JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-49

En fecha 8 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 42-2019, de fecha 23 de enero de 2019, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RICARDO ADOLFO VERENZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.188.027, debidamente asistido por la abogada Nancy Beatriz Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.262, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, CAGUA, ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos por auto de fecha 23 de enero de 2019, la apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2009, por la abogada Nancy Beatriz Guerra, en su carácter de apoderada del ciudadano, Ricardo Adolfo Verenzuela, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2019, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, para que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano Ricardo Adolfo Verenzuela, debidamente asistido la abogada Nancy Beatriz Guerra Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre de Cagua estado Aragua, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, trabajó en la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre de Cagua, estado Aragua, por dos (2) años y tres (3) meses, que ingresó en fecha 1º de enero de 2005, ocupando el cargo de “Auditor Interno” ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en la que renunció voluntariamente; y, que devengó un salario mensual de tres mil seiscientos diez bolívares fuertes (Bs. F. 3.610,00).

Asentó, que en fecha 29 de febrero de 2008 le fue cancelado la cantidad de treinta y siete mil novecientos treinta y un bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 37.931,80) por concepto de prestaciones sociales, y que “…mis (sic) derechos (sic) como trabajador no fue completamente cancelado en virtud que me debe una indemnización de CIENTOS (sic) CINCO (105) DÍAS DE SALARIOS por el retardo en el pago de mis prestaciones sociales, tal como lo estipula la CLÁUSULA 59 de la Convención Colectiva SUNEP-SUREPMEA Seccional Sucre (Cagua Edo. Aragua) de Empleados y Obreros vigente…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Explanó, que al prestar servicio remunerado en la referida Alcaldía, se convirtió en “Trabajador Municipal”, según la Cláusula Nº 1, literal D de la Convención Colectiva vigente en la Alcaldía y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto es acreedor de los beneficios contenidos en la contratación colectiva vigente e incluso anteriores que no resulten contrarios al ordenamiento jurídico vigente, como lo es el derecho a percibir el beneficio de los ciento cinco días de salario como indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, equivalentes a doce mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 12.600,00), hoy, cero con doce céntimos de bolívares soberanos (Bs. S. 0,12)

Asimismo, adujo, que “…al existir tal retardo se ha generado unos intereses hasta el (29) de Febrero de 2008 desglosado de la siguiente manera: Mes de Noviembre me debe la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 496,85); En el mes de Diciembre debe la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 526,48); Enero SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 601,54) y en el mes de Febrero QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÑENTIMOS (Bs. 578,86), el cual da un total de DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES (Bs. 2.204,73)…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Fundamentó su querella funcionarial en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 26, 28 y numerales del 1º al 5º, y 98; en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 28 y 93; y, en la Convención Colectiva SUNEP-SUREPMEA Seccional Sucre (Cagua, estado Aragua) en concordancia con la cláusulas Nº 1 literal D y 5 de la II Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcandía del Municipio Sucre 2006-2008.
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y que se ordene la notificación del demandado.
II
FALLO APELADO

En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, dictó sentencia declarando Inadmisible el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 03 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 14 de Abril de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante renunció en fecha 31 de Octubre de 2007, tal como consta al folio 01 de la querella interpuesta, y de acuerdo con la Cláusula 59 de la II Contratación Colectiva, se tiene el derecho al pago de 105 días de salarios, si en el término de la relación de trabajo a más tardar 30 días después de la separación efectiva, no se ha cumplido con el pago de su prestaciones sociales y demás derechos que se le adeuden lo que significa, que al haber renunciado el querellante el 31 de Octubre de 2007, el lapso de Caducidad para interponer el presente recurso empezó a correr a partir del 01 de Diciembre de 2007, vale decir transcurrido un lapso de (30) días después de haberse verificado la renuncia, según lo preceptuado en la Convención Colectiva alegada, y feneció el 01 de Marzo de 2008 y la interposición del Recurso fue en fecha 14 de Abril de 2008. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: Ricardo Adolfo Verenzuela, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que presuntamente le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más Alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la Sala Constitucional, en virtud que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha reiterado de manera pacífica que la disposición prevista en el artículo 94 de la Ley arriba mencionada, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano: Ricardo Adolfo Verenzuela, debidamente asistido de Abogada, por el cobro de (Bs.F 12.600,00, a razón de 105 días de salarios de acuerdo con la Cláusula 59 de la Convención Colectiva SUNEP-SUREPMEA Seccional Sucre (Cagua Edo. Aragua) , así como los intereses devengados por dicha suma y que ascienden a la cantidad de (BS.F 2..254,63), contra el Municipio Antonio José de Sucre–Cagua del Estado Aragua, a través del Órgano de la Alcaldía del referido Municipio, todos ampliamente identificados en autos. …”. (Resaltado nuestro).

