JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000122

En fecha 8 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 27.064 y 252.068, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENDERSON JOSÉ MEDINA, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.001.926 contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFIADOS Y DECOMISADOS.

En fecha 20 de noviembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito solicitando se dicte pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 8 de noviembre de 2018, los abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Enderson José Medina, interpusieron demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiados y Decomisados, con base en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que, “…Es el caso, que en fecha Nueve (sic) (09) (sic) de Octubre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (2015), nuestro representado suscribió un Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) de Vivienda (sic), con el SNB (sic), sobre un inmueble constituido por un Apartamento (sic) signado con el No. 5-37, Piso 3, Torre 5, del Conjunto (sic) Residencial (sic) Terrazas de San Diego, Avenida Don Julio Centeno, Municipio (sic) San Diego del Estado (sic) Carabobo, (Anexo 6)…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…En este sentido, el contrato en cuestión determina que el inmueble arrendado sería usado exclusivamente como VIVIENDA –clausula cuarta- razón por la cual, a partir de la entrada en vigencia del contrato suscrito. Dicho inmueble se ha constituido en el asiento principal del hogar de nuestro representado y de su grupo familiar, según consta en la constancia emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, que acompaño como (Anexo 1), grupo familiar conformado por nuestro poderdante y su hijo JOSÉ ALFREDO MEDINA OVIEDO, MENOR DE EDAD, de nacionalidad venezolano; Acompaño copia de la partida de nacimiento respectivamente. (Anexo 6)…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Señaló que, “…El vencimiento del contrato de arrendamiento firmado con la SNB (sic) y nuestro poderdante, tendría su vencimiento el día Nueve (sic) (09) (sic) Octubre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (2016), a partir de esa fecha e inclusive en días anteriores nunca se recibió una notificación o decisión alguna por parte del Arrendatario donde indicara el Finiquito del Contrato de Arrendamiento; dándose que a partir del día Diez (sic) (10) de Octubre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (2016) hasta el día Diez (sic) (10) de Octubre (sic) el año Dos (sic) Mil (sic) Diecisiete (sic) (2017)…”(Mayúsculas del Original).

Que, “…Ahora bien se entiende que lo alegado por El Arrendador entiéndase en este caso el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), no se cumplió ninguna de las condiciones establecida al principio del contenido de dicha clausula, ya que la decisión fue tomada de manera unilateral y sin previa opinión o ni siquiera notificación del Arrendatario. La presente Acta arriba descrita se anexa señalada como (Anexo 8)…” (Mayúsculas y negritas del original).

Indicó que, “…En fecha Veintinueve (sic) (29) de Octubre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Dieciocho (sic) (2018), se me obligo a firmar mediante amenazas de desalojo arbitrario y que perdería mi condición de arrendado o inquilino en el inmueble anteriormente descrito objeto del presente recurso El Finiquito Administración Especial, motivo por el cual recurro a la presente solicitud de Recurso de Nulidad, en virtud de que la funcionaria que me hizo entrega de la presente Acta, me manifestó y dejo asentada en una nota: ‘…Se deja constancia que por instrucciones del director General Coronel Carlos Martínez, se le dará un lapso de diez días hábiles contados a partir de la notificación al ciudadano Enderson Medina para que realice el desalojo…’. (Anexo 8), encontrándonos dentro de una violación al debido proceso, derecho a la vivienda, incumpliendo de manera arbitraria nuestra Carta Magna, el Código Civil y la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…nuestro representado acudió a la sede del SNB, donde fue atendido por una funcionaria de nombre y apellido se desconocen quien le informa que es la encargada de su caso y que: ‘…por Instrucciones Superiores le notificaba que tenía diez (10) días hábiles para desocupar y hacer la entrega del inmueble con las solvencias de Condominio y demás Servicios Básicos.’ Al preguntarle el motivo de esa instrucción y si existía alguna información sobre el asunto señalado en la notificación acerca de la situación jurídica del inmueble, la funcionaria solo le reitero que se trataba: ‘…del requerimiento de desocupación y entrega del inmueble de acuerdo a ‘Instrucciones Superiores’, y se limito a presentarle un ejemplar de la comunicación encontrada, con la misma fecha y numero, solicitándole que fuese firmada…” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…Vista las actuaciones del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), ha colocado a nuestro representado en un estado de indefensión total y a merced de ser víctima de un inminente desalojo ilegal, arbitrario y brutal, como el que pretende ejecutar el SNB, con la amenaza perpetrada por el funcionario que le indico que la orden de desalojo se debía a (…) las instrucciones de sus superiores eran la terminación anticipada del contrato y la entrega del inmueble, en caso contrario procederían a incursionar en el inmueble para hacer efectiva la toma del mismo (…) lo que conllevaría a una flagrante transgresión de los Derechos y Garantías Constitucionales como son la protección familiar, la vivienda y a la condición de menor de un miembro del grupo familiar de mi representado, contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Leyes que rigen la materia, solicitamos sea acordada una MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR a los fines de que se le ordene al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), se abstenga de ejecutar sobre el inmueble que constituye el asiento del hogar de nuestro representado y el de su familia, cualquier acción de incursión que conlleve a una desocupación violenta, forzosa, de manera abrupta y arbitraria incurriendo en omisiones que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales inherentes a la condición de persona del ciudadano ENDERSON JOSÉ MEDINA y su grupo familiar, incluido en ello SU HIJO MENOR DE EDAD…” (Mayúsculas y negritas del original).

