctrina y la jurisprudencia como ‘actos de autoridad’, cuyo control corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa”. (Vid. sentencia N° 886, dictada por la Sala Político Administrativo en fecha 9 de mayo de 2002, caso: Cecilia Calcaño Bustillos).
Esta Corte, considerando la importancia de precisar la Competencia Material de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en el numeral 6 de su artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4, y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de caracas …”.
Aunado a lo anterior, tomando en cuenta lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, declarando en los siguiente términos:
“…En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye quela competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”(Mayúsculas y negrillas del texto original).
Esta Corte, observa que en el presente caso se ha ejercido una demanda contenciosa administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra del contenido de la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Futbol de fecha 8 de abril de 2019, con sede permanente en la Ciudad Capital, mediante la cual sanciono con seis (6) meses de suspensión, al jugador Franklin José Lucena Peña, inscrito en el Club Portuguesa F.C., quedando este impedido para participar dentro de la programación y calendario oficial de dicha Federación. Es por ello, que en acatamiento de lo antes expuesto, esta Corte teniendo como objetivo cumplir con el ejercicio de la labor jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, juzga oportuno este órgano jurisdiccional indicar que conforme con los hechos que se encuentran expuestos en la demanda de nulidad (edad del jugador, sanción de no jugar por seis (06) meses, retiro profesional); el procedimiento para las demandas de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no sería el procedimiento pertinente para la realización de la justicia, en el presente caso.
En tal sentido, en aplicación de los poderes especiales del juez contencioso administrativo que consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 31, considera pertinente que en el presente asunto debe aplicarse el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la referida Ley. Así se decide.
De esta manera se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
A. De la admisibilidad de la demanda:
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción; ya que la presente demanda se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, en aplicación del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así observa esta Corte que no existe prohibición legal para el ejercicio de la acción; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma indicada, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
B. Del procedimiento a aplicar:
Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir los recursos de nulidad se rigen según lo establecido en la Sección Cuarta del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, debido a la naturaleza del presente caso por ser el acto recurrido un acto de efectos temporales y en concordancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, este será tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, eiusdem (artículos 65 al 75).
En razón a lo anterior, esta Corte ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el ciudadano Franklin José Lucena Peña, debidamente asistido por la abogada Yajaira Pacheco, contra la suspensión de fecha 8 de abril de 2019 emitida por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Futbol. En consecuencia:
Se ORDENA la citación del Presidente de la Federación Venezolana de Futbol, para que comparezca por sí o por medio de apoderado judicial, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en la presente causa sobre la decisión anteriormente mencionada en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario del presente caso. Así se decide.
Admitido como ha sido el presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA a la Secretaria de este Órgano Colegiado la apertura del cuaderno separado de medidas para el tramite del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda contenciosa administrativa de nulidad de efectos particulares, conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUCENA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.347.585, debidamente asistido por la abogada Yajaira Pacheco inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.239, contra la decisión dictada por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, todo ello en garantía del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva para la realización de la justicia. En razón de lo anterior, se ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).
3. ORDENA la citación del Presidente de la Federación Venezolana de Futbol, para que comparezca ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sí o por medio de apoderado judicial, para que ejerza su derecho a la defensa, y remita copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario realizado en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUCENA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.347.585, ante el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL.
4. ORDENA la apertura del cuaderno separado de medidas para el trámite del amparo constitucional cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. N°: 2019-148
HBF/10
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.,
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