JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001120

En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1082-2011 de fecha 8 de agosto 2011, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NICOLÁS SOLORZANO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 5.138.893, asistido por la abogada Janet Gil, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.025, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de agosto 2011, los recursos de apelación interpuestos en fecha 8 de abril de 2011, por la abogada Isabel Febres, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.918, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente y 21 de julio de 2011, por la abogada Vanessa Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.205, en su carácter de apoderada judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrida.

En fecha 1º de noviembre de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos para la fundamentación de la apelación, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación presentada.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2012, se dictó auto dejando constancia que en fecha 22 de marzo de 2012, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.

En fecha 31 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la Nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto dando cuenta, y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas.

En fecha 10 de octubre de 2013, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), el cual fue recibido en fecha 27 de septiembre de 2013.

En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de octubre de 2013.

En fecha 2 de diciembre de 2013, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Nicolas Solorzano Castañeda, el cual fue recibido en fecha 28 de noviembre de 2013.

En fecha 4 de diciembre de 2013, esta Corte dictó auto por medio del cual fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de enero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte.

En fecha 27 de marzo de 2014, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 04 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de mayo de 2019, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de julio de 2010, el ciudadano Nicolás Solorzano Castañeda, debidamente asistido por la abogada Janet Gil, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “…comencé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Junta Liquidadora del INH (sic), el 16 de Junio de 1994, siendo notificado el 8 de abril de 2010, de que se me había otorgado una JUBILACIÓN ESPECIAL, por tener acumulada una antigüedad de 16 años de servicios, con un porcentaje equivalente al 40% en base a una remuneración mensual de Bs. 984,75, (…) cobrando mis prestaciones sociales el 14 de mayo de 2010…” (Mayúsculas del Original).

Que, “…demando varios conceptos laborales que se me adeudan por motivo del ACTA CONVENIO-DECRETO 422, suscrita el 13 de junio de 2006, entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH) quienes acuerdan condiciones para el egreso de los funcionarios públicos de carrera al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 422 con rango y fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades Hípicas; allí se pactaron diversos conceptos por pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo III y IV, que se encontraban pendientes por cancelar por ese ente público, desde el año 1992, con lo cual se consumirían los valores impagos por varios años. Pero se aceptó entre las partes, añadir un porcentual valor, IPC del Banco Central, al Bono de Bs. 2.000 por año, según el lapso efectivo a ser cancelado al funcionario de carrera saliente…” (Mayúsculas del Original).

Que “…surgieron nuevos pasivos laborales que generaron (…) diferencia de intereses sobre el monto de los pasivos reconocidos en esa Acta-Convenio Decreto 422, estos montos están sujetos a los intereses anuales, por el tiempo cuando no fue cancelado, entre la fecha de la firma en el acuerdo y la cancelación las prestaciones sociales. Este reclamo es consecuencia de la falta de aplicación del Impuesto de Precio al consumidor (IPC). Así las cosas el porcentaje del IPC (sic), por parte del Banco Central de Venezuela a diciembre de 2005 y a enero 2010 será el diferencial de valores que generó el incremento de la base desde Bs. 2.000 a Bs. 4.800, lo cual significa un adeudado de Bs. 2.800 por año y el Hipódromo pagó solo a Bs. 2.000 todos los años y no a Bs. 4.800, para mi caso que salí el 14 de mayo de 2010…” (Mayúsculas del Original).

En tal sentido precisó que, “…la Junta Liquidadora del INH (sic), le canceló la cantidad de Bs. 32.000 por 16 años a razón 2.000, siendo incorrecto por cuanto debió pagar 16 años x 4.800 = 76.800 que restamos a la cantidad de Bs. 32.000 que fue el pagado por el INH (sic), dando una diferencia a mi favor de Bs. 44.800…” (Mayúsculas del Original).

Por otra parte adujo, que “…los montos colocados de las primas de antigüedad y eficiencia generaron desde el año 2006 hasta que fui retirado por jubilación, incidencias en los salarios mensuales, y repercusión en la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomisos. (…) se pueden observar esas diferencia de salarios que impactó (sic) en los fideicomisos pagados en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010…”.

