JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001328

En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1324-11 de fecha 21 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN JAVIER HERNÁNDEZ CHAMÁS, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.688, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de noviembre de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2011, por la abogadas Alicia Monagas Borges inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.35.364, respectivamente actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernán Javier Hernández contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, mediante auto se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, asimismo se concedieron cuatro (4) días correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la abogado Alicia Monagas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernán Hernández, diligencia mediante el cual solicitó formalmente copia simple del auto por medio del cual se da cuenta al recibo del expediente.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se dejó constancia expresa que la referida copia fue remitida en esta misma fecha.

En fecha 14 de diciembre de 2011, vencido como se encuentra el lapso fijado en fecha 28 de noviembre de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certifica que desde el día 28 de noviembre de 2011, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive el día 13 de diciembre de 2011, fecha en que termino dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes, en esta fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte de la abogada Alicia Monagas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernán Hernández, diligencia, mediante la cual desistió de la apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 3 de febrero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte del ciudadano Hernán Hernández debidamente asistido por la abogada Silvia Nasi Tessiore, diligencia mediante la cual revoca poder apud acta conferidas a las abogadas Alicia Monagas Borges y Najah Kafrouni.

En fecha 28 de febrero de 2012, vencido como se encuentra el lapso fijado en fecha 3 de febrero de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dejó constancia que en fecha 3 de de mayo de 2012, venció el, lapso de Ley otorgado en el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de mayo de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de septiembre de 2019, el abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Ciencias Tecnología e Industrias Intermedias en los siguientes términos:

Manifestaron, que “…en fecha 1 de agosto de 2001, [su] mandante comenzó a prestar servicios como funcionario de carrera en el suprimido Ministerio de la Producción y el Comercio, con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III; a partir del 16 de septiembre de 2003, fue ascendido al cargo de ESPECIALISTA DE INDUSTRIA Y COMERCIO I; a partir del 1 de septiembre de 2009, fue ascendido al cargo de ESPECIALISTA DE INDUSTRIA Y COMERCIO II, (cargo reconvertido o equivalente a profesional II, nivel 7), adscrito al Viceministerio de Industria Ligeras; en fecha 22 de abril de 2009, a partir de 1 de julio de 2009, [su] mandante fue TRASLADADO de hecho, sin notificación alguna, con su mismo cargo de hecho, sin notificación alguna, con su mismo cargo al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; ente donde presta desde entonces, sus servicios…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…a partir del 1 de julio de 2009, [su] mandante fue TRASLADADO del extinto Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias, sin que mediare notificación alguna al respecto sobre las condiciones del mismo (…) se le DISMUNUYO sustancialmente, SU REMUNERACIÓN MENSUAL, de manera intempestivamente, arbitraria y sin notificación alguna…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó que “… se sirva de DECLARAR POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD LA NULIDAD de la vía de hecho de la cual fue objeto [su] mandante como funcionario de carrera materializada en la DISMINUCIÓN DE DE SU REMUNERACIÓN MENSUAL Y OTROS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DE NATURALEZA LABOAL ; y en consecuencia 1° ORDENE a la República –Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, que RECONOZCA como parte de la REMUNERACIÓN MENSUAL (…) 2° CONDENE a la República Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, a PAGAR a [su] mandante las DIFERENCIAS REMUNERATIVAS causadas desde la fecha en que fue objeto de la espuria disminución y eliminación hasta su efectivo reconocimiento y cancelación por parte del ente querellado…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó que “… 3°CONDENE a la República Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, a pagar a [su] mandante las DIFERENCIAS causadas por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad y Aporte Patronal de Caja de Ahorro, calculadas y pagadas en base a la remuneración mensual demandada…”(Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO


En fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:


“Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el querellante solicita se declare la nulidad de la vía de hecho de la cual fue objeto su mandante como funcionario de carrera por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, materializada en la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos de naturaleza laboral, y consecuencialmente se ordene a la República que reconozca como parte de la remuneración mensual de su mandante todos los conceptos y montos que venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de junio de 2009, y que fueron intempestivamente disminuidos y/o eliminados a partir del mes de julio de 2009 por el Ente querellado, a saber: prima de profesionalización (disminuida), prima de antigüedad (eliminada), complemento de sueldo (disminuida), y prima de transporte (eliminada). Igualmente solicita se condene a la parte querellada a pagar las diferencias remunerativas causadas desde la fecha en que fue objeto de la disminución y/o eliminación, hasta su efectivo reconocimiento y cancelación por parte del ente querellado, con sus respectivas variaciones en el tiempo. Finalmente pide se condene a la República a pagar a su mandante las diferencias causadas por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad y aporte patronal de caja de ahorro, calculadas y pagadas en base a la remuneración mensual demandada. En ese mismo orden de ideas invoca el contenido del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el traslado de un funcionario de carrera dentro de una misma localidad es posible siempre y cuando no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder; alega que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un conjunto de normas destinadas a tutelar los derechos y beneficios laborales adquiridos por los trabajadores del sector público o privado, instituyendo para su debida protección los principios rectores universalmente aceptados, de la intangibilidad, indisponibilidad y progresividad (artículo 89) conforme a los cuales deben ser respetados los derechos y beneficios laborales que hayan ingresado irrevocable y definitivamente al patrimonio del trabajador y que los mismos sean mejorados de manera constante y progresiva. Señala que la remuneración de su mandante constituye la única fuente de ingresos de la cual dispone para sufragar sus gastos personales y familiares, y su presupuesto de gastos guarda relación directa y proporcional al de sus ingresos, por lo que la disminución salarial de la cual fue objeto, le ocasiona graves perjuicios económicos al causarle un desbalance, imprevisto e imprevisible, en su balanza de ingresos y gastos, que lo expone a enfrentar un evidente estado de insolvencia en el corto plazo al no poder honrar sus obligaciones económicas (vivienda, alimentación, ropa, tarjetas de crédito, entre otros); con las consecuencias negativas que de ello se deriven para su salud física y mental, infringiéndole una inmensa angustia y estrés que lo afecta emocionalmente. Alega que la vía de hecho materializada en la disminución de la remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos de naturaleza laboral, de la cual fue objeto su mandante, es absolutamente nula por inconstitucional e ilegal, a tenor de lo previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República al momento de contestar la querella invoca el contenido del Decreto Presidencial Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, del cual se evidencia la creación del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al cual se le atribuye todo lo concerniente en materia científica, tecnológica y de innovación, exceptuando aquellas competencias referidas a formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a la democratización y transparencia del mercado interno, fijación de precios y tarifas de productos y servicios, “así como la promoción y dinamización (sic) de la comercialización y de los canales de bienes y servicios, a los fines que realicen las gestiones atinentes al traslado de bienes y personal, con relación a las áreas inherentes a sus competencias.” Alega que en virtud de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio se concretó la transferencia de un grupo de obreros y funcionarios que desplegaban su actividad en el sector Industrias Intermedias, entre los cuales se encontraba el querellante. Señala que mal puede aducir el actor que se está en presencia de unas vías de hecho, toda vez que la supuesta desmejora en los beneficios socio-económicos que percibía el recurrente en el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, tuvo lugar a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, según el cual quedó suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y en consecuencia, sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de lo cual se concretó -a su decir- la transferencia de un grupo de obreros y funcionarios que desplegaban su actividad en el sector Industrias Intermedias, entre los cuales se encontraba el querellante, por lo que esta representación judicial considera que tal alegato resulta infundado y en consecuencia debe ser desestimado. Que, por lo que se refiere al alegato del actor en lo atinente al artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, manifiesta la parte querellada que “hay que tener en cuenta que por la misma especialidad del régimen funcionarial, los efectos del acto de transferencia, deberían dejarse claros, al menos hasta tanto se dicte la materia reglamentaria pertinente, en la misma acta que se levante de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello con el objeto de establecer en forma expresa la situación sobre los posibles reclamos salariales y de otros conceptos que pudieran surgir, obrando así en beneficio de los intereses involucrados, en virtud de precaver posibles conflictos judiciales que conlleven a erogaciones innecesarias”. Afirmando así que la figura administrativa en la que se encuadra la situación del querellante es la denominada transferencia, por lo que la pretensión del actor de que continúe percibiendo los mismos beneficios que recibía en el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, resulta carente de asidero jurídico, por cuanto el actual Ministerio en el cual se desempeña el querellante, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso que fue adquirido unilateralmente por dicho Organismo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria. Alega que los órganos de la Administración Pública no pueden aprobar de manera discrecional, mediante acuerdos internos, beneficios socio-económicos adicionales, ni tampoco otorgar iguales e idénticos beneficios a sus trabajadores, pues ellos dependen del cumplimiento de leyes laborales y de aquellas que regulan el funcionamiento de la Administración Pública y su sistema presupuestario, ya que ello genera erogaciones con imputación al gasto público, por lo que la Ley prevé los procedimientos para la negociación de las Convenciones Colectivas. Fundamenta sus alegatos en que cada organismo o ente cuenta con un presupuesto distinto, donde las condiciones y beneficios laborales son diferentes, todo ello de acuerdo a sus metas y necesidades. Que la continuidad de los aludidos pagos no sólo dependía de la capacidad presupuestaria del ente, sino de la existencia del mismo