Finalmente solicitó que, “…medida de desalojo arbitrario como pretende ejecutar la parte demandada, pedimos que la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada, sea acordada al momento de la admisión del presente Recurso, para evitar que pudiera resultar ilusoria la presente acción dada la amenaza y riesgo inminente de que se materialice la amenaza de ‘incursión para la toma del inmueble’ para ejecutar el desalojo…” (Mayúsculas y negritas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el atributo de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.

En este sentido, observa esta Corte que la presente reclamación fue interpuesta por del ciudadano Enderson José Medina, contra un acto dictado por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiados y Decomisados, es un órgano desconcentrado dentro de la estructura orgánica de la Organización Nacional Antidroga (ONA), autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Admisión de la Demanda de Nulidad

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el Acto Administrativo contenido en el Finiquito de Administración Especial Nro. ONA-SNB-DAB-INMUEBLE-2018-022 de fecha 29 de octubre de 2018, emanada del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB) en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse acerca del amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

Del Amparo Cautelar:

Determinada la admisión provisional de la demanda de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia Nº 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que los abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Enderson José Medina, alegaron como infringidos el derecho constitucional a la protección familiar, la vivienda y a la condición de menor de un miembro del grupo familiar, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, los apoderados judiciales del ciudadano Enderson José Medina, establecieron que sea acordada una medida de amparo cautelar considerando que, “…Vista las actuaciones del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), ha colocado a nuestro representado en un estado de indefensión total y a merced de ser víctima de un inminente desalojo ilegal, arbitrario y brutal, como el que pretende ejecutar el SNB, con la amenaza perpetrada por el funcionario que le indico que la orden de desalojo se debía a (…) las instrucciones de sus superiores eran la terminación anticipada del contrato y la entrega del inmueble, en caso contrario procederían a incursionar en el inmueble para hacer efectiva la toma del mismo (…) lo que conllevaría a una flagrante transgresión de los Derechos y Garantías Constitucionales como son la protección familiar, la vivienda y a la condición de menor de un miembro del grupo familiar de mi representado, contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Leyes que rigen la materia, solicitamos sea acordada una MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR a los fines de que se le ordene al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), se abstenga de ejecutar sobre el inmueble que constituye el asiento del hogar de nuestro representado y el de su familia, cualquier acción de incursión que conlleve a una desocupación violenta, forzosa, de manera abrupta y arbitraria incurriendo en omisiones que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales inherentes a la condición de persona del ciudadano ENDERSON JOSÉ MEDINA y su grupo familiar, incluido en ello SU HIJO MENOR DE EDAD…” (Mayúsculas y negritas del original).

En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, de la presunta violación a la protección familiar, la vivienda y a la condición de un menor como miembro del grupo familiar:

Ahora bien, los artículo 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

Como se desprende del texto de la disposición constitucional transcrita, el Constituyente previó la obligación del Estado a garantizar la protección integral a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Ello así, con relación al alcance del derecho constitucional a la Protección a la familia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0357 de fecha 15 de diciembre de 2016, criterio que ha sido ratificado desde decisión Nº 1456 dictada el 27 de julio de 2006, (caso: Yamilex Coromoto Núñez Godoy), ha realizado una interpretación del contenido del artículo 75 de la Constitución, expresando que:

“…La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y la misma debe ser protegida por el Estado y sus instituciones, de modo que los derechos de los sujetos que la integran se desarrollen en el Texto Fundamental de cada país, además de tener un reconocimiento expreso y bien preciso en normativas internacionales como antes se vio.
(…)
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
(…)
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone en su artículo VI, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.
Como se desprende de lo expuesto, la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y la misma debe ser protegida por el Estado y sus instituciones, de modo que los derechos de los sujetos que la integran se desarrollen en el Texto Fundamental de cada país, además de tener un reconocimiento expreso y bien preciso en normativas internacionales como antes se vio…”.

Precisado lo anterior, esta Corte procede a verificar si existe prueba de la presunción grave de lo denunciado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados Confiados y Decomisados, haya transgredido los derechos y garantías constitucionales de la protección a la familia, vivienda y a la condición de un menor como miembro del grupo familiar, con la emisión de los actos administrativos contenidos en el Acto Administrativo contenido en el Finiquito de Administración Especial Nro. ONA-SNB-DAB-INMUEBLE-2018-022 de fecha 29 de octubre de 2018.

En ese sentido, es menester para esta Corte hacer mención que para el otorgamiento de la protección cautelar, no basta con la simple alegación del derecho violentado, tales probanzas deben acreditarse en autos, se debe verificar la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así, tal como se estableció ut supra la representación de la parte actora denunció la transgresión de los derechos y garantías constitucionales de la protección a la familia, vivienda y a la condición de un menor como miembro del grupo familiar, estableciendo en su escrito contentivo de la presente demanda que “Dicho inmueble se ha constituido en el asiento principal del hogar de nuestro representado y de su grupo familiar, según consta en la constancia emitida por la Junta de condominio del Conjunto Residencial, que acompaño como (Anexo 1), grupo familiar conformado por nuestro poderdante y su hijo JOSÉ ALFREDO MEDINA OVIEDO, MENOR DE EDAD, de nacionalidad venezolano; Acompañado copia de la partida de nacimiento respectivamente. (Anexo 6)” (Mayúsculas y subrayado del original).

Ahora bien, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente sin perjuicio de los elementos probatorios que puedan consignarse en el transcurso del presente juicio, que cursa del folio trece (13) del presente expediente Constancia de Residencia donde determina que “…se hace constar que el señor, venezolano, ENDERSON MEDINA Portador de la C.I.: V-16.001.926 residenciado, en el Conjunto Residencial Terrazas de San Diego en la torre 05 (sic) Apartamento 05-37 su tiempo de habitad en esta urbanización es de TRES (03) (sic) años…” (Mayúsculas del original).

De la prueba antes mencionada, no se desprende en primer lugar que efectivamente dicho inmueble sea constituido el asiento principal del hogar de la parte actora junto a su grupo familiar, según consta en la constancia emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, ya que solo menciona que allí reside el querellante.

En ese sentido, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba idónea alguna a los fines de determinar que dichas personas viven en el inmueble objeto del presente recurso, que demuestren que dichos ciudadanos habitan en el mencionado inmueble, y así la violación del derecho constitucional a la protección familiar, vivienda y a la condición de un menor como miembro del grupo familiar.

Ello así, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Cfr. Ss, Sala Político Administrativa, Nros. 01455 y 06496, de fechas 15 de septiembre de 2004 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente).

Así, en el presente caso, se constata que la parte actora no ha traído a los autos elementos probatorios suficientes que demuestrén presunción grave de la violación a la protección familiar, vivienda y a la condición de un menor como miembro de su grupo familiar, a los fines de determinar que dichas personas viven en el inmueble objeto del presente recurso; así como tampoco presentó elementos de convicción que permitan a esta Corte constatar, que pudiese quedar ilusorio el fallo como consecuencia de la ejecución del acto impugnado.

En consecuencia, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de la convicción contraria a que se pueda llegar, una vez que se sustancie la demanda de nulidad, que en el presente caso no se configura el fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENDERSON JOSÉ MEDINA, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFIADOS Y DECOMISADOS.

2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-G-2018-000122
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,