Que “…el monto que el INH (sic) debió pagar por fideicomiso correspondiente al período 2005-2006 es de Bs. 1.140.747,35; y el INH (sic) pagó Bs. 1.139.403,96, adeudándome la cantidad de BsF. 1.343,39 (…) que para el periodo (sic) 2006-2007 el Fideicomiso correspondió a Bs. 1.909.380,41 y el INH (sic), me pagó Bs. 1.875.084,93, quedando una diferencia pendiente de pagar de Bs.F 34.295,48. Se puede destacar que el ajuste salarial desde septiembre de 2006, es debido al aumento del salario mínimo, el cual se elevó en un 10%, lo cual hace acrecentar las primas de antigüedad y eficiencia…”.

Sostuvo, que “…para el periodo (sic) 2007-2008 me perteneció cobrar Bs. 1.923,18 por fideicomiso y el INH (sic), me canceló Bs. 1.798,06, adeudándome una diferencia de Bs. 125,12, (…) por concepto de fideicomiso, correspondiente al periodo (sic) 2008-2009 me correspondía Bs. 2.685,44 y el INH (sic), me pagó Bs. 2.423,79, quedando un saldo pendiente a mi favor de Bs. 261,65…”.

Asimismo, expuso que “…se le adeuda un mes de salarios (sic) correspondiente desde el 08 (sic) de abril de 2010 al 08 (sic) de mayo de 2010, de Bs. 3.321,12 ya que ya que el ACTA CONVENIO-DECRETO 422, establece en la CL4USULA SEXTA, LITERAL B: ‘QUE LA JUNTA LIQUIDADORA, acuerda, se compromete y garantiza a todos sus funcionarios públicos de carrera que se acojan al proceso de Supresión y Liquidación de esta Institución’ B: ‘Continuar cancelando a los funcionarios públicos de carrera, la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación…” (Mayúsculas del Original).

De igual forma, esgrimió que “…se me adeudan diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomiso (…) en virtud de que, las primas de antigüedad y eficiencia generaron una diferencia sustancial en los salarios mensuales, que el patrono debió pagar con la inclusión de las primas, esto de por si va a incidir en las prestaciones sociales porque el patrono no pagó las primas respectivas…”.

Por otro lado, solicitó diferencias en el pago del beneficio del Cesta Ticket, en virtud de que supuestamente la querellada “…jamás pagó de conformidad con la Unidad Tributaría vigente para el momento, siempre los pagó con la unidad tributaria anterior para el momento…”.

En tal sentido demandó los conceptos y cantidades dinerarias que se relacionan a continuación: 1. “…que dicha Junta Liquidadora me pague la cantidad de Bs. 54.668,40, por concepto de diferencia de salarios desde el año 2006 hasta 2010 (…) 2. Pido se pague la cantidad de Bs. 44.800,00 por concepto de diferencia en el pago de los pasivos laborales que quedaron pendiente de cancelar, correspondiente a DIFERENCIA POR IPC (sic). 3. Que se me pague las diferencias de Fideicomiso correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto de 2.911,06. 4. Solicito me paguen la cantidad de Bs. 3.321,12 por concepto de sueldo correspondiente al 08 (sic) de abril de 2010 al 08 (sic) de mayo de 2010, por cuanto se violó la cláusula sexta, literal b del Acta Convenio- Decreto 422. 5. Que se me cancele la cantidad de Bs. 3.321,12 por concepto de diferencia de CESTA TICKET, de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (…) 6. Me paguen los cesta ticket correspondiente a un mes desde el 08-04-10 al 08-05-2010 por 18 días laborados y no pagados a razón de Bs. 32,50, para un total de Bs. 585,00 (…) 7. Se me pague la cantidad de Bs. 7.823,00 por concepto de diferencia de Bonos Vacacionales de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y disfrute de vacaciones del periodo 2009-2010. 8. Se me cancele las diferencias de Bonificación de Fin de Año de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, para un total de Bs. 6.025,09. 9. Demando el pago de la diferencia de Antigüedad, establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 1.704,55. 10. Me paguen los interesas que las indicadas cantidades produzcan contados a partir del auto de admisión hasta la fecha de la definitiva sentencia. 11. Demando para que la Junta Liquidadora del INH (sic), pague la cantidad total de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 125.288,22), indexados conforme a los parámetros que fije el Banco Central de Venezuela (BCV) con respecto a la corrección monetaria, calculado desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva que ha de dictarse en este caso…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:

“Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de las diferencias de las prestaciones sociales, y el ajuste de la pensión de jubilación.