Para decidir al respecto este Tribunal observa la Resolución Conjunta DM/Nº 012 y DM/Nº 006, mediante la cual se designa una Comisión Interministerial que se encargará de todo lo relacionado a la Situación Administrativa del Personal, la Transferencia de Bienes, Entes y Organismos que se encontraban adscritos al extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, Resolución que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.138 dictada en fecha 13 de marzo de 2009, con la cual puede evidenciar este Juzgador que en el presente caso no se configuró un traslado de hecho, (como alega la parte querellante) por cuanto no se configura uno de los requisitos primordiales para su constitución, tal como lo es, la ausencia del Acto emanado de la Administración, ya que se trata de un Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de su entrada en vigencia para que dichos Ministerios asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que les fueron asignadas, las cuales se encuentran establecidas en el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en consecuencia este Tribunal rechaza el alegato formulado por la parte querellante en lo que se refiere al traslado de hecho. En ese mismo orden de ideas, y en razón de la Resolución Conjunta y del Decreto mencionado es por lo que este Tribunal observa que lo que efectivamente se realizó fue una transferencia de competencias, y no un traslado como lo ha denunciado el querellante, por cuanto el traslado opera dentro del mismo organismo y de una localidad a otra o dentro de la misma, y la transferencia se realiza de un ente a otro ente distinto como el caso de autos, lo que lleva consigo no sólo las competencias sino que al mismo tiempo el personal que prestaba sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y así se decide.

Así mismo estima este Juzgador, que otro punto determinante en este caso es precisar el sueldo básico que devengaba el querellante, debiéndose constatar lo que ha dispuesto el legislador sobre lo concerniente al salario, materia ésta que se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, observándose para el presente caso el artículo 133 de dicha Ley, que establece:

‘Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…omissis…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.’.

Ahora bien, la norma parcialmente antes trascrita se refiere a dos instituciones eminentemente laborales, como son el salario normal y el salario integral, éste último consagrado en el primer párrafo, pues el salario integral es aquel que está conformado por el salario normal o básico, y los demás conceptos que perciba el trabajador independientemente de su denominación que como consecuencia de la prestación del servicio ingrese al patrimonio de éste, sea evaluable en dinero y pueda disponer el trabajador a su voluntad. El salario normal o básico es el que tiene asignado el trabajador de forma fija, que sumados a esos otros beneficios con carácter salarial constituyen el salario integral.

En ese sentido observa este Tribunal Superior que no es un hecho controvertido en el caso de autos que al querellante se le hayan dejado de pagar los beneficios otorgados por el extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, los cuales en concordancia con el artículo parcialmente trascrito no forman parte del salario normal o básico que tenía asignado el querellante, siendo estos beneficios: prima de antigüedad, prima de transporte, y disminución en el pago de la prima de profesionalización, complemento de sueldo y bono vacacional, sin embargo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la transferencia entre los Ministerios señalados ut supra, le dejaron de corresponder tales conceptos, los cuales habían sido pagados mientras prestaba servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, no dando lugar tal hecho a ningún reclamo, puesto que el querellante debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, caso contrario, implicaría una diferencia de remuneración con relación al resto de funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la Administración Pública, por lo cual este Juzgado niega la pretensión del querellante en cuanto a que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias continúe pagando los beneficios que fueron aprobados y otorgados por el suprimido Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, ya que el pago de dichos beneficios además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados y demás funcionarios que allí laboren, aunado a que los mencionados beneficios le corresponderán al querellante en la medida en que se le otorguen al resto de los funcionarios que presten servicios al Ente al cual pertenece ahora, pues debe precisarse que ordenar el pago de lo solicitado por el querellante llevaría consigo ordenar a la Administración incurrir en la violación del principio de legalidad presupuestaria, lo que conllevaría a realizar gastos que no estaban legalmente presupuestados, aunado al hecho que los beneficios que reclama los percibía por medio de autorización aprobada por la máxima autoridad del Ente Ministerial suprimido, a través de puntos de cuentas y contándose con la disponibilidad presupuestaria para ello, y no con fundamento en lo previsto en los artículos 8 numerales 1 y 10, y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

En virtud de lo antes señalado por este Tribunal, se declara la presente querella SIN LUGAR, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de noviembre de 2011, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de diciembre de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29, 30, de noviembre y 1, 5, 6, 7, 8, 9 ,12 y 13 de diciembre de 2011.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2011, por la abogada Alicia Monagas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernán Javier Hernández Chamás. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Alicia Monagas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernán Hernández, en fecha 2 de noviembre de 2011, contra el Ministerio de Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias .

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Secretaria Accidental,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2011-001328
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental,