JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-125

En fecha 4 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Verónica Emperatriz Castillo Márquez, (INPREABOGADO Nro. 176.350), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos OSWALDO PÉREZ y KARIMAR MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.433.457 y V-17.033.938, respectivamente, contra la COORDINACIÓN DE LEGALIZACIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:




-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de abril de 2019, la abogada Verónica Emperatriz Castillo Márquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Oswaldo Pérez y Karimar Martínez, contra la Coordinación de Legalizaciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…en fecha 13 de febrero de 2019, recibo mandato por los ciudadanos Oswaldo Pérez y Keirimar Martínez, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.433.457 y 17.033.938, respectivamente, a los fines de que actué en su nombre y representación para apostillar o legalizar los antecedentes penales y otros documentos, en virtud de que en fecha 18 de marzo de 2019 y 19 de abril de 2019 tienen cita en el consulado de Ecuador para que le otorguen la visa (…) en virtud de lo que tardo el trámite para legalizar sus notas y título dejaron poder a su cuñada para poder resolver cualquier trámite pendiente en su país de origen, dejando el país el 9 de noviembre de 2018, llegado a ecuador en fecha 11 de noviembre de 2018, anexo 2 pasaporte sellado, sin embargo, la página siempre le aparece error 404 y que su cuñada jamás pudo tomar cita a través del sistema, para apostillar sus documento...”.

Expuso que, “…es un hecho público, notorio y comunicacional, la situación irregular de los venezolanos en ese país, puesto que, a raíz de un hecho delictivo en suelo ecuatoriano, se ha generado especie de xenofobia, dicho por los mismos representantes del estado venezolano y es el mismo estado venezolano quien está obligado de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, a resguardar la esfera jurídica de los venezolanos en el extranjero, sobre todo en estos casos especiales que se debe tramitar a la brevedad de lo posible, obligación que la ejerce el estado, a través del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores…”.

Que, “…el miércoles 6 de marzo de 2019, voy a la oficina de la cancillería a buscar información y me dicen que solo van apostillar casos especiales, los días lunes 11 y martes 12 de marzo de 2019, que posteriormente a esta fecha, los casos especiales, serán atendidos a través de citas programadas también. Asimismo, pregunte si yo podía apostillar los documentos bajo la modalidad de casos especiales de mi representados con poder actuando como abogada y estos expusieron que sí (…) el día jueves 7 de marzo de 2019, hay un apagón a nivel nacional en Venezuela, hecho que es público y notorio comunicacional a nivel mundial, producto de esta situación, el presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros decreto días no laborables el ocho (8), once (11), doce (12), trece (13) de marzo de 2019…”.

Alegaron, que “…la oficina de la cancillería prorroga para los días lunes 18 y martes 19 de marzo de 2019 para apostillar casos especiales y nos reiteran que posteriormente a esta fecha, los casos especiales serán atendidos a través de citas programadas también (…) en fecha 18 de marzo de 2019, llegue a las instalaciones del consulado en la Oficina Consular perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (…) para apostillar unos documentos de acuerdo la información suministrada a través de la pagina web (…) el día 18 de marzo de 2019, me fue negada verbalmente la solicitud para apostillar los antecedentes penales de mi representados, aun cuando hay prioridad, toda vez, que al país de destino es Ecuador y que en el presente caso ambos tiene cita en el consulado, cumpliendo con lo requerido en la página web, motivado a que, según los dichos de los funcionarios, la modalidad de apostillar casos especiales es personal, es decir, debe venir el dueño del trámite y yo como abogada en ejercicio teniendo poder especial no puedo realizar el trámite, expresaron que el pasado aceptaban poderes para este trámite pero motivado a que hubo un caso donde detectaron un poder falso, fue eliminado esta opción, que no existe, ni una circular, normativa, memo que niegue expresamente la realización de este trámite a los abogados…” (Mayúsculas del Original).

Denunciaron, que “…vulnera el principio de buena fe respecto a los poderes, contenido no solo en pactos internacionales ratificados por Venezuela sobre Régimen Legal de los Poderes, sino también en nuestro Código Civil específicamente los artículos 1684, 1687, 1169 y el artículo 155 código procesal civil patrio, aunado que violenta Principio de Legalidad, el debido proceso y la certeza jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, toda vez, que dicha determinación no está contenida en Ley alguna o normativa que los sustente y de estar en alguna instrucción interna el mismo adolece de vicios tan graves y sustanciales que debiera entenderse inexistente…”.

Asimismo, que “…negarme la consignación de documentos para tramitar la mal llamada apostilla exprés, que son los casos especiales, después de trasladarme de Barquisimeto a la ciudad de Caracas, hacer la cola de aproximadamente 500 personas, teniendo en mis manos todos los requisitos que pide la página oficial y poseyendo legalmente poder especial otorgado por mis representados debidamente autenticado, no solamente vulnera el derecho a mis representados a una respuesta oportuna por parte de la administración pública, sino que además, dicha determinación arbitraria, vulnera su derecho constitucional al servicio público de calidad establecidos en los artículos 51 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que, “…consigno la presente acción de amparo en contra del funcionario profesor Wilmer Pereira adscrito a la coordinación de legalizaciones oficina consular del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Solicito ante su competente autoridad, el restablecimiento del servicio de apostillamiento de los documentos de mis representados y la oportuna y adecuada respuesta, asimismo pido el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para representar a mis poderdantes ante la oficina consular…” (Resaltado del Original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto se observa:

La presente causa versa sobre acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Verónica Emperatriz Castillo Márquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Oswaldo Pérez y Karimar Martínez, contra la Coordinación de Legalizaciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y al respecto observa:

En cuanto a la competencia en materia de amparo constitucional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.659 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ratificada en sentencia Nro 218 del 11-03-2015), declaró lo siguiente:

“...Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se evidencia que para determinar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de una acción de amparo constitucional, se hace necesario revisar las competencias que le han sido atribuidas conforme a la Ley, siendo tal como se estableció ut supra, que la competencia residual corresponderá a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo.

En ese sentido, resulta menester traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218 de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), desarrolla e instrumenta la Política Nacional de Administración de Divisas, y por intermedio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tiene la misión de administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional; y el Banco Central de Venezuela (BCV) como persona jurídica de derecho público, con autonomía para la formulación, y el ejercicio de las políticas de sus competencias, de naturaleza única e integrante del Poder Público -con potestad regulatoria-, contribuye al desarrollo económico nacional, por lo que es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ellas emanen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
(…Omissis…)
En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos, que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba con la incoación de amparos constitucionales contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.
En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.
(…Omissis…)
En el presente caso, se verifica el señalado criterio orgánico, pues la supuesta transgresión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, viene dada por la presunta abstención de la Administración Cambiaria en dar respuesta a la solicitud de divisas solicitada por el accionante, lo que comporta una obligación de índole netamente administrativa atribuida a los entes presuntamente (…) antes mencionados, los cuales constituyen órganos integrantes de la Administración Pública Nacional, que no forman parte de la autoridades a que hacen referencia los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal.
(…Omissis…)
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.”(Resaltado de esta Corte).

De todo lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional observa que no existe una competencia expresa por ley, para el conocimiento de casos contra la Coordinación de Legalizaciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en ese sentido, se configura lo establecido en el criterio ut supra, recurrir a la competencia residual, debiendo ser conocidas las acciones de amparo autónomas por la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que en primera instancia son competentes para conocer del mismo los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativa. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto, en consecuencia, se DECLINA la competencia para el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor. Así se decide.





-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Verónica Emperatriz Castillo Márquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos OSWALDO PÉREZ y KARIMAR MARTÍNEZ, contra la COORDINACIÓN DE LEGALIZACIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

2. DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº 2019-125
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,