Pero es el caso que la Representación Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, en cuanto a la solicitud de reajuste de la jubilación en virtud que desde la fecha de la notificación de su jubilación (09 (sic) de abril de 2010) hasta la fecha de interposición de la presente querella (19 de julio de 2010) había transcurrido el lapso de tres (03) (sic) meses para interponer efectivamente tal reclamación; asimismo planteó la caducidad de la acción en cuanto a la reclamación que deriva del pago de las bonificaciones de fin de año desde el año 2006, ya desde el referido año hasta la fecha de interposición de la querella transcurrió sobradamente el lapso de los tres (03) (sic) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer efectivamente el presente recurso.
Ahora bien, quien aquí decide observa, que si bien es cierto que el ajuste a la pensión de jubilación, es un derecho consagrado en nuestra Constitución, no es menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) (sic) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejerzan válidamente el recurso funcionarial pertinente.

En el caso concreto el querellante solicita expresamente el recálculo y el posterior reajuste de la jubilación y en consecuencia que se le cancelen las diferencias de sueldo por cada mes que le corresponde, a partir del 31 de marzo de 2010, fecha en que fue otorgada su jubilación, pero es el caso que la presente solicitud, fue interpuesta en fecha 19 de julio de 2010. Al derivarse el derecho a la jubilación se deriva de un derecho constitucional de tracto sucesivo; se reconocerá (en caso de ser procedente y en todo caso el ajuste a un nuevo salario dependerá de la procedencia de los conceptos solicitados) el ajuste de la pensión de jubilación asignada al hoy querellante, desde los tres (03) (sic) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha 19 de abril de 2010. Así se decide.

La parte querellada también plantea la caducidad de la acción del pago de las diferencias de las bonificaciones de fin de año desde el año 2006, ya que transcurrió sobradamente el lapso de los tres (03) (sic) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer efectivamente el presente recurso, ahora bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del mes de noviembre de 2010, en caso similar al de autos, en que específicamente se solicitaba el pago de las vacaciones y el bono vacacional generados en años anteriores (caso: Caso: Luis Gavino Rosales Vs. Instituto Nacional del Deporte.), estableció lo siguiente:

‘En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), estableció lo siguiente:

‘cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide.’
(Omissis)
‘estima esta Alzada que a partir de la fecha en que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, comenzaba a correr el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los mencionados conceptos, en razón de que el recurrente mantenía la expectativa que en el referido pago se incluirían los conceptos solicitados, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional procedente Ordenar el pago del monto de las vacaciones y bono vacacional correspondiente’ (Subrayado y negritas del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que cuando la Administración incumple con una obligación periódica y oportuna de algún beneficio laboral y el recurrente ha permanecido prestando servicios en la Administración, en principio no debe computarse el lapso de caducidad, en virtud de que la omisión por parte de la Administración en pagar dicho beneficio no es un hecho perturbador que se agota en un momento sino, que se prolonga en el tiempo, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a los efectos de computar la caducidad, entonces, debe entenderse que el lapso de caducidad será computado a partir del momento que el querellante reciba el pago de sus prestaciones sociales, en el caso que nos ocupa se observa que al folio 15 del expediente judicial documental contentiva de ‘Liquidación de Prestaciones de Antigüedad’, pagada y recibida en fecha 14 de mayo de 2010, fecha que debe tomarse en consideración para comenzar a computar el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los conceptos anteriormente descritos, y visto que la querella fue interpuesta en fecha 19 de julio de 2010 se evidencia que no había transcurrido el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad de la acción por tanto en caso de ser procedente, el pago de las bonificaciones del año 2006, el mismo se incluirá en el pago. Así se decide.
Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a resolver el fondo del asunto en los siguientes términos:
La parte querellante reclama conceptos que a su decir, se encuentran pactados en el Acta-Convenio Decreto 422, de fecha 13 de junio de 2006, específicamente las diferencia por falta de aplicación del ajuste del impuesto del precio al consumidor (IPC), contemplado Cláusula Octava; mes de salario, de conformidad con el literal ‘B’ Cláusula Sexta.
Contra esta solicitud representación judicial de la parte querellada, manifestó que el Acta-Convenio Decreto 422, de fecha 13 de junio de 2006, no había sido homologada por la Inspectoría del Trabajo, por tanto a su decir la misma no tiene plena validez.
Ahora bien, para que los Convenios y los Contratos Colectivos sean válidos, deben cumplir con una serie de requisitos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo la cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma transcrita se tiene que las convenciones colectivas serán depositadas ante la Inspectoría del Trabajo, para que las mismas adquieran plena validez y es a partir de esa fecha que dicha convención podrá surtir todos los efectos legales.
En tal sentido el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 171 establece que el depósito de las convenciones colectivas ante la Inspectoría del Trabajo, se realiza con la finalidad de verificar su conformidad con el orden público, todo ello para que dicha convención sea homologada por el ente administrativo.
Siendo en el Acta Convenio Decreto 422, se acordaron (entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y la Junta Liquidadora de el Instituto Nacional de Hipódromos) la cancelación de varios pasivos laborales, al ser así, es evidente que el tal acta se acuerdan obligaciones y derechos de carácter laboral y remunerativo, puede asimilarse a las Convenciones Colectivas, aplicándose entonces la naturaleza jurídica de las mismas.
Así pues la Jurisprudencia se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas, así pues la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 777 de fecha 28 de abril de 2006, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las Convecciones Colectivas son acuerdos de voluntades y que una vez alcanzado dicho acuerdo obligatoriamente debe suscribirse y depositarse ante el Inspector del Trabajo, por tanto si tales requisitos no se cumplen la Convenciones Colectivas no surtirán efectos legales.
Ahora bien, en el presente caso no se evidencia en autos la debida homologación del presente Convenio por parte de la Inspectoría del Trabajo, por tanto las diferencia por falta de aplicación del ajuste del impuesto del precio al consumidor (IPC), contemplado Cláusula Octava; mes de salario, de conformidad con el literal ‘B’ Cláusula Sexta, deben negarse específicamente y así se decide.
Pero no pasa por desapercibido que el Acta Convenio Decreto 422, suscrito en fecha 13 de junio de 2006, a pesar de no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo para que surta efecto legal, se cancelaron varios pasivos laborales, en razón de lo cual, debe entenderse que tales pagos se efectuaron en virtud del acuerdo surgido entre las partes, no obstante a ello la reclamación por vía judicial de los distintos conceptos laborales que derivaron del Acta Convenio, no pueden acordarse en virtud que no cumple con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, para que el mismo surta efectos legales, al ser esto así, este Tribunal se ve imposibilitado para ordenar cualquier pago derivado del Acta Convenio Decreto 422, ya que carece de sustento legal alguno. Así se decide.
La parte querellante solicita las diferencias de salarios generadas por la falta de inclusión de las primas de antigüedad y eficiencia desde el año 2006 hasta el año 2010, y el posterior recálculo y ajuste de la jubilación con inclusión de dichas primas las cuales a su decir, deben estar incluidas en la fórmula del cálculo de la pensión de jubilación, esto en la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los 2 últimos años de servicio activo.
Al analizar las pruebas cursantes en autos se observa al folio 16 del expediente judicial documento denominado ‘Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación’ en el mismo se encuentra un cuadro designado con el nombre ‘Conceptos Cláusula Segunda del ‘Acta Convenio 422’, donde se puede evidenciar la cancelación de la ‘Prima de Antigüedad’ correspondientes a los años 2003 al 2005, asimismo se observa el pago de la Compensación por Prima de Eficiencia y Producción, correspondientes a los años 2001 al 2005.
Así pues se infiere que fueron cancelados en virtud del acuerdo de voluntades surgido en el Acta-Convenio Decreto 422, el cual tenía vigencia (entre las partes, más no efecto legal) hasta el 31 de diciembre de 2005, siendo ello así mal puede el querellante solicitar la inclusión primas de antigüedad y eficiencia a partir del mes de enero del 2006. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de improcedencia de la inclusión de las primas de antigüedad y eficiencia tal como se estableció en los párrafos precedentes, este Juzgado debe desechar la solicitud del pago de las reclamaciones derivadas por estos conceptos, que aspira el querellante, esto es, fideicomiso correspondiente al periodo 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010, los bonos vacacionales de los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y el 2010, para un total de 100 días, la bonificación de fin de año fraccionado 2010 y la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello debe indicarse que al analizar los cálculos realizados por la Administración se constató que el Organismo realizó dichos cálculos conforme a lo establecido en la Ley. Así se declara.