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Ricardo Adolfo Verenzuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2009, que declaró Inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Ricardo Adolfo Verenzuela, en contra de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre-Cagua, estado Aragua, por haber operado la caducidad de la acción conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, es menester para esta Corte examinar si la sentencia recurrida se encuentra a derecho al daclarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 14 de abril de 2008 por haber operado plenamente el plazo de caducidad tres meses para intentar la demanda por cobro de indemnización de ciento cinco (105) días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales sin que la parte querellante lo hiciera dentro del mismo. Ello en virtud de que el juzgado de instancia estableció que el ciudadano Ricardo Adolfo Verenzuela renunció en fecha 31 de octubre de 2007, y que el derecho a la indemnización que pretende el querellante nace del incumplimiento del pago de las prestaciones sociales en el término de treinta (30) días después de finalizada la relación laboral; es decir, desde el 1º de diciembre de 2007 hasta el 1º de marzo de 2008.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la acción derivada de un vínculo funcionarial, esto es, el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, contado a partir de la notificación del acto del cual se trate o de la materialización del hecho que considera lesivo y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por razones de eminente orden público, al considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de orden público, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión; sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la acción que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Omar Enrique Gómez Denis), en la cual dispuso que:

“…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.

Es por ello que, una vez que el justiciable es habilitado para acudir ante la vía jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, o porque haya agotado la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la ley.

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; uno de orden estrictamente fáctico, y otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que da lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Siendo ello así, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en Inadmisible por considerar el Legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se trate.

Ahora bien, resulta oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), mediante la cual estableció que:

“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

(…Omissis…)

‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse -formalidades- per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”. Énfasis nuestro.

Cónsono con lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que integra la institución procesal de la caducidad en los casos de las interposiciones de los recurso contencioso administrativo funcionariales, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, y, en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, el ciudadano querellante renunció el 31 de octubre de 2007, lo cual se desprende de la copia simple de la constancia y del recibo de pago de las prestaciones sociales que riela al folio 4 y 9 del Expediente emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, documentos valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, la Administración debió cumplir con el pago de las prestaciones sociales dentro del mes siguiente a la fecha de la finalización de la relación laboral como lo establece la clausula 59 de la Contratación Colectiva Empleados y Obreros SUNEP-SUREPMEA Seccional Sucre Cafua del estado Aragua a la que se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en la norma adjetiva referida, que consagra lo siguiente:

“Ambas partes avienen en que los trabajadores tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le adeuden con ocasión de la separación de su cargo o término de la relación de trabajo, a más tardar treinta días después de la separación efectiva, de no cumplirse el pago de estos derechos en este lapso de tiempo, la municipalidad se compromete a pagar 105 salarios del trabajador durante el periodo que tarde en recibir el pago correspondiente.”.

Es decir, que el hecho generador de la presente demanda es el incumplimiento por parte de la Administración del pago las prestaciones sociales en el mes siguiente a la renuncia del querellante, es decir dentro del lapso que va desde el 1º al 30 de noviembre de 2007, lo cual, constituye el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, comenzando entonces el 1º de diciembre de 2007 la fecha a transcurrir en consecuencia, el lapso de caducidad establecido.

Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de abril de 2008, se evidencia que había transcurrido con creces el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de tres (3) meses, que van desde el 1º de diciembre de 2007 al 1º de marzo de 2008. Así se decide.

En atención a lo expuesto, y con fundamento en las consideraciones que preceden al lapso de caducidad de tres (3) meses concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión a las querellas funcionariales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, CONFIRMA la decisión dictada el 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO ADOLFO VERENZUELA, por haberse percatado del transcurso con creces del lapso fatal de caducidad para ejercer la querella funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE CAGUA, ESTADO ARAGUA. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del RICARDO ADOLFO VERENZUELA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, CAGUA, ESTADO ARAGUA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen para que notifique la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental.,


MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. N° 2019-49
HBF/ 11
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Acc,