JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000350

En fecha 3 de octubre de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0479-18 de fecha 20 de septiembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Mirna Prieto (INPREABOGADO Nº 92.909) actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORCARY AILIA FIGUEREDO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.912, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 14138-15 de fecha 6 de octubre de 2015, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA EVALUACIÓN DE LA INVALIDEZ DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (IVSS).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2018 el recurso de apelación incoado por la abogada Mirna Prieto en su condición de apoderada judicial de la ciudadana querellante, en contra de la decisión 026-18 de fecha 14 de febrero de 2018 emanada del Iudex A quo mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de la ciudadana Zorcary Ailia Figueredo.
En fecha 11 de octubre de 2018 se dio cuenta a esta Corte y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de la fundamentación de la apelación, otorgándose asimismo el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia.

En fecha 13 de noviembre de 2018 la representación judicial de la ciudadana apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha 16 de junio de 2016, la abogada Mirna Prieto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zorcary Figueredo, presentó ante el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que su representada comenzó a prestar servicios subordinados, bajo dependencia e ininterrumpidos como funcionaria de carrera para el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), desde el 01 de septiembre de 2003, desempeñando el cargo de Analista de Sistemas III.

Argumentó que su patrocinada desde el mes de enero de 2015 se mantuvo de reposo médico, siendo remitida en el mes de septiembre de ese año a la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la finalidad de que evaluara su estado de salud, suscribiendo la Institución y el médico tratante de la accionante la Forma 14-08, contentiva de la Solicitud de Incapacidad Residual, siendo evaluada en fecha 08 de septiembre y 06 de octubre de 2015.
Esgrimió que en su condición de apoderada recibió la notificación de la certificación 14138, el 21 de diciembre de 2015, otorgándole un porcentaje de 25% de pérdida de capacidad para el trabajo y ordenándose su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo.

Adujo que el médico tratante de su representada señaló como diagnósticos: Síndrome de Compresión Radicular CervicalC5, C6, Bilateral y C7 derecho; cambios post quirúrgicos C3-C4/C4-C5/C5-C6; Discopatía Degenerativa Lumbo Sacra; Radiculopatia L5S1; adicionalmente se describe la Incapacidad Residual, señalando Debilidad en ambas manos, dolor en ambos miembros superiores; dificultad para la flexo extensión del cuello y tronco.

Fundamentó que la Certificación 14138-15, la cual se reduce solo al cuadro identificado con el N° 4 de la Forma 14-08 (Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual), señalándose en el recuadro 4.5 como Diagnostico de la Incapacidad Residual, condición Postquirurgica, artrodesis cervical CA-C7, en el 4.6 Observaciones: Disminución Carga Laboral y en el 4.7 como porcentaje de la Perdida de la Capacidad Para el Trabajo: Veinticinco (25) porciento, lo cual no se cumplió a decir de la parte recurrente los requisitos consagrados en los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no expresar la relación sucinta de los hechos, fundamentos legales y médicos que conllevan a su patrocinada ha perdido el 25% de su capacidad para el trabajo, incluso no coincidiendo los diagnósticos del médico tratante y el de la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez, sin que se justifique tal disyuntiva y no haciendo mención sobre la valoración o no de los soportes médicos que presentó la accionante al momento de la evaluación, lo cual incurre en el vicio de inmotivación conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; así mismo manifiesta que no se indican los datos del instrumento jurídico por el cual se le otorga tal cualidad y las competencias que ostenta, tampoco se evidencia que el acto administrativo de cumplimiento a la normativa del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no señala los recursos que proceden contra la decisión, ni expresa los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, violando el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de las partes.

Por último, solicitó la nulidad absoluta de la certificación 14138-15, de fecha 06 de octubre de 2015, emanada de la máxima autoridad de la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); solicita se ordene una nueva evaluación de incapacidad residual a la ciudadana ZORCARY AILIA FIGUEREDO YEPEZ, en la cual su porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo sea determinado conforme con el diagnostico que arrojen los exámenes y estudios médicos que se promuevan.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Corte pronunciarse acerca del fondo de la presente controversia, sin embargo, en atención al principio Iudex Novit Curia y el carácter de evidente orden público que se manifiesta en la competencia para conocer en segundo grado jurisdiccional el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, esta Corte observa lo siguiente:

Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

De modo que, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los Jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del Órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional de Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“…De las trascritas sentencias se derivan las siguientes conclusiones:
- Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.
- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.
- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.
- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.
- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.
- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.
- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro máximo Tribunal) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”.

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución jurídica puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.

Ahora bien, se observa que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, se estableció que:

“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.” (Destacado de esta Corte).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659 de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUDEBAN), estableció que:
“…se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ´La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan´, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ´Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso´.
(…Omissis…)
Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma…” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 000221 publicada en fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Josefita Piñero de Fermín vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), dispuso en relación a la interpretación que debe ser dada al artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social lo siguiente:
“…La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).

Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:
‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:
‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.
En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
‘Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana Josefita Piñero de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).(negrillas de la sala)
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara.…” (Destacado añadido).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 883 del 8 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:
“Que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV ‘De las Prestaciones de los Sobrevivientes’, del Título III ‘De las Prestaciones en Dinero’. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
(…omissis…)
…En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una ‘Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social’, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.”

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidenció que la recurrente atacó el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 14138-15 de fecha 6 de octubre de 2015, en la cual la Comisión Nacional de Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) le concedió a la querellante un grado de veinticinco por ciento (25%) de incapacidad en virtud de padecer el síndrome de compresión radicular en su columna vertebral.

En atención a las consideraciones anteriores y de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera esta Instancia Jurisdiccional que son los Tribunales Superiores del Trabajo, los competentes para conocer la causa.

No obstante a lo anterior, esta Corte observa que en decisión de fecha 1 de noviembre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declinó en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento del caso de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, con base a los señalamientos anteriormente esbozados, visto que la materia debatida escapa igualmente de la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto esta Instancia Jurisdiccional es la segunda en declararse incompetente en el caso de autos, estima correcto proceder en la forma establecida por el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, establece lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de:
19. Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En consecuencia, siendo que esta Corte es el segundo Órgano Judicial en declararse Incompetente, a los fines de acatar lo establecido en la referida disposición, lo procedente es solicitar de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha Sala es el Órgano Superior común entre el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

En apremio de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Mirna Prieto (INPREABOGADO Nº 92.909) actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORCARY AILIA FIGUEREDO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.912, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 14138-15 de fecha 6 de octubre de 2015, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA EVALUACIÓN DE LA INVALIDEZ DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (IVSS).

2. SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación solicitada.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



MARÍA LUISA MAYORAL

Exp N°: AP42-R-2018-000350
HBF/2

En fecha dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental,