JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000395

En fecha 14 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 18-0451 de fecha 23 de octubre de 2018, remitido por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda patrimonial interpuesta por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETROLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, quedando anotada bajo el Nº 24, Tomo 58-A-Sgdo contra la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES AMAIZ YK, C.A.

Remisión efectuada en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de octubre de 2018, la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 09 de octubre de 2018, contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 27 de septiembre de 2018, que declaró la perención de la instancia de la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2018, se dio cuenta la Corte y se designo ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esta misma fecha se fija el lapso de diez días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 enero de 2019, vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el auto de fecha vente (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordena pasar el expediente al Juez Ponente EFREN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el veinte (20) de noviembre de 2018 fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación exclusive, hasta el trece (13) de diciembre de 2018, fecha en que termino dicho lapso, inclusive transcurrieron diez (10) días de despacho.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA CONTENCIOSA PATRIMONIAL

En fecha 10 de agosto de 2017, las profesionales del derecho ciudadanas Arabel Pérez y Beatriz Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 75.720 y 61.725, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Corporación Venezolana del Petróleo S.A., empresa de propiedad filial de Petróleos de Venezuela, S.A. interpuso demanda patrimonial contra la Sociedad Mercantil Representaciones Amaiz Yk, C.A., en los siguientes términos:

Las apoderadas judiciales del accionante exponen que la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., firmó el contrato N° 4600002821, con la hoy demandada REPRESENTACIONES AMAIZ YK, C.A., con un plazo de ejecución de tres (3) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio de la obra denominada “REHABILITACIÓN INTEGRAL DEL PARQUE LA ALQUITRANA, LA FLORIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL”.

Alegaron que, en fecha 9 de julio de 2012, se firmó el acta de inicio de la obra y que en fecha 11 de julio de 2012, conforme con el acta de notificación N° 2 se formularon observaciones en cuanto al incumplimiento de aspectos de seguridad industrial por parte de la contratista.

Expresaron que, en fecha 12 de julio de 2012, la Corporación Venezolana del Petróleo indicó a la demandada que está a la espera de la propuesta de contingencia relacionado con la seguridad industrial que sería aplicado por la demandada durante la ejecución de la obra.

Señalaron que, en fecha 16 de julio de 2012, conforme con memorándum signado con el N° 002-12ALQ, la Corporación Venezolana del Petróleo solicitó a la contratista que solvente la falta de un ingeniero residente, que cumpla lo establecido en el pliego de licitación y las consideraciones generales para la construcción.

Afirmaron que, en fecha 18 de julio de 2012, la Corporación Venezolana del Petróleo hace llamado de atención a la contratista por cuanto a la fecha no había presentado documentación y soporte del personal técnico de obra. Asimismo, solicitó nuevamente la documentación pendiente por consignar respecto a la seguridad industrial.

Esgrimieron que, en fecha 25 de julio de 2012, según aviso de pago N° 1500018677, la Corporación Venezolana del Petróleo pagó a la contratista por concepto de anticipo, la cantidad de un millón doscientos ochenta y un mil doscientos noventa y cinco bolívares con setenta y séis céntimos (1.281.295,76), para iniciar los trabajos de ejecución de la obra. De los cuales solo se amortizó la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos setenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (94.777,69), por medio de dos valuaciones debidamente aceptadas por la Corporación Venezolana del Petróleo, las cuales están discriminadas de la siguiente manera: 1) valuación N° 1, según consta en factura N° 0422, se amortizó la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos setenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 94.777,69), correspondientes al periodo de 09-07-2012 al 16-08-2012; 2) valuación de cierre según consta en factura N° 0435, de fecha 9 de abril de 2013. De la cual no se amortizó ninguna cantidad. Tal y como se desprende de las valuaciones 1 y 2 la cual consignaremos en la etapa procesal correspondiente.

Alegaron que, en fecha 26 de julio de 2012, se dejó asentado en minuta el retraso por parte de la contratista en el levantamiento topográfico en las mediciones semanales y en la ejecución de las actividades de la construcción de los micropilotes.

Argumentaron que, en fecha 7 de agosto de 2012, conforme con memorándum signado con el N° 009-12ALQ, se deja asentado el retraso en el cumplimiento de los acuerdos establecidos por parte de la contratista con relación a: la entrega del programa de trabajo; la ejecución de los micropilotes y los trabajos correspondientes a la ejecución del cambio del tramo de tuberías de aguas blancas.

Expresaron que, en fecha 15 de agosto de 2012, según se evidenció en minuta, la Corporación Venezolana del Petróleo solicita a la contratista que incremente el rendimiento en la ejecución de la perforación de los micropilotes.

Señalaron que, en fecha 21 de agosto de 2012, según se evidenció en minuta, la Corporación Venezolana del Petróleo hace nuevamente un llamado de atención a la contratista con respecto al avance en la ejecución de los micropilotes, trayendo a colación la necesidad de cumplimiento por parte de la contratista de los acuerdos previamente establecidos.

Esgrimieron que, en fecha 22 de agosto de 2012, según se evidenció en minuta, la Corporación Venezolana del Petróleo le reitera a la contratista la necesidad de implementar a la brevedad estrategias para compensar el desfase en la construcción de los micropilotes con respecto al avance en la ejecución de los mismos y el cumplimiento de los acuerdos establecidos.

Afirmaron que, en fecha 29 de agosto de 2012, según se evidenció en minuta, la Corporación Venezolana del Petróleo nuevamente hace llamado de atención, con relación al avance en la ejecución de los micropilotes y el incumplimiento reiterado de acuerdos establecidos; solicitando nuevamente cronograma de ejecución para la culminación de esta actividad.