En cuanto al pago del fidecomiso del año 2010, por la cantidad de Bs. F 2010,86, debe indicar esta Juzgadora que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan reconstruir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

En cuanto a la cancelación del disfrute de sus vacaciones del periodo 2009-2010, por la cantidad de Bs. F 7.823, debe indicar esta Juzgadora que cursa al folio 15 documento denominado ‘Planilla de Prestaciones de Antigüedad’, donde se evidencia un reglón que indica la cancelación de ‘Diferencia de las Vacaciones Fraccionadas 2009-2010’ asimismo se observa que la Administración le cancelo un monto total de 18,75 días, por tanto tal concepto reclamado por vía judicial fue pagado, siendo ello así debe negarse tal pedimento. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del pago de cesta ticket, en virtud de que el Instituto no canceló el pago del referido concepto de conformidad a la Unidad Tributaria vigente para el momento, debe indicar esta Juzgadora que el artículo 5 de la ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, establece el beneficio de los cesta ticket en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Así pues de la norma transcrita se desprende que para el pago de los cesta tickest existe un rango, es decir, el valor mínimo 0,25 U.T y el máximo 0,50 U.T, por tanto el empleador está en la obligación de pagar a sus empleados entre esos rangos.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a verificar el valor de la Unidad Tributaria vigente para los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de la siguiente manera:
• Para el año 2006 el valor de una (01) Unidad Tributaria según Gaceta Oficial Nº 38.350 era de Bs.33.600 (Bs. F 34,00), publicada el 04 de enero de 2006, y el pago según los argumentos de la parte querellante fue de la cantidad de Bs. 14.700 (Bs. F. 15) diarios por beneficio alimentario, al realizar una simple operación aritmética, tal cantidad se convierte en 0,43 Unidades Tributarias, siendo ello así se puede evidenciar que el beneficio de alimentación fue cancelado de acuerdo a los rangos establecidos por la norma.
• Para el año 2007 el valor de la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial Nº 38.603, publicada el 12 de enero de 2007de Bs.37.632 (Bs. F 38,00) y cancelada la cantidad de Bs. 16.800 (Bs. F. 17) diarios por beneficio alimentario, al realizar una simple operación aritmética, tal cantidad se convierte en 0,44 Unidades Tributarias, siendo ello así se puede evidenciar que el beneficio de alimentación fue cancelado de acuerdo a los rangos establecidos por la norma.
• Para el año 2008 el valor de la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial Nº 38.855 de (Bs. F 46,00), publicada el 22 de enero de 2008 y cancelada la cantidad de Bs. 18.816 (Bs. F. 19) diarios por beneficio alimentario, al realizar una simple operación aritmética, tal cantidad se convierte en 0,40 Unidades Tributarias, siendo ello así se puede evidenciar que el beneficio de alimentación fue cancelado de acuerdo a los rangos establecidos por la norma.
• Para el año 2009 el valor de la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial Nº 39.127 de (Bs. F 55,00), publicada en 26 de febrero de 2009, y cancelada la cantidad de Bs. 23,00 diarios por beneficio alimentario, al realizar una operación aritmética, tal cantidad se convierte en 0,41 Unidades Tributarias, siendo ello así se puede evidenciar que el beneficio de alimentación fue cancelado de acuerdo a los rangos establecidos por la norma.
• Para el año 2010 el valor de la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial Nº 39.361 de (Bs. F 65,00), publicada el día 04 de febrero de 2010 y cancelada la cantidad de Bs. F 27,00 diarios por beneficio alimentario, al realizar una simple operación aritmética, tal cantidad se convierte en 0,41 Unidades Tributarias, siendo ello así se puede evidenciar que el beneficio de alimentación fue cancelado de acuerdo a los rangos establecidos por la norma, debe esta juzgadora negar forzosamente tal pedimento. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de cesta ticket correspondiente a un mes desde 04 de abril de 2010 al 09 de mayo de 2010, por 18 días laborados y no pagados, por la cantidad de Bs. F 585, debe indicarse que tal solicitud carece de sustento probatorio, en razón de ello debe desecharse tal pedimento. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del ajuste de jubilación a la cantidad de Bs. 1603,61, ya que la Administración fijó el monto de la pensión de jubilación del querellante en la cantidad de Bs. 1428,19, debe indicar esta Juzgadora que tal pedimento se encuentra manifiestamente infundado y en consecuencia debe negarse, ahora bien, visto que se solicita el ajuste de un beneficio consagrado en la Constitución, como un derecho de seguridad social, con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, a la protección del derecho a la seguridad social que ampara a un conglomerado de ciudadanos en condiciones especiales, como lo es la ancianidad que merecen el respeto, protección y atención por su edad y esmero por cumplimiento de funciones de la Administración Pública y finalmente a las normas que regulan la materia de jubilación (la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleado de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento).
Siendo ello así y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, se le ordena al Instituto que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, o su equivalente en caso de no existir. Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 72,50 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley. Así se decide.
La parte querellante solicita además el ajuste monetario pertinente o indexación de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela; respecto a dicha solicitud y como lo ha establecido la jurisprudencia, por cuanto la relación que vinculó a la partes es de naturaleza funcionarial, los reclamos que se pudieren realizar, no constituyen deudas de valor, que puedan ser indexadas o corregidas por el transcurso de tiempo; en virtud de lo cual, se desestima el mismo. Así se decide...” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2011, la abogada Vanessa Mejía, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…conviene destacar que la parte actora en su escrito libelar se limitó a señalar que la Junta Liquidadora del INH realizó un cálculo errado para la base del cómputo de la jubilación, y aseguró que no se le incluyó en su salario unas ‘primas de antigüedad y eficiencia’ que debieron computarse conjuntamente en la suma de los 24 meses que se toman en consideración para establecer la base del cálculo de la pensión de jubilación. Igualmente, respecto de esta solicitud, realizó también operaciones aritméticas de las que concluyó que realmente le correspondía un ajuste de jubilación a Bs. 1.603,06, solicitando además e pago de la diferencia de este concepto desde que le fue otorgada la jubilación especial…” (Mayúsculas del original).

