JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-39

En fecha 6 de febrero de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, emite comprobante de recepción manual de un asunto nuevo mediante el cual hace constar la recepción del Oficio Nº 19-0026, de fecha 30 de enero de 2019, proveniente del Juzgado Superior Estatal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió en consulta de Ley el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovatón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 108.247; 85.934; 70.681; 94.388; 43.316; 86.221; 128.259 y 105.349 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), entidad creada en la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, cuya más reciente reforma está publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.151 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20003010-0, quienes accionan contra el ciudadano RAÚL RAFAEL AQUINO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.625.142.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016; aplicable al presente caso en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil; para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2013, por el señalado Juzgado Superior Estatal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró DESISTIDA la demanda planteada, así como enervó los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 10 de julio de 2008.

En fecha 20 de febrero de 2019 se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia de la recepción de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovatón, inscritos en el Instituto de Previsión Abogado bajo los números 108.247; 85.934; 70.681; 94.388; 43.316; 86.221; 128.259 y 105.349 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en contra del ciudadano RAUL RAFAEL AQUINO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.625.142; con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que, “…a partir del año 2005 este organismo concibió, la creación e implementación de un conjunto de programas de línea de crédito a favor de personas naturales (…) En tal sentido, “INAPYMI” a través del programa “Transporte Utilitario” celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano RAÚL RAFAEL AQUINO ÁLVAREZ…”

Indicaron que, “… luego de habérsele hecho la entrega material a “EL DEUDOR” del vehículo (…) éste dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a las que alude el contrato (…) por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido…”

Adujeron que, “… demandamos el cumplimiento de contrato antes referido, y fundamentamos la siguiente acción en los artículo 1.159, 1.160. 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil…”

Finalmente, alegaron que: “…por cuanto en la presente demanda se encuentra involucrado el interés general de toda la población y los intereses patrimoniales de la República, resulta palmaria la competencia en razón de la materia y la cuantía de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer de ella y tramitarla por el procedimiento ordinario.”
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Desistida la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“… Cumpliendo funciones nomofilácticas y pedagógicas, con el objeto de realizar una verdadera tutela judicial efectiva, resulta necesario para este Juzgado indicar que procesalistas clásicos, tales como Borjas y Marcano Rodríguez, han dado definición a la institución del desistimiento de manera clara como aquel acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-
En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.199 de fecha 26 de noviembre de 2007, que estableció lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara. De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable.
(…)
Determinado lo anterior, se observa que el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza lo siguiente:
Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.
(Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita puede observarse con meridiana claridad que no sólo están establecidos los lapsos para fijar y celebrar la audiencia de juicio, toda vez que en el primer aparte El Legislador dejó sentado que la parte demandante, o interesado, tiene la carga procesal de concurrir a la audiencia preliminar, so pena de ser declarada desistida la demanda.-
(…)
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, según consta del acta de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 14 de octubre de 2013, la cual riela en el folio ciento trece (113) del expediente judicial, y se dejó constancia expresa de la incomparecencia de persona alguna ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en especial de la representación judicial de la parte demandante.-
Así pues, este Órgano Jurisdiccional estima que la conducta omisiva de la parte demandante al no asistir a la audiencia preliminar, encuadra con el supuesto señalado en el primer aparte de la norma legal antes citada, por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia declarar DESISTIDA la presente demanda y así se decide.-
En virtud de la anterior declaratoria, se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 10 de julio de 2008. Así se decide.-
Por último, el Juzgado hace la salvedad a la parte demandante que, según lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente decisión no obsta para que nuevamente pueda intentarse, aun de manera inmediata, la interposición de la demanda.”(Mayúsculas y negritas del texto citado)


-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, le atañe a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 17 de octubre de 2013.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta ante el Tribunal Superior Competente. Ahora bien, siendo este órgano jurisdiccional el Tribunal Superior al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 17 de octubre de 2013, que declaró Desistida la demanda interpuesta; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:

“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“… La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (v.gr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador (sic) de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.” (Negritas de esta Corte).

Con fundamento en lo anterior, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Desistida la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por una entidad de naturaleza pública, que goza de las prerrogativas de la República conforme con la Ley Orgánica de la Administración Pública, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine gira en torno a la solicitud de cumplimiento de un contrato de compra-venta, mediante el cual INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en el marco del programa “Transporte Utilitario” otorgó en venta con reserva de dominio un vehículo Marca Chevrolet, cuyos demás detalles se dan por reproducidos en las actas del expediente de esta causa, al ciudadano RAÚL RAFAEL AQUINO ÁLVAREZ, quien dejó vencer dos (2) cuotas consecutivas sin liquidar el pago correspondiente.

Ahora bien, el Juzgado A quo declara Desistida la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, al considerar que “…este Órgano Jurisdiccional observa, según consta del acta de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 14 de octubre de 2013, (…) [donde] se dejó constancia expresa de la incomparecencia de persona alguna ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en especial de la representación judicial de la parte demandante.-
Así pues, este Órgano Jurisdiccional estima que la conducta omisiva de la parte demandante al no asistir a la audiencia preliminar, encuadra con el supuesto señalado en el primer aparte de la norma legal antes citada, por lo tanto resulta forzoso (…) aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia declarar DESISTIDA la presente demanda y así se decide.”

En el caso sub iudice, se observa también la existencia de un Acta levantada en la sala de audiencias del Juzgado a quo en la que se deja constancia de que “…en el día de despacho de hoy, martes dos (02) de julio de dos mil trece (2013) (…) Comparecieron al presente acto por la parte demandante la abogada YUDITH MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). Igualmente comparece el demandado ciudadano RAUL RAFAEL AQUINO ALLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.625.142, en compañía de su defensor judicial Abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO (…) las partes en virtud de conversaciones de naturaleza conciliatoria, llevadas a cabo extrajudicialmente, solicitaron suspender la audiencia preliminar por un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, por lo que el Tribunal acuerda suspender la audiencia (…) Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia que vencido el plazo otorgado sin que conste en autos conciliación alguna la causa continuará en el estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar”.

Conforme lo anterior se evidencia que las partes concurrentes en el juicio manifestaron ante el Juez que conoció de la causa en primera instancia, en fecha 2 de julio de 2013, su intención de lograr un acuerdo conciliatorio que, eventualmente, pondría fin al juicio, para lo cual solicitaron suspender el curso de la causa durante un lapso de treinta (30) días de despacho.
Bajo este orden, esta Corte al evaluar el contenido del auto que cursa al folio 113, evidencia que: “…En el día de despacho de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, a fin de que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar (…) Se deja constancia de la no comparecencia de persona alguna ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia se declara DESIERTO el presente acto.”

Con vista a la declaración anterior y teniendo presente la solicitud de suspensión de las partes por encontrarse en proceso de conciliación, considerando igualmente, el período transcurrido desde la notificación de la sentencia dictada por el a quo hasta el momento de una nueva actuación de la parte demandada, queda en evidencia la ausencia de interés por parte del Instituto accionante, en razón de lo cual procede la declaración de desistimiento en el presente juicio. Y así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Alzada encontró ajustada a derecho la decisión consultada, razón por la que se RATIFICA el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en virtud de ello, se declara DESISTIDA la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida cautelar innominada, interpuesta por los Abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López y otros, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.247 y 85.934, apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano RAÚL RAFAEL AQUINO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.625.142. Así se declara.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual declaró DESISTIDA la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida cautelar innominada, interpuesta por los Abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López y otros, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 108.247 y 85.934, apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano RAÚL RAFAEL AQUINO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.625.142.

2.-CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº 2019-39
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,