Alegaron que, en fecha 25 de septiembre de 2012, la Corporación Venezolana del Petróleo le informa a la contratista Representaciones Amaiz Y.K., que una vez agotado el procedimiento establecido en la cláusula contractual décima sexta, numeral 2, relacionado a la notificación de incumplimiento por parte de la contratista le notifica su decisión de aplicar la mencionada cláusula relativa a la terminación anticipada del contrato sin conclusión de obra, por causas imputables a la contratista.

Por lo anteriormente descrito, la Corporación Venezolana del Petróleo procedió en concordancia con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, que establece las distintas causales de recisión unilateral del contrato. Asimismo, una vez agotado el procedimiento establecido en la cláusula contractual décima sexta relacionado a la notificación de incumplimiento por parte de la contratista, con fundamento a los antecedentes de hecho y de derecho indicadas anteriormente, es que la Corporación Venezolana del Petróleo procedió a notificarle su decisión de rescindir el contrato N° 4600002821 de manera unilateral por causa imputable al contratista, de conformidad con el numeral 2, de la cláusula décima sexta, numerales 2.1, 2.5 y 2.8, en concordancia con el artículo 155 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la perención de la instancia con base en las consideraciones siguientes:

“…Se entiende por perención a la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo fundamentándose en una racional presunción deducida d la circunstancia que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito proceso de abandonarla.

De lo antes transcrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.

Se configuran los elementos necesarios para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando: el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.

Así pues, para quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que del expediente judicial se desprende que la demanda patrimonial fue impuesta en fecha 10 de agosto de 2017, siendo el último acto de impulso procesal el auto de fecha 25 de septiembre de 2017).”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todavía, el día de hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo en la Región Capital.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas tanto por las abogadas Arabel Pérez y Beatriz Rodríguez Castillo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Corporación Venezolana de Petroleo S.A., en fecha 9 de octubre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 emanada del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de noviembre de 2018 y los días 4, 5, 6, 12 y 13 de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2018, por la abogada Beatriz Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el N° 61.725 actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Corporación Venezolana de Petróleo S.A.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, en un caso análogo en sentencia Nº 0067 del 12 de febrero de 2008 (caso: José Rodolfo Hidalgo, contra las sociedades mercantiles Perforaciones Delta, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.) estableció:

“En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandadas, Perforaciones Delta C.A., ni Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.
Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.
(…Omissis…)
Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.
En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, como quiera que en el presente caso, la parte demandante es la Corporación Venezolana de Petróleo S.A., juzga esta Corte que debe aplicarse el mismo criterio de las prerrogativas procesales de las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, tanto por el tema accionarial de la República como por los intereses nacionales que velan estas entidades.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Perención de la Instancia en la presente demanda patrimonial interpuesta por la Corporación Venezolana de Petróleo S.A., contra la sociedad mercantil Representaciones Amaiz Yk, C.A.

Así, conforme a los criterios ut supra señalados, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos de orden público que pudieron ser afectados, como sería el presente caso de la Perención de la Instancia declarada por el Juzgado Instancia.

En efecto, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su sentencia declaró, “…en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un (1) año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 25 de septiembre de 2017, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso la parte accionante hubiere realizado acto posterior alguno del procedimiento…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que “…la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno hacer referencia a las actuaciones procesales que constan en las actas del expediente, relevantes a los fines de la declaratoria de perención efectuada por el A quo. En este sentido se evidencia:

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), y se acordó su distribución.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Competente para conocer de la presente demanda, Admitió ordenándose aplicar su tramitación por el procedimiento previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. folio 42 del presente expediente), posteriormente, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, el aludido Tribunal declaró la Perención de la Instancia. De lo anterior se desprende, que la causa estaba en la etapa de notificación de la admisión.

Ahora bien, observa esta Corte que la presente demanda de contenido patrimonial consta de la solicitud de resinación del contrato N° 4600002821 de manera unilateral por causa imputable al contratista, de conformidad con el numeral 2, de la cláusula décima sexta, numerales 2.1, 2.5 y 2.8, en concordancia con el artículo 155 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, interpuesto por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Petroleo S.A., contra la sociedad mercantil Representaciones Amaiz Yk, C.A.

Así, tal como se estableció ut supra, la Corporación Venezolana de Petróleo S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, goza de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que, ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, como lo es la presente demanda de contenido patrimonial.

En este orden de ideas, esta Corte considera que el Juez de Instancia, debió solicitar la manifestación de interés de la parte actora, antes de declarar la perención de la instancia, pues al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de no impulsar el procedimiento, -el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales, desconociendo las prerrogativas del Estado tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiteradamente. (Vid. sentencia Nº 0067 del 12 de febrero de 2008 (caso: José Rodolfo Hidalgo, contra las sociedades mercantiles Perforaciones Delta, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.).

Con base al razonamiento anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2018, que declaró consumada la perención, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente judicial al Juzgado de origen a los fines de que solicite la manifestación de interés por parte de la Corporación Venezolana de Petróleo S.A., en que continúe el presente procedimiento, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas, con la advertencia de que la falta de comparecencia, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, el Tribunal de origen estará habilitado para declarar extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre de 2018, por la abogada Beatriz Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO S.A contra el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio de la cual declaró La Perención de la Instancia de la presente demanda de contenido patrimonial.

2. DESISTIDO la apelación ejercida.

3. REVOCA el fallo apelado, por razones de orden público.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2018-000395

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Acc.,