Que, “Tan es así, que en la sentencia la Juez declaró que ‘en cuanto a la solicitud del ajuste de jubilación a la cantidad de Bs. 1.603,61, ya que la Administración fijó el monto de la pensión de jubilación del querellante en la cantidad de Bs. 1.428,19, debe indicar esta Juzgadora que tal pedimento se encuentra manifiestamente infundado y en consecuencia debe negarse’. Es decir, que sobre lo que respecta al ajuste de la pensión de jubilación en los términos solicitados por el querellante, la propia Juez estableció que no encontró elementos sobre los cuales pudiera acordar lo solicitado por la parte actora, y que en base a ello forzosamente debía negarlos…”.

Indicó, que “…la Juez de primera Instancia se tomó la atribución de acordar a favor del querellante un ajuste, que en primer lugar no fue solicitado precisamente bajo esas condiciones (según las variaciones del salario del último cargo desempeñado por el actor), ni mucho menos tales condiciones se encuentran en algún cuerpo normativo aplicable al caso…”.

Denunció que, “…la sentencia apelada está viciada de INCONGRUENCIA POSITIVA, vicio que se verifica con la violación del Juez de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición deducida y las excepciones y defensas opuestas, contenido en el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…no es posible comprender que más adelante, a pesar de haberlo negado, el sentenciador condene al reajuste de la pensión de jubilación, pero en unos términos que no fueron objeto de debate durante el proceso. Ni el querellante lo solicitó, ni lo probó, ni mi representado ejerció defensa con respecto a un ajuste en la pensión de jubilación considerando ‘las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, o su equivalente en caso de no existir’. Tal condena constituye una decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración mediante el otorgamiento de algo distinto de lo pedido, todo lo cual hace parcialmente revocable la sentencia apelada, sólo en lo que respecta a la condena recaída sobre mi representado, y así solicito sea declarado…”.

Que, “…en el supuesto negado de que esta Corte deseche el vicio antes denunciado, es menester señalar que aún y cuando la sentencia recurrida fuera congruente, en caso de que realmente se hubiese debatido en el proceso de primera instancia el reajuste de la pensión de la jubilación según las variaciones salariales del último cargo desempeñado por el ciudadano Nicolás Solorzano, tal condena resulta a todas luces ilegal por falta de sustento jurídico, toda vez que el sentenciador no indicó, si quiera de manera somera o genérica, el cuerpo normativo de donde sustrajo la idea de que debía ajustarse la pensión de la jubilación de esa menera (variaciones salariales) y no de otra. Tampoco indicó, de haber sido el caso, por qué consideró que mi representado haya realizado de manera errónea el cálculo de la pensión de la jubilación para tomar la decisión de ordenar su reajuste…”.

Finalmente, solicitó que “…sea declarado CON LUGAR en todas sus partes en la definitiva, y en consecuencia, revoque la sentencia apelada sólo respecto de los aspectos descritos y en consecuencia del fondo de la causa quede SIN LUGAR.…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca de los recursos de apelación ejercidos en fechas 8 de abril de 2011, por la abogada Isabel Febres, en su carácter de apoderada judicial del recurrente y 21 de julio de 2011, por la abogada Vanessa Mejía Lovera, en su carácter de apoderada judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al efecto se observa que:

i) Del recurso de apelación ejercido por la abogada Isabel Febres, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nicolás Solorzano Castañeda:

Ahora bien, esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de diciembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de enero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron con creces el lapso de Ley otorgado para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2011, por la Abogada Isabel Febres, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente. Así se decide.

ii) Del recurso de apelación ejercido por la abogada Vanessa Mejía Lovera, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional De Hipódromos:

Observa esta Corte que la denuncia formulada por la mencionada abogada en su escrito de fundamentación de la apelación, se circunscriben a que “…la sentencia apelada está viciada de INCONGRUENCIA POSITIVA, (…) la Juez de primera Instancia se tomó la atribución de acordar a favor del querellante un ajuste, que en primer lugar no fue solicitado precisamente bajo esas condiciones (según las variaciones del salario del último cargo desempeñado por el actor), ni mucho menos tales condiciones se encuentran en algún cuerpo normativo aplicable al caso…”.

Por su parte el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…visto que se solicita el ajuste de un beneficio consagrado en la Constitución, como un derecho de seguridad social, con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, a la protección del derecho a la seguridad social que ampara a un conglomerado de ciudadanos en condiciones especiales, como lo es la ancianidad que merecen el respeto, protección y atención por su edad y esmero por cumplimiento de funciones de la Administración Pública y finalmente a las normas que regulan la materia de jubilación (la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleado de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento). Siendo ello así y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, se le ordena al Instituto que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, o su equivalente en caso de no existir. Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 72,50 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley…”.

En tal sentido, siendo que efectivamente la parte apelante denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia, estima esta Corte necesario traer a colación lo establecido en cuanto al mismo, el cual se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.

En ese sentido, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).

Dichos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Negrillas de esta Corte).

Así, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo de que se trate de un caso de eminente orden público.

Siendo así las cosas, pasa esta Corte a verificar si el Juzgado de Instancia dicto su decisión con arreglo a lo solicitado y debatido en el presente juicio.

Se observa que la parte actora en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, entre otros conceptos solicitó “…se constata que el cálculo realizado para el cómputo de la jubilación no se colocaron las primas de antigüedad y eficiencia (…) solicito el ajuste no pagado que contienen las dos primas y el monto mensual incrementado cada vez que hubo aumentos mínimos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y luego el total del sueldo real que debió computarse para la jubilación…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 80. El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”.

Como puede observarse, se estableció el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones, por lo cual, resulta igualmente necesario para esta Alzada hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado...”.

Según se ha citado, todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con jerarquía constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios. Por tanto la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, de allí que dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades elementales.

De allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte confirma que el ajuste de la pensión solicitado por la parte actora, es procedente atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley del Estatuto de sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública, solicitud que está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como fue establecido por el Juzgado A quo.

En consecuencia, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2010, esta Alzada debe señalar que dicho ajuste debe realizarse contando a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, es decir, a partir del 19 de abril de 2016, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido y dicho ajuste deberá ser aplicado conforme a los aumentos que se hayan producido en el cargo que desempeñaba la parte actora cuando se le otorgó el beneficio de jubilación. Así se decide.

Así, visto que no se evidencia que el Juzgado de Instancia haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva siendo que la parte actora en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicito el ajuste de la pensión de jubilación, entre otros conceptos, y siento este de carácter constitucional y rango legal, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expuestos. En consecuencia, ORDENA el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 19 de abril de 2016, y el pago por la diferencia derivada; monto que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la abogada Janet Gil, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLAS SOLORZANO CASTAÑEDA, contra la decisión dictada en fecha 31 marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que realice las notificaciones de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2011-001